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Litisconsorcio

Litisconsorcio

Proceso civil

¿Cuál es la naturaleza y tipos del litisconsorcio?

La figura jurídica del litisconsorcio, que se funda en el carácter inescindible de la pretensión ejercitada en el proceso, es objeto de regulación en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se exige demandar conjuntamente a todos los sujetos frente a los que tiene sentido o es eficaz la tutela jurisdiccional solicitada. Igualmente, la exigencia del litisconsorcio pasivo necesario aflora en la salvaguarda del principio de audiencia que precede al Título Primero sobre "comparecencia y actuación en juicio", pues en relación con las diversas clases de tutela jurisdiccional, exige la formulación de las respectivas pretensiones "frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida" (artículo 5 LEC).

De conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2000, rec. 3070/1995, 10 de octubre de 2000, rec. 2811/1995, 31 de enero de 2001, rec. 3939/1999, 22 de marzo de 2001, rec. 2352/1996, 5 de junio de 2001, rec. 1098/1996, 4 de noviembre de 2002, rec. 1264/1997, y 24 de marzo de 2003): "el litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles".

El litisconsorcio pasivo necesario constituye una creación jurisprudencial aceptada por la doctrina procesal en base a las vinculaciones subjetivas derivadas de los derechos deducidos en juicio. En definitiva, dicho instituto procesal persigue evitar que la sentencia recaída en un Proceso pueda afectar de forma directa y perjudicial y con los consiguientes efectos de cosa juzgada a alguna o algunas personas que no hayan sido parte en el proceso, ni hayan tenido posibilidad de ser oídas y defenderse y, al mismo tiempo, eliminar la posibilidad de resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto.

Se ha señalado que requiere unidad de relación material (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1986 y 19 de mayo de 1995, rec. 660/1992) negándose en las afectadas de modo indirecto o reflejo (sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, rec. 166/1992, y 18 de septiembre de 1996, rec. 3678/1992). Se produce cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectara inexcusablemente a personas no llamadas, al mismo y ello será sólo posible cuando con les no llamadas exista un vínculo tan normal y directo que no pueda emitirse el fallo sólo para los demandados, dado el carácter de la relación jurídico-material controvertida (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1989 y 28 de marzo de 1996, rec. 2934/1992). No son litisconsortes necesarios aquellos que pueden verse relacionados por la sentencia que se pronuncie de modo reflejo (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo y 6 de noviembre de 1992, 25 de octubre de 1993, rec. 555/1991, 18 de octubre de 1994, 31 de enero de 1995, rec. 166/1992, y 10 de junio de 1996, rec. 3423/1992, y 18 de septiembre de 1996, rec. 3678/1992). En definitiva, dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una o varias personas con la relación jurídico material objeto del pleito, determina que necesariamente la resolución le ha de afectar forzosamente (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1998, rec. 3359/1994, 25 de febrero de 1998, rec. 257/1994, 27 de febrero de 1998, rec. 327/1994, 22 de mayo de 1998, rec. 898/1994, 8 de junio de 1998, rec. 121/1998, 11 de junio de 1998, rec. 1448/1994, 2 de septiembre de 1998, 18 de septiembre de 1998, rec. 39/1994, 22 de octubre de 1998, rec. 2354/1994, 24 de noviembre de 1998, rec. 2008/1994, 28 de diciembre de 1998, rec. 825/1994, y 29 de febrero de 2000, rec. 1692/1995). El litisconsorcio necesario tiene lugar cuando, por razón de lo que sea objeto del juicio, la resolución haya de afectar directamente al derecho de varios sujetos, de tal manera que todos ellos habrán de demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes.

El fundamento se halla en la naturaleza de la relación jurídico-material debatida, y ello bien porque existe una norma expresa que lo impone (litis-consorcio necesario propio), o bien por la indivisibilidad o inescindibilidad de la situación jurídica concreta (litisconsorcio necesario impropio). No se trata de una cuestión de mero oportunismo, conveniencia o mayor utilidad (beneficio), sino de necesidad y de indispensabilidad, de tal manera que considerando la naturaleza de la relación jurídica en la que se encuentran interesados varios sujetos, puede ser indispensable que la resolución a dictar en el proceso tenga que ser igual para todos, por lo que incluso de oficio puede ser apreciada por los Tribunales.

