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Liquidación de sociedades mercantiles

Liquidación de sociedades mercantiles

La liquidación de la sociedad mercantil es el conjunto de operaciones societarias que tienden a fijar el haber social o patrimonio de la sociedad con la finalidad de proceder a su posterior división y reparto entre los socios que la componen.

Cuando concurre alguna causa que conforme a la Ley ha de dar lugar a la disolución de una sociedad no se produce su inmediata extinción o desaparición , sino que se abre un periodo que en definitiva tiene por objeto percibir los créditos pendientes de la compañía y extinguir las obligaciones ya existentes según vayan venciendo. Las normas de la liquidación tienen por objeto, además de garantizar una ordenada extinción, la protección de los derechos de los acreedores

El procedimiento de disolución y liquidación en la Ley de Sociedades de Capital

Liquidación de las sociedades anónimas

El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece las normas sobre liquidación de las sociedades de este tipo, señalando en cuanto al momento inicial que una vez disuelta la sociedad se abrirá el período de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o escisión total o cualquier otro de cesión global del activo y el pasivo. El primero de los efectos que produce la liquidación es el cese de los administradores en la representación para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones, asumiendo los liquidadores las funciones que se verán. Ahora bien, los antiguos administradores no desaparecen por completo, quedando obligados a prestar su concurso para la práctica de las operaciones de liquidación. Por lo que se refiere al nombramiento y número de liquidadores, cuando en los estatutos no se hubieran establecido normas sobre el nombramiento de liquidadores corresponderá su designación a la junta general, siendo su número siempre impar.

Distinta de la figura de los liquidadores es la del interventor, que tiene como finalidad la fiscalización de las operaciones de la liquidación. Su nombramiento puede provenir de una decisión del sindicato de obligacionistas y de la designación por el Juez del domicilio social a petición de accionistas que representen la vigésima parte del capital social. En garantía de la protección de los intereses generales, que se pueden ver notablemente afectados en algunas liquidaciones, establece la Ley de Sociedades de Capital que podrá el Gobierno designar persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y del Estatuto social cuando el capital que haya de ser objeto de liquidación y división sea cuantioso, estén repartidas entre gran número de tenedores las obligaciones o acciones, o la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique.

Distinta de la situación de los administradores, que cesan aunque permanecen a disposición de la liquidación, es la situación de las juntas, que se mantienen, observándose durante todo el periodo de liquidación las disposiciones de los estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión de juntas ordinarias y extraordinarias, estando obligados los liquidadores a dar cuenta de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común.

En cuanto a las concretas funciones, a los liquidadores les corresponde:

  • a) Suscribir, en unión de los administradores, el inventario y balance de la sociedad al tiempo de comenzar sus funciones con referencia al día en que se inicie la liquidación.
  • b) Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad, y velar por la integridad de su patrimonio.
  • c) Realizar aquellas operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.
  • d) Enajenar los bienes sociales.
  • e) Percibir los créditos y los dividendos pasivos acordados al tiempo de iniciarse la liquidación. También podrán exigir el pago de otros dividendos hasta completar el importe nominal de las acciones en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores.
  • f) Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses sociales.
  • g) Pagar a los acreedores y a los socios ateniéndose a las normas que se establecen en la ley.
  • h) Ostentar la representación de la sociedad para el cumplimiento de los indicados fines.

Además de las anteriores se establece su específica obligación de hacer llegar periódicamente a conocimiento de los socios y de los acreedores el estado de la liquidación, utilizando para ello los medios que en cada caso se reputen más eficaces; completando con ello la difusión que se consigue mediante la previa publicación del acuerdo de disolución o la resolución judicial que la acuerde, que hubo de ser inscrita en el Registro Mercantil y publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social. Además de lo anterior, en el caso de que la liquidación se prolongue por un plazo superior al prevenido para la redacción del balance anual, los liquidadores han de formalizar y publicar en el Boletín Oficial del Registro Mercantil un estado de cuentas que permita apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación.

