¿Qué es la masa activa?
Tras la declaración de concurso, que difiere según se trate de concurso voluntario o necesario, la unidad y la flexibilidad del procedimiento concursal se reflejan en su propia estructura, articulada, en principio, en una fase común que puede desembocar en otra de convenio o de liquidación.
La fase común se abre con la declaración de concurso y concluye una vez presentado el informe de la administración concursal y transcurrido el plazo de impugnaciones o resueltas las formuladas contra el inventario o contra la lista de acreedores, con lo que se alcanza el más exacto conocimiento del estado patrimonial del deudor a través de la determinación de las masas activa y pasiva del concurso.
En consecuencia, la fase común tiene como objeto y finalidad determinar el conjunto de bienes y derechos que integran la masa activa del concurso y las deudas que forman la masa pasiva.
La determinación de las masas activa y pasiva del concurso se realiza a través de tres fases: el inventario y listas de acreedores presentados por el deudor (bien en su solicitud de concurso voluntario, bien tras requerimiento, una vez declarado el concurso necesario), conjugadas con los créditos comunicados por los acreedores, el informe provisional de la administración concursal, y de la modificaciones que pueden introducirse al mismo por el juez vía impugnación del inventario y de la lista de acreedores, tras la tramitación del correspondiente incidente concursal, que dan lugar a los textos definitivos.
La fase común culmina con la presentación del informe de la administración concursal y la resolución, en su caso, de las impugnaciones.
Conforme al art. 290 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLConc), el plazo de presentación del informe de la Administración Concursal es de dos meses, contados a partir de la fecha en que se produzca la aceptación de dos de ellos (un mes en caso de concurso abreviado).
El plazo de presentación podrá ser prorrogado por el juez, según art. 291 TRLConc:
- Si al vencimiento del plazo de dos meses no hubiera concluido el plazo de comunicación de créditos, a solicitud de la administración concursal, hasta los cinco días siguientes a la conclusión del plazo.
.- En caso de que concurran circunstancias excepcionales, a solicitud de la administración concursal presentada antes de que expire el plazo legal, por tiempo no superior a dos meses más. No obstante, el administrador que haya sido nombrado en, al menos, tres concursos en tramitación, no podrá solicitar prórroga para la emisión de su informe, salvo que justifique que existen causas ajenas a su ejercicio profesional.
.- Cuando el número de acreedores sea superior a dos mil, los administradores concursales podrán solicitar una prórroga por tiempo no superior a cuatro meses más.
Dichos plazos son de obligado cumplimiento con la finalidad de no acumular demoras en la tramitación de los concursos, de modo que además de la responsabilidad y de la causa de separación en que hubieren podido incurrir por tal incumplimiento, los administradores concursales que no presenten el informe dentro del plazo perderán el derecho a la remuneración fijada por el juez del concurso y deberán devolver a la masa las cantidades percibidas. La indemnización de los daños y perjuicios que esa infracción hubiera podido causar a la masa activa será exigible conforme al régimen de responsabilidad de la administración concursal establecido en esta ley (art. 296 TRLConc).
¿Qué créditos conforman la masa activa?
La composición de la masa activa del concurso se inspira en el principio de universalidad de modo que, como indica el art. 192 TRLConc, constituyen la masa activa del concurso la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento.
Se exceptúan aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables (véase arts 605 y ss. LEC, que declaran inembargables, entre otros los inalienables, el mobiliario y menaje de la casa, las ropas del ejecutado y su familia, los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión arte u oficio, los bienes sacros...).
Los titulares de créditos con privilegios sobre los buques y las aeronaves podrán separar estos bienes de la masa activa del concurso mediante el ejercicio, por el procedimiento correspondiente, de las acciones que tengan reconocidas en su legislación específica. Si de la ejecución resultara remanente a favor del concursado, se integrará en la masa activa.
Si la ejecución separada no se hubiere iniciado en el plazo de un año desde la fecha de declaración del concurso, ya no podrá efectuarse y la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo dispuesto en esta ley (art. 241 TRLConc).