Hay, sin embargo, dos manifestaciones fundamentales de la figura del litisconsorcio, según que éste constituya para las partes una simple facultad o una verdadera carga (a veces, excepcionalmente, una obligación).

  • 1. El primero es el llamado litisconsorcio simple, facultativo o voluntario. Existe cuando la unión de los distintos litigantes se debe plenamente a su libre y espontánea voluntad. La ley, en efecto, a veces autoriza, aunque no impone, esta actuación procesal común por un principio de armonía y economía: así surge la figura que ahora se estudia. Su reconocimiento legal se encuentra, en el derecho español, en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.
  • 2. El segundo es el llamado litisconsorcio necesario, cualificado o especial. Aquí la ley no se limita ya a autorizar, sino que exige, con exigencia que puede hacer valer el Juez o la parte contraria, que las partes actúen en la unión en que consiste el litisconsorcio. Su fundamento es el mismo que el del caso anterior: la armonía y la economía procesales, pero esta vez consideradas de tal intensidad que no es facultativa para las partes reclamar o no su aplicación.

Normalmente, la imposición del litisconsorcio asume la índole de una carga, más, a su vez, esta carga puede revestir dos modalidades distintas: una de carácter material, otra de índole procesal estricta. Puede, en efecto, consistir primeramente en la necesidad de que varios intervengan conjuntamente en un proceso, de tal modo que la pretensión no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez. Este es el litisconsorcio denominado propiamente necesario, que también puede ser definido como una carga de intervención común de las partes. Su razón de ser se encuentra o bien en una norma expresa que así lo establece positivamente, o bien en el principio general de que la indivisibilidad o inescindibilidad de una cierta situación jurídica procesal no permite su tratamiento por separado con relación a los diversos sujetos que en ella concurren. El caso típico de declaración legal expresa de un litisconsorcio propiamente necesario es el del artículo 1139 del Código Civil, sobre obligaciones mancomunadas indivisibles, ya que en este caso se exige que el acreedor proceda contra todos los deudores; no son, en cambio, manifestaciones de esta figura las de la extensión a terceros, sucesores o participes en la relación jurídica litigiosa, de una eventual cosa juzgada.

El contenido del régimen jurídico del litisconsorcio puede resumirse diciendo que la unión procesal no determina una fusión absoluta de las situaciones que a cada litisconsorte hacen referencia. Suele decirse que en el litisconsorcio hay tantos procesos como litisconsortes aparezcan; pero mejor es indicar que en el litisconsorcio hay, dentro de la unidad del proceso, tantos objetos procesales, es decir, pretensiones u oposiciones como litisconsortes existan enfrentados. El principio reviste gran importancia en su aplicación a los diversos actos que componen el proceso, sean de iniciación, de desarrollo o de terminación pero se manifiesta de muy distinta manera respecto a los dos tipos fundamentales que existen de litisconsorcio.

¿Qué tratamiento procesal se da al litisconsorcio?

Respecto del tratamiento procesal, en línea con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo puede concluirse el control ex officio (artículo 416.1 LEC a fortiori), debiendo el demandado impugnar, en otro caso, la falta del debido litisconsorcio en la contestación a la demanda para su resolución en la audiencia previa del juicio ordinario (artículos 405.3 y 416.1 LEC) o en la vista del juicio verbal (artículo 443 LEC). En todo caso, la ley prevé como novedad la posible integración de la litis, ya por aceptación voluntaria del actor de la impugnación hecha valer por el demandado (artículo 420.1 LEC), ya por estimarlo el juez procedente no obstante la oposición del actor (artículo 420.3 LEC). Para este segundo supuesto, se concederá al actor un plazo no superior a diez días para que integre la litis dirigiendo la demanda (de "escrito" habla el artículo 420.1 LEC) frente a los nuevos demandados quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las actuaciones. Transcurrido el plazo sin verificar el demandante tal integración se pondrá fin al proceso mediante auto y se archivarán las actuaciones.