Los liquidadores son responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado por fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo, cesando:

  • a) Por haberse realizado la liquidación.
  • b) Por revocación de sus poderes, acordada en Junta General, con los especiales requisitos de quórum establecidos en el artículo 194 de la Ley de Sociedades de Capital cuando el liquidador hubiera sido designado en los estatutos, equiparándose a cualquier otra modificación estatutaria.
  • c) Por decisión judicial, mediante justa causa, a petición de un grupo de accionistas que representen la vigésima parte del capital social.

Una vez terminadas las operaciones que forman la liquidación, los liquidadores formarán el balance final, que será censurado por los interventores, si hubiesen sido nombrados; determinando la cuota del activo social que deberá repartirse por cada acción. El balance se someterá para su aprobación a la Junta General de accionistas y se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, en la web de la sociedad y en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar del domicilio social, pudiendo ser impugnado por el socio que se sienta agraviado conforme a las normas de impugnación de acuerdos sociales en lo que sean de aplicación.

Una vez que ha transcurrido el término para impugnar el balance, sin que haya sido impugnado o siendo firme la sentencia que hubiese resuelto las reclamaciones, se procederá al reparto entre los accionistas del haber social existente, ateniéndose a lo que del balance resulte. Las cuotas no reclamadas en el término de los noventa días siguientes a la publicación del acuerdo de pago, se consignarán en depósito en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos, a disposición de sus legítimos dueños.

La división del haber social se practicará con arreglo a las normas que se hubiesen establecido en los estatutos o, en su defecto, a las fijadas por la Junta General de accionistas; siendo de aplicación, en todo caso, las siguientes: 1ª) Los liquidadores no podrán repartir entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos. Cuando existan créditos no vencidos, se asegurará previamente el pago. 2ª) El activo resultante después de satisfacer los créditos contra la sociedad se repartirá entre los socios en la forma prevista en los estatutos o, en su defecto, en proporción al importe nominal de las acciones. Si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá en primer término a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos y el resto se distribuirá entre los accionistas en proporción al importe nominal de sus acciones. En esta misma proporción sufrirán las eventuales pérdidas en el caso de que el activo no bastase para reembolsarles las aportaciones hechas.

El momento final de la liquidación se produce con la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida, que será solicitada por los liquidadores al registrador mercantil una vez que se haya aprobado el balance final, depositando en ese Registro los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico.

Liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada

La apertura del periodo de liquidación viene determinado por la disolución; conservando la sociedad disuelta su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza y debiendo añadir durante ese tiempo a su denominación la expresión "en liquidación".

Con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores; sin embargo, los que eran administradores al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores, salvo que se designen otros en los estatutos o que, al acordar la disolución, los designe la Junta General.

Serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo específicamente dispuesto en materia de liquidación. En caso de fallecimiento o de cese del liquidador único, de todos los liquidadores solidarios, de alguno de los liquidadores que actúen conjuntamente, o de la mayoría de los liquidadores que actúen colegiadamente, sin que existan suplentes, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del Juez del domicilio social la convocatoria de Junta General para el nombramiento de los liquidadores. Además, cualquiera de los liquidadores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la Junta General con ese único objeto. Cuando la Junta convocada no proceda al nombramiento de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar su designación al Juez del domicilio social.

Salvo disposición contraria de los estatutos, los liquidadores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, pero transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la Junta General el balance final de liquidación, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del Juez del domicilio social la separación de los liquidadores. El Juez, previa audiencia de los liquidadores, acordará la separación si no existiere causa que justifique la dilación y nombrará liquidadores a la persona o personas que tenga por conveniente, fijando su régimen de actuación, sin que quepa recurso contra la resolución por la que se acuerde la separación y el nombramiento de liquidadores. La separación de los liquidadores no designados judicialmente podrá ser acordada por la Junta General aun cuando no conste en el orden del día. La separación de los liquidadores designados por el Juez sólo podrá ser decidida por éste, a solicitud fundada de quien acredite interés legítimo.

En cuanto a sus funciones y salvo disposición contraria de los estatutos, el poder de representación corresponderá a cada liquidador individualmente, extendiéndose su representación a todas aquellas operaciones que sean necesarias para la liquidación de la sociedad. Les corresponde además: a) Velar por la integridad del patrimonio social y llevar la contabilidad de la sociedad. b) Concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad. c) Percibir los créditos y pagar las deudas sociales. d) Enajenar los bienes sociales. e) Comparecer en juicio y concertar transacciones y arbitrajes, cuando así convenga al interés social. f) Satisfacer a los socios la cuota resultante de la liquidación.

