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Mandato parlamentario

Mandato parlamentario

Son características básicas del mandato parlamentario en un sistema democrático su carácter representativo y su temporalidad. Lo analizaremos a continuación.

Derecho parlamentario y electoral

Naturaleza

El mandato parlamentario responde en el sistema constitucional español vigente a la naturaleza del Estado constitucional, surgido frente al Estado absoluto. Así, el artículo 67.2 de la Constitución Española establece que "los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo".

La prohibición del mandato imperativo está estrechamente vinculada a la formulación y consolidación del concepto de soberanía nacional, concepto que surgió como un principio fundamental de legitimación frente a la legitimidad de derecho divino de las monarquías absolutas. Así, el Parlamento del Estado liberal no representaba ya a los estamentos, como ocurría en las diversas clases de Asamblea del Antiguo Régimen, donde el diputado era un verdadero mandatario que debía atenerse en su actuación a las instrucciones recibidas de quienes le habían elegido; sino que ahora el Parlamento va a representar a toda la nación. En este sentido, el artículo 1.2 de la Constitución Española dispone que "La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado".

A su vez, el Parlamento está formado por estos representantes iguales de la nación y expresa la voluntad general de los ciudadanos formalmente libres e iguales, de manera que cada Diputado con independencia de la circunscripción por la que haya sido elegido, representa a la Nación, no a un grupo concreto de electores del que pueda recibir instrucciones. Así, el mandato imperativo ha dado paso al mandato representativo, entendido como corolario de la representación nacional: "Las Cortes Generales representan al pueblo español" (artículo 66.1 de la Constitución Española).

La relación representativa que cada diputado o senador como miembros de las Cortes Generales tiene, proviene de sus electores, pero en el ejercicio de su función representativa no cabe la imposición de ninguna mediación ni de carácter territorial ni partidaria.

Ahora bien, la prohibición formal del mandato imperativo se ha visto mediatizada en la práctica por el juego de los partidos políticos y por la presencia activa de los grupos de presión. Así, el sistema electoral basado en el Congreso en listas cerradas y bloqueadas, unido al predominio de los grupos parlamentarios, limita de forma evidente la libertad de actuación del diputado individual. En el caso de los senadores, la mayor libertad que pudiera suponer el sistema para su elección, se ve oscurecida en la práctica por el papel subordinado del Senado.

Ello no obstante, el diputado no está obligado a renunciar al escaño al causar baja en el partido o formación política por la que fue elegido, de manera que no por dejar de pertenecer a su grupo parlamentario de origen deja de ser un representante de todo el pueblo, por lo que esta circunstancia refuerza la idea de la prohibición del mandato imperativo.

Así, el Tribunal Constitucional ha recordado la prohibición del mandato imperativo contenida en el artículo 67, vinculada al pleno ejercicio del derecho de sufragio pasivo contemplado en el artículo 23.2 de la Constitución y, en definitiva al propio derecho de sufragio activo del artículo 23.1 (Sentencias del Tribunal Constitucional 10/1983 y 81/1994, entre otras).

De otra parte, el fenómeno denominado "transfuguismo", ha llevado a matizar la línea general de la jurisprudencia constitucional, que, sin negar la supremacía del mandato representativo, recuerda que: "pocas dudas pueden albergarse respecto de la necesidad de que los gestores públicos gocen de la confianza y del respeto de la gente" (Sentencia del Tribunal Constitucional 151/1999). "Los Diputados son representantes de pueblo español considerado como unidad, pero el mandato que cada uno de ellos ha obtenido es producto de la voluntad de quienes los eligieron determinada por la exposición de un programa político jurídicamente lícito... " (Sentencia del Tribunal Constitucional 119/1990).

En definitiva, el mandato representativo ha sido adaptado a las funciones desempeñadas por los distintos sujetos que interactúan actualmente en la vida parlamentaria.

Duración del mandato

El principio de temporalidad del poder es indisociable de una auténtica democracia, de ahí que la Constitución establezca la duración máxima del mandato parlamentario.

Conforme al artículo 68.4 de la Constitución Española, el Congreso es elegido por cuatro años y el mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección. Ahora bien, según el mismo precepto, el mandato puede tener una duración menor, ya que, en el caso de que se proceda a la disolución anticipada de la Cámara, el mandato concluye el día en que tal disolución se produzca.

En idénticos términos se pronuncia, respecto al mandato de los Senadores, el artículo 69.6 de la Constitución Española.

Sin perjuicio de que el mandato dure desde el momento de la elección, para poder ejercer la función representativa los Reglamentos exigen el cumplimiento de determinados requisitos. En concreto, para la adquisición de la condición plena de Diputado se precisa: la presentación de la credencial en el Registro General del Congreso; cumplimentar la declaración de actividades en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General y prestar acatamiento a la Constitución (artículo 20 del Reglamento del Congreso de los Diputados).

Ello no obstante, los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo de la proclamación como electo del Diputado, aunque no se materializarán hasta que adquiera la plena condición de tal.

El mandato finaliza por causas diversas (artículo 22 del Reglamento del Congreso de los Diputados):

  • Por decisión judicial firme que anule la elección o la proclamación del Diputado.
  • Por fallecimiento o incapacitación del Diputado, declarada ésta por decisión judicial firme.
  • Por extinción del mandato, ya sea por caducidad -al transcurrir los cuatro años desde la elección-; ya sea por extinción anticipada -al disolverse la Cámara- (artículo 115 de la Constitución Española). Ello no obstante, la extinción del mandato no afecta a los miembros de la Diputación Permanente, que seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de la nueva Cámara (artículo 78.3 de la Constitución Española).
  • Por renuncia del Diputado, ante la Mesa del Congreso. En relación con tal renuncia, el Tribunal Constitucional ha señalado que: "El efecto de tal declaración, la pérdida del cargo, se produce por la sola circunstancia de su exteriorización por escrito y su entrega, únicos requisitos exigidos legalmente. Lo que significa lisa y llanamente que, una vez perfeccionada así, la renuncia es irrevocable". (Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1994. Fundamento jurídico 2).

Cabe señalar que hasta la fecha el mandato de diputados y senadores ha coincidido, en la medida en que no se ha ejercido la posibilidad de disolver las Cámaras por separado (artículo 115 de la Constitución Española), sino que se ha producido la disolución y convocatoria simultánea de elecciones a ambas Cámaras.

Existe sin embargo una peculiaridad en el mandato de los Senadores, en concreto en relación con los designados por la vía del artículo 69.5 de la Constitución Española, es decir, por las Comunidades Autónomas. Al depender de la normativa autonómica, no todos son elegidos en la misma fecha ni por el mismo procedimiento, siendo así que en algunos supuestos se vincula el mandato senatorial con el propio de la Asamblea autonómica correspondiente, mientras que en otros se vincula a la legislatura del Senado. En todo caso, el Senado español no es una Cámara permanente que se renueva por partes (como por ejemplo el Senado de los Estados Unidos), sino que cuando la legislatura acaba finaliza también el mandato para todos los Senadores que no integren su Diputación Permanente.

Recuerde:

• Conforme al artículo 68.4 de la Constitución Española, el Congreso es elegido por cuatro años y el mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección. El mandato puede tener una duración menor en el caso de que se proceda a la disolución anticipada de la Cámara, concluyendo el mandato el día en que tal disolución se produzca.

• En idénticos términos se pronuncia, respecto al mandato de los Senadores, el artículo 69.6 de la Constitución Española.

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