La exigencia legal del litisconsorcio pasivo necesario deja a salvo las disposiciones legales establecidas de contrario. Y es en este contexto, que la ley establece previsiones especiales respecto de la "efectividad" que pudiera tener la sentencia condenatoria frente a los deudores solidarios y frente a los bienes gananciales. Analicemos, sumariamente cada uno de estos supuestos:

  • 1. Ejecución de sentencias frente a deudores solidarios

    La responsabilidad solidaria tiene manifestaciones concretas en el desarrollo de la actividad ejecutiva. Así, con apoyo en el artículo 542 LEC podríamos decir que desde la óptica del proceso de ejecución la solidaridad es eficaz en la cuantía y respecto de los sujetos legitimados por el título ejecutivo. En este sentido, el apartado tercero, en consonancia con la previsión genérica del artículo 1144 del Código Civil, consagra -para aquellos supuestos en los que en el título aparezcan varios deudores- el derecho del ejecutante para instar el despacho de la ejecución "por el importe total de la deuda, más intereses y costas, frente a uno o algunos de (los) deudores o frente a todos ellos"; lo que debe entenderse, sin perjuicio del derecho de repetición que asiste al deudor ejecutado frente a sus codeudores solidarios en la parte que a cada uno corresponda (artículo 1145 de Código Civil). Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1995, rec. 1402/1992, 19 de diciembre de 1995, rec. 2085/1992, 11 de marzo de 1996, rec. 2448/1992, 20 de enero de 1997, rec. 603/1993, 31 de enero de 1997, rec. 786/1993, y 4 de marzo de 2002, rec. 3153/1996), "establece que la solidaridad surgida entre los agentes a quienes alcanza la responsabilidad por elemento culposo con pluralidad de sujetos y la consiguiente posibilidad de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar el daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1144 del Código Civil, descarta toda posibilidad de apreciar una situación de litisconsorcio pasivo necesario en el ámbito de la culpa extracontractual".

    En todo caso, la eficacia procesal del título ejecutivo viene condicionada por su naturaleza jurídica, de suerte que, tratándose de títulos judiciales la estricta salvaguarda del principio de audiencia veda el despacho de la ejecución frente a quienes no fueron parte en el proceso declarativo (artículo 542.1 LEC). Esta previsión legal no resta un ápice a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reiteradamente prescribe la incompatibilidad entre la solidaridad y el litisconsorcio pasivo necesario; antes bien, el citado precepto ratifica dicha interpretación jurisprudencial al admitir implícitamente sentencias condenatorias frente a alguno o algunos de los obligados solidarios.

  • 2. Ejecución sobre bienes gananciales

    El artículo 541 LEC prevé dos supuestos de hecho en cada uno de sus apartados segundo y tercero, a saber:

    • a) Responsabilidad de la sociedad de gananciales por deudas contraídas por uno sólo de los cónyuges (artículos 1365 a1369 del Código Civil). La primera manifestación procesal de este régimen singular de responsabilidad patrimonial tiene que ver con la legitimación pasiva, por cuanto la ley ratifica la doctrina jurisprudencial que sobre la base del artículo 144 del Reglamento Hipotecario venía concluyendo la inexigibilidad del litisconsorcio pasivo necesario para proceder contra bienes comunes; lo cual no es obstáculo para que paralelamente la ley exija la notificación de la diligencia de embargo y el traslado de la demanda ejecutiva al cónyuge del ejecutado. La citada notificación participa al cónyuge no deudor la responsabilidad de los bienes comunes, posibilitando su actuación procesal en defensa de la sociedad de gananciales y pudiendo éste cuestionar la última ratio en que dicha responsabilidad se funda.

      Por su parte, el traslado de la demanda ejecutiva está en consonancia con la legitimación que la ley reconoce al cónyuge del ejecutado para hacer valer "las mismas causas que correspondan al ejecutado" (artículo 541.2 LEC).

    • b) Responsabilidad subsidiaria de los bienes gananciales por deudas privativas de un cónyuge. El artículo 541.3 LEC es colorario procesal de la responsabilidad ex artículo 1373 del Código Civil. Ratificando los términos categóricos del precepto sustantivo, la ley procesal sanciona imperativamente la notificación del embargo al cónyuge no deudor como instrumento que posibilita la petición de sustitución de los bienes comunes por la parte que ostente el cónyuge deudor en la sociedad de gananciales. Deviene así plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial que considera al cauce que brinda el artículo 1373 del Código Civil "un remedio sustitutorio de la acción de tercería de dominio"

¿Cuál es la naturaleza y fundamentos del litisconsorcio pasivo necesario?

El artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que «en el caso de que la Ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa».