Por lo que se refiere a las cuentas de la sociedad, en el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, los liquidadores formularán un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto. Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores presentarán a la Junta General, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, un estado anual de cuentas y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación.

Concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la Junta General un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante. El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción. Al admitir la demanda de impugnación, el Juez acordará de oficio la anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil.

En cuanto a la cuota de liquidación, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social. Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación.

Los estatutos podrán establecer en favor de alguno o varios socios el derecho a que la cuota resultante de la liquidación les sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas mediante la entrega de otros bienes sociales, si subsistieren en el patrimonio social, que serán apreciadas en su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división entre los socios del activo resultante. En este caso, los liquidadores deberán enajenar, primero, los demás bienes sociales y si una vez satisfechos los acreedores el activo resultante fuera insuficiente para satisfacer a todos los socios su cuota de liquidación, los socios con derecho a percibirla en especie deberán pagar previamente en dinero a los demás socios la diferencia que corresponda.

Los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social.

Los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad, que contendrá:

  • a) La manifestación de los liquidadores de que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo sin que se hayan formulado impugnaciones, o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto.
  • b) La manifestación de los liquidadores de que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos. En caso de cesión global del activo y del pasivo, la manifestación de inexistencia de oposición por parte de los acreedores o la identidad de quienes se hubieren opuesto, el importe de sus créditos y las garantías que al efecto hubiese prestado el cesionario.
  • c) La manifestación de los liquidadores de que se ha satisfecho a los socios la cuota resultante de la liquidación o consignado su importe. A la escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno.

La escritura pública de extinción se inscribirá en el Registro Mercantil; y en la inscripción se transcribirá el balance final de liquidación y se hará constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se expresará que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad.

Una vez cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario. Transcurridos seis meses desde que los liquidadores fueren requeridos sin que hubieren adjudicado a los antiguos socios la cuota adicional, o en caso de defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar del Juez del último domicilio social el nombramiento de persona que los sustituya en el cumplimiento de sus funciones. Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa.

Para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el Juez del domicilio que hubiere tenido la sociedad.

Liquidación de las sociedades colectivas y comanditarias

Aparece regulada junto con la liquidación en general de las que el Código de Comercio llama "Compañías mercantiles" en los artículos 227 a237 del Código de Comercio. Conforme a ellos, en la liquidación y división del haber social se observarán las reglas establecidas en la escritura de compañía y, en su defecto, las que se expresan en la Sección Decimotercera del Título Primero del Libro II; si bien en los casos en que la sociedad se disuelva por la apertura de la fase de liquidación en el concurso de cualquiera de los socios colectivos la liquidación se someterá a las normas de la Ley Concursal, comunes a todos los deudores.

Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes. No habiendo contradicción por parte de alguno de los socios, continuarán encargados de la liquidación los que hubiesen tenido la administración del caudal social; pero si no hubiese conformidad para esto de todos los socios, se convocará sin dilación junta general y se estará a lo que en ella se resuelva, así en cuanto al nombramiento de liquidadores de dentro o fuera de la sociedad, como en lo relativo a la forma y trámites de la liquidación y a la administración del caudal común.

Los liquidadores están obligados, bajo pena de destitución, a formar y comunicar a los socios, dentro del término de veinte días, el inventario del haber social, con el balance de las cuentas de la sociedad en liquidación, según los libros de su contabilidad; y a comunicar igualmente a los socios todos los meses el estado de la liquidación.

Los liquidadores serán responsables ante los socios de cualquier perjuicio que resulte al haber común por fraude o negligencia grave en el desempeño de su encargo, sin que por eso se entiendan autorizados para hacer transacciones ni celebrar compromisos sobre los intereses sociales, a no ser que los socios les hubieren concedido expresamente estas facultades. Terminada la liquidación y llegado el caso de proceder a la división del haber social, según la calificación que hicieren los liquidadores o la Junta de socios que cualquiera de ellos podrá exigir que se celebre para este efecto, los mismos liquidadores verificarán dicha división dentro del término que la Junta determinare. Si alguno de los socios se creyese agraviado en la división acordada, podrá usar de su derecho ante el Juez o Tribunal competente. Ningún socio podrá exigir la entrega del haber que le corresponda en la división de la masa social, mientras no se hallen extinguidas todas las deudas y obligaciones de la compañía, o no se haya depositado su importe, si la entrega no se pudiere verificar de presente.

De las primeras distribuciones que se hagan a los socios se descontarán las cantidades que hubiesen percibido para sus gastos particulares, o que bajo otro cualquier concepto les hubiese anticipado la compañía. Los bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron en el haber de la sociedad al formarse ésta, no podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraídas por ella, sino después de haber hecho excusión del haber social.

Referencia a la liquidación de las sociedades cooperativas

Tiene lugar en la forma establecida en los artículos 71 a76 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, conforme a la cual, disuelta la sociedad, se abrirá el período de liquidación, excepto en los supuestos de fusión, absorción o escisión. También les es aplicable lo dicho antes en cuanto a la declaración de concurso y la apertura de la fase de liquidación, que quedará sometida a la Ley Concursal. Si los Estatutos no hubieran previsto a quién corresponde realizar las tareas de liquidación, la Asamblea General designará entre los socios, en votación secreta y por mayoría de votos, a los liquidadores, en número impar, siendo nombrados por el Juez si hubieran transcurrido dos meses sin ser nombrados. Cuando los liquidadores sean tres o más, actuarán en forma colegiada y adoptarán los acuerdos por mayoría. Designados los liquidadores, el Consejo Rector suscribirá con aquéllos el inventario y balance de la sociedad, referidos al día en que se inicie la liquidación y antes de que los liquidadores comiencen sus operaciones. Durante el período de liquidación, se mantendrán las convocatorias y reuniones de Asambleas Generales, que se convocarán por los liquidadores, quienes las presidirán y darán cuenta de la marcha de la liquidación.

La designación de interventor, que fiscalice las operaciones de liquidación, puede ser solicitada por el 20% de los votos sociales, al Juez del domicilio social de la cooperativa.

Son funciones de los liquidadores:

  • 1. Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la cooperativa y velar por la integridad de su patrimonio.
  • 2. Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la cooperativa, incluida la enajenación de los bienes.
  • 3. Reclamar y percibir los créditos pendientes, sea contra los terceros o contra los socios.
  • 4. Concertar transacciones y compromisos cuando así convenga a los intereses sociales.
  • 5. Pagar a los acreedores y socios, transferir a quien corresponda el fondo de educación y promoción y el sobrante del haber líquido de la cooperativa, ateniéndose a las normas que se establezcan en el artículo 75 de la Ley.
  • 6. Ostentar la representación de la cooperativa en juicio y fuera de él para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.

Finalizadas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la Asamblea General un balance final, un informe de gestión sobre dichas operaciones y un proyecto de distribución del activo sobrante, que deberán censurar previamente los interventores de la liquidación, en el caso de haber sido nombrados; siendo objeto de publicación y susceptibles de impugnación.

Satisfechas las deudas, se reparte el resto del haber social por el orden fijado en la Ley otorgando los liquidadores escritura pública de extinción de la sociedad.

Recuerde que...

  • En Sociedades de Responsabilidad Limitada y Anónimas: los administradores se convierten en liquidadores, salvo que se hubiesen designado en los estatutos o en la Junta General. En las Sociedades Anónimas además también se podrán nombrar interventores cuando lo soliciten bien los accionistas que representen la vigésima parte del capital social, bien el sindicato de obligacionistas o bien el Gobierno.
  • En Sociedades Cooperativas: salvo disposición contraria en los estatutos, los liquidadores son designados por la Asamblea General entre los socios y en votación secreta por mayoría. Su nombramiento no surtirá efecto hasta el momento de su aceptación y deberá inscribirse en el Registro de Sociedades Cooperativas.
  • En Sociedades Colectivas y Comanditarias: los administradores son los encargados de la liquidación de la sociedad. Si no hubiera conformidad de todos los socios se convocará la Junta General para que nombre liquidadores.
  • En la Comunidad de Bienes: la división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores, nombrados a voluntad de los partícipes.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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