La institución del litisconsorcio pasivo necesario, de configuración jurisprudencial, tiene por finalidad esencial evitar que la sentencia que recaiga en un proceso pueda afectar directa y perjudicialmente, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a alguna persona que no haya sido parte en dicho proceso, ni haya tenido, por tanto, posibilidad de defenderse en el mismo, y eliminar, al mismo tiempo, la eventual posibilidad de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto (entre otras, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993, rec. 3288/1990, 5 de junio de 1997, rec. 143/1993, y 25 de octubre de 1999, rec.387/1995), aunque según una más moderna corriente jurisprudencial, numerosas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo se alejan de la antigua doctrina de la constitución defectuosa de la relación jurídica procesal ya que, en realidad el litisconsorcio necesario afecta a la utilidad del proceso pero no a la válida constitución del mismo, pues la relación jurídica procesal se constituye válidamente siempre que los sujetos que figuran como partes tengan la capacidad necesaria, de manera que el litisconsorcio reviste carácter necesario, con independencia de estar bien formalizada la relación jurídico procesal (otra cosa será la imposibilidad de la condena de fondo) cuando la inescindibilidad del tema litigioso impide que se pueda en términos jurídicos, dictar sentencia acerca de la cuestión de fondo, por indisponibilidad parcial del sujeto o sujetos demandados sobre aquélla (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 julio 1991 y 29 de enero de 1996, rec. 1860/1992, entre otras).

Hoy día viene legalmente contemplada en los artículos 12.2, 416.1 3º y 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3ª, de 2 de mayo de 2003, rec. 117/2003, la intervención procesal contempla aquellos supuestos en los que la pluralidad de partes se produce como fenómeno sobrevenido, y su regulación, por primera vez en nuestro proceso civil, constituye una de las novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Como una de las modalidades de la intervención procesal, se regula en el artículo 14 LEC la «intervención provocada», que es aquella que tiene lugar como consecuencia del llamamiento efectuado por una de las partes o litisdenuntiatio, y que sólo se admite en los supuestos legalmente previstos. Los supuestos de llamada al proceso en nuestro Ordenamiento jurídico se dan únicamente en aquellos casos en que la ley así lo prevé expresamente. A diferencia de lo que ocurre en el supuesto de intervención voluntaria, la provocada se rige por un principio de tipicidad al admitirla el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en aquellos casos en que la ley permita al demandante o al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso y estos supuestos legales serían los siguientes:

  • a) La laudatio o nominatio auctoris que es la llamada que el poseedor inmediato de la cosa hace al propietario cuando el primero es demandado por quien afirma ser dueño poniendo en conocimiento del titular dominical la existencia del proceso como hecho que puede lesionar su derecho de propiedad. Esta obligación del llamar al propietario es impuesta al usufructuario el artículo 511 del Código Civil y al arrendatario en el artículo 1559 del Código Civil.
  • b) La llamada del tercero pretendiente es el caso del párrafo segundo del artículo 1176 del Código Civil que es modificado por la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria señalando ahora que: La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación.
  • c) La llamada en garantía es la que puede producirse como consecuencia de una transmisión onerosa anterior, en cuyo caso se denomina formal, o como consecuencia de un vínculo de coobligación que da lugar a acciones de regreso una vez satisfecho el acreedor común, en cuyo caso se llama simple. Son casos de llamada en garantía formal los de evicción de las donaciones onerosas (artículo 638 del Código Civil), de la cosa recibida en permuta (artículo 1540 del Código Civil), de la cosa dada en arrendamiento (artículo 1553 del Código Civil), de las cosas ciertas y determinadas aportadas a la sociedad (artículo 1681 del Código Civil), cesión de créditos (artículo 1529 del Código Civil) y la evicción en la compraventa (artículos 1474 y siguientes del Código Civil), cuyas normas procesales deberán entenderse sustituidas por las del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Son casos de llamada en garantía simple los del heredero demandado para el pago de deudas de la herencia, que tiene derecho a llamar a sus coherederos a no ser que por disposición testamentaria o como consecuencia de la partición hubiese quedado obligado él solo (artículo 1084 del Código Civil que, sin embargo, algunos autores consideran como un supuesto de llamada por causa común), el de los codeudores solidarios que pueden ser llamados por el único deudor demandado, el del fiador que puede llamar al deudor principal (artículos 1830 y 1839 del Código Civil), el del fiador que puede llamar al resto de los fiadores solidarios (artículo 1837 del Código Civil) o el del demandado en un proceso de responsabilidad civil derivada de la construcción que puede llamar a otro u otros agentes que hayan participado en la edificación (Disposición Adicional 7ª de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación).

¿Cuál es la naturaleza y fundamentos del litisconsorcio activo necesario?

La figura del litisconsorcio activo necesario no está reconocida jurisprudencialmente, pues no se puede obligar a varios actores a litigar unidos contra otros. Esta cuestión ya ha sido pacíficamente resuelta por la doctrina de esta Sala, y así como es conocido el origen jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del litisconsorcio activo, pudiendo citarse en este sentido, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1992, 3 junio 1993, 10 noviembre 1994, rec. 2688/1991, y especialmente la de 20 junio 1994, que en su fundamento jurídico 2º afirmaba: "En este sentido la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial excepción de litisconsorcio activo necesario".

¿Qué situaciones específicas existen en la Ley?

El Código Civil recoge diversas manifestaciones del litisconsorcio pasivo necesario.

1. Acción de deslinde

La expresión contenida en el artículo 384 del Código Civil cuando afirma que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad "con citación de los dueños de los predios colindantes" no ha sido nunca interpretada en el sentido que sea preciso que el propietario que pretende el deslinde deba dirigir su acción contra todos los dueños de los predios colindantes, sino únicamente contra el dueño cuyo predio no esté perfectamente deslindado. Así el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 8 de julio de 1953, 4 de mayo de 1970 y 30 de junio de 1973 la acción de deslinde solo interesa a los propietarios de las fincas que estén en la linde incierta y discutida y no a los demás, que tengan perfectamente reconocidos sus límites.

Conforme a jurisprudencia inconcusa y estable del Tribunal Supremo, no se da respecto de esos demás propietarios litis consorcio pasivo necesario, por ser presupuesto indispensable para la práctica del deslinde la confusión de linderos.

Tal como sentó la STS de 27 de enero de 1995, rec. 3026/1991, "si bien en su literalidad el art. 384 CC exige para resolver el deslinde o facultad inherente de todo propietario, que se citen los dueños de los predios colindantes, la jurisprudencia de esta Sala ha suavizado ese rigor, en la idea de que sólo cabe esta exigencia en torno al lindero que, en su caso, sea objeto de la discusión, sin que, por tanto, tengan que traerse al proceso a todos aquellos dueños sobre los que no exista contienda al respecto; así la S 3 Dic. 1989 expuso: «La acción de deslinde, como interesa a los propietarios de las fincas que estén en linde incierta y discutida y no a los demás que tengan perfectamente reconocidos sus límites»".

2. Responsabilidad solidaria

Queda enervada la exigencia de litisconsorcio pasivo necesario en el caso de existir responsabilidad solidaria de varios, derivada de responsabilidad extracontractual, ya por hecho propio ya porque se responda por hecho de otro, supuesto, en el que sin duda, además, se encuentra la mercantil respecto de negligente prestación médica que la parte actora denuncia como realizada por uno de los facultativos de su cuadro médico, en virtud del artículo 1903 del Código Civil, pudiendo en estos casos dirigirse la acción indemnizatoria, a voluntad de los perjudicados contra cualquiera de los responsables solidarios (Sentencias Tribunal Supremo de 23 de abril de 1999 y 24 de mayo de 1999).

3. Eficacia del negocio Jurídico

El Tribunal Supremo tiene declarado que será necesario demandar a todas aquellas personas que estuvieron en el acto o contrato del que se deriva la nulidad, entendiendo que tendrán interés todas aquéllas personas que no solamente tuvieron parte real en el negocio sino también los que obtienen beneficios económicos y los causantes de la nulidad (Sentencias del Tribunal Supremo 23 de enero de 1986 y 3 de octubre de 1977). En este sentido, la Jurisprudencia es firme y reiterada, habiendo señalado que, cuando se pretende la declaración de nulidad o, en general, la declaración o constitución de la ineficacia de un acto jurídico, la demanda ha de dirigirse, necesariamente, contra todos los que en él tuvieron intervención como partes (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1972, 29 de enero de 1974, 26 de marzo de 1974, 25 de junio de 1976, 3 de octubre de 1977, 8 de junio de 1985, 27 de febrero de 1987,4 de marzo de 1988, 27 de septiembre de 1989, 2 de septiembre de 1991 y 5 de noviembre de 1991).

Sin embargo, ello no significa que exista litisconsorcio pasivo necesario en todos los casos en que, por la conexión que hay entre los actos y negocios jurídicos en un mundo de relaciones e intercambios, la decisión judicial vaya a tener una repercusión, de cualquier clase, en los derechos e intereses de terceros. En concreto, no hay litisconsorcio pasivo necesario cuando los efectos a producir por la Sentencia en la esfera jurídica de los terceros no han de ser directos (los que reglamenta la propia decisión judicial), sino meramente indirectos o reflejos (los que reglamenta una norma distinta, sea legal, negocial o judicial, partiendo de la Sentencia como mero supuesto de hecho). En ese sentido es reiterada la Jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1979, 22 de abril de 1987, 11 de octubre de 1988, 9 de marzo de 1989, 16 de junio de 1989, 4 de octubre de 1989, 21 de noviembre de 1991, 3 de marzo de 1991) la que entiende que se trata, por tanto, de una expresión del principio de relatividad de los contratos que dimana del artículo 1257 del Código Civil.

4. Acciones contra el patrimonio ganancial

La Jurisprudencia (Sentencias Tribunal Supremo 14 abril de 1988, 25 de enero de 1990 o 22 de julio de 1991, 14 abril de 1988, y 23 febrero de 1994), sostiene que cuando se ejercitan acciones reales contradictorias o limitativas del dominio que afecten a bienes de naturaleza ganancial, concurre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario si la demanda no se dirige contra ambos cónyuges. Por el contrario, si la acción es personal deberá tenerse en cuenta quién ha intervenido en el negocio jurídico, si han intervenido los dos cónyuges deberán ser traídos ambos al proceso, y si no se ha hecho deberá de apreciarse la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario, cuando la acción se dirige sólo contra una parte, siempre que haya intervenido otro en la configuración de la relación negocial, bien estando presente o firmando el documento, e incluso cuando consta que el que firma lo hace como mandatario del otro.

5. Arrendamiento por ambos cónyuges

Procederá apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario cuando habiendo intervenido en el contrato los dos cónyuges, luego sólo se demanda a uno, tanto cuando la intervención se concrete en la presencia o firma de los dos en el documento negocial, como en el caso de producirse mediatamente a través del otro cónyuge, que actúa como representante, o de mencionarse expresamente que los efectos del contrato han de producirse en favor de los dos; más no en el caso de intervención única no representativa (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 junio de 1984, 15 septiembre de 1986, 6 junio de 1988, 20 marzo y 18 diciembre de 1989, 25 enero y 24 octubre de 1990). Sin que en estos casos pueda invocarse el artículo 1385 Código Civil, pues como también tienen declarado las Sentencias de 10 junio de 1985, 13 abril de 1989, 23 febrero y 10 julio de 1994, este artículo faculta a cualquiera de los cónyuges para ejercitar por sí sólo acciones a favor de la sociedad de gananciales sin que pueda oponerse la excepción de litisconsorcio activo necesario y permite que uno solo de los cónyuges asuma la defensa de la sociedad de gananciales, pero no les impone que pasivamente uno de los cónyuges asuma la defensa de dicha sociedad ni, por tanto, que tenga que soportar con exclusividad el ejercicio de la acción que afecta a los dos.

Doctrina que no queda alterada por la sentencia de la Sala segunda del Tribunal Constitucional de 31 octubre de 1986 (135/1986) en el sentido de que la acción personal de resolución de la relación arrendaticia urbana de vivienda ejercitada por el arrendador sólo tiene que dirigirse contra la persona que suscribió el contrato de arrendamiento como inquilino, sin que tenga que demandar a su cónyuge con el que conviva en la vivienda arrendada que, no obstante, si lo desea puede personarse en el procedimiento.

En definitiva, los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, de forma que los no contratantes únicamente podrían verse afectados con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto, en cuyo caso su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 julio 2002, que glosa las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 octubre 1990, 24 abril 1990 y 25 febrero 1992, criterio recogido igualmente en Sentencia Tribunal Supremo 26 noviembre 1996 indicó que en relación al ejercicio de acciones personales derivadas de contrato, cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial, basta dirigir la pretensión contra aquel de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar, también al otro que no intervino en el mismo (recoge las Sentencias Tribunal Supremo 10 junio 1985, 30 octubre 1985, 26 septiembre 1986 4 abril 1988, 6 junio 1988 y 16 junio 1989); añadiendo que solo si los dos esposos tuvieron intervención de manera directa o indirecta (representado uno por el otro) en el contrato cuestionado, la demanda debe ser dirigida frente a los dos (Sentencia de la Audiencia Provincial Guadalajara, Sección 1ª de 30 de abril de 2004)

6. Subarriendo

Sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional ha sentado un criterio jurídico sobre este tema en las Sentencias de 6 de abril de 1988, que recuerda la de 2 de julio de 1987, y la de 6 de julio de 1989. De estas resoluciones cabe destacar que cuando la sentencia pudiera tener efectos directos e inmediatos sobre la situación jurídica del cesionario o subarrendatario que ha sido extraño al procedimiento, porque es esa situación misma el objeto de discusión en el proceso arrendaticio y pudiera alegar algún derecho propio frente al arrendador, se estima que resulta cuestionable la legitimidad de la no llamada al proceso.

En relación al derecho fundamental del artículo 241.1 de la Constitución Española, es exigible la necesidad de la llamada al proceso del subarrendatario o cesionario cuando lo que se discute en el juicio de desahucio es la legitimidad del subarriendo, pues el subarrendatario o cesionario no puede estar ausente del procedimiento al extenderse a él la decisión del fondo y los efectos de la cosa juzgada sobre la validez y licitud en su situación subarrendaticia; ni que se le pueda privar de la posibilidad de alegar y probar en contradicción con la pretensión que incide sobre sus derechos e intereses, conforme a los principios de audiencia bilateral y contradicción que ampara el artículo 24.1 de la Constitución Española. Por último, cuando el motivo de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio sea la discusión sobre el carácter consentido o no del subarriendo o cesión del local, el subarrendatario, como titular de una apariencia de derecho, ha de ser oído necesariamente en el proceso y defenderse en él si lo estima preciso, pues lo contrario vulneraría su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su fase de contradicción y le produciría indefensión.

7. Acción reivindicatoria

La Sentencia Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1994 indica que "ejercitada en la demanda inicial una acción reivindicatoria del dominio, al amparo del artículo 348 del Código Civil, está legitimado para soportar pasivamente ese ejercicio el tenedor o poseedor de la cosa, con la consecuencia de que si, por el resultado probatorio alcanzado, se acredita que el demandado no es tal detendador o poseedor la acción no prosperará, sin que el hecho de no haber dirigido la demanda contra el verdadero poseedor implique un defecto litisconsorcial sino, como acertadamente entendió la Sala de instancia, una cuestión relativa a la legitimación pasiva del demandado; únicamente en el caso de que las fincas reivindicadas hubiesen estado poseídas, de consuno por el demandado y la tercera persona no demandada, se daría esa falta de litisconsorcio pasivo que se denuncia, por lo que al no darse en el caso una situación de coposesión, sino que cada finca es poseída por una sola persona, la sentencia recaída no afecta a quien parece ser posesora de las fincas respecto de las cuales no ha tenido éxito la acción reivindicatoria".

Por su parte, la Sentencia Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1994, que afirmaba que "la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, como se deduce de la doctrina de esta Sala, entre otras las sentencias de 30 de mayo y 6 de noviembre de 1992, no es aplicable a los supuestos relacionados con acciones reales, ya que cada demandado goza de una autonomía procesal respecto a los distintos sujetos que ostentan una vinculación con la cosa". En igual sentido: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero 1995, de 31 de enero 1995, de 28 de marzo 1996, y de 28 de marzo 1996.

Recuerde que...

  • Litisconsorcio es aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no solo situados en un mismo plano, sino, además, unidos en su actuación procesal.
  • El litisconsorcio necesario tiene lugar cuando, por razón de lo que sea objeto del juicio, la resolución haya de afectar directamente al derecho de varios sujetos, de tal manera que todos ellos habrán de demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes.
  • El litisconsorcio simple, facultativo o voluntario existe cuando la unión de los distintos litigantes se debe plenamente a su libre y espontánea voluntad.
  • El Código Civil contempla varios supuestos de litisconsorcio pasivo necesario, como el exigido en la acción de deslinde.

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