En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado. Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado (art. 193 TRLConc). En este caso, el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso (art. 125 TRLConc).
Tratándose de personas casadas en régimen de separación de bienes, se establece una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario) de donación, en beneficio de la masa, de la contraprestación satisfecha por el no concursado para la adquisición de bienes a título oneroso cuando esta contraprestación proceda del patrimonio del concursado. De no poderse probar la procedencia de la contraprestación se presumirá, salvo prueba en contrario, que la mitad de ella fue donada por el concursado a su cónyuge, siempre que la adquisición de los bienes se haya realizado en el año anterior a la declaración de concurso. Esta presunción no regirá cuando los cónyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho (art. 195 TRLConc).
Además, en el ámbito del concurso de persona casada debe tenerse en cuenta que los bienes adquiridos por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia se considerarán divisibles en el concurso de cualquiera de ellos, integrándose en la masa activa la mitad correspondiente al concursado (art. 196 TRLConc).
Por último, a favor del cónyuge del concursado se establece la posibilidad de adquirir la totalidad de cada uno de los bienes satisfaciendo a la masa la mitad de su valor. Si se tratare de la vivienda habitual del matrimonio, el valor será el del precio de adquisición actualizado conforme al índice de precios al consumo específico, sin que pueda superar el de su valor de mercado. En los demás casos, será el que de común acuerdo determinen el cónyuge del concursado y la administración concursal o, en su defecto, el que como valor de mercado determine el juez, oídas las partes y previo informe de experto cuando lo estime oportuno. Por excepción, se considerará que el valor de la vivienda habitual del matrimonio será el mayor entre el valor de tasación que tuviera establecido o de mercado (art. 194 TRLConc).
Si la vivienda habitual del matrimonio tuviese carácter ganancial o les perteneciese en comunidad conyugal y procediere la liquidación de la sociedad de gananciales o la disolución de la comunidad, el cónyuge del concursado tendrá derecho a que aquella se incluya con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance o abonando el exceso.
En caso de concurso del titular de una cuenta indistinta se presumirá, salvo prueba en contrario, que la totalidad del saldo acreedor de la cuenta es propiedad del deudor. La administración concursal, cualquiera que sea el régimen de limitación de las facultades de administración y de disposición de la masa activa, ordenará de inmediato bien la transferencia del saldo a la cuenta intervenida o bien ordenará a la entidad financiera la modificación pertinente en el régimen (art. 197 TRLConc).
Como es obvio los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales éste no tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de éstos (art. 239 TRLConc). En definitiva, los bienes ajenos en poder del concursado sin título que justifique ni si quiera su uso y posesión no forman parte de la masa activa y se han de devolver a sus legítimos titulares.
Si los bienes y derechos susceptibles de separación hubieran sido enajenados por el deudor antes de la declaración de concurso a tercero de quien no puedan reivindicarse, el titular perjudicado podrá optar entre exigir la cesión del derecho a recibir la contraprestación si todavía el adquirente no la hubiera realizado, o comunicar a la administración concursal, para su reconocimiento en el concurso, el crédito correspondiente al valor que tuvieran los bienes y derechos en el momento de la enajenación o en otro posterior, a elección del solicitante, más el interés legal.
En estos casos, el crédito que resulte a favor del titular perjudicado tendrá la consideración de crédito concursal ordinario. Los efectos de la falta de comunicación oportuna del crédito se producirán transcurrido un mes desde la aceptación por la administración concursal o desde la firmeza de la resolución judicial que hubiere reconocido los derechos del titular perjudicado (art. 240 TRLConc).
Corresponde a la administración concursal elaborar un inventario que, con la relación y el avalúo de los bienes y derechos del deudor integrados en la masa activa a la fecha de cierre, que será el día anterior al de emisión de su informe. En el inventario se indicará si alguno de esos bienes o derechos que en él figuren hubiera dejado de pertenecer al concursado o hubiera variado de valor entre la fecha de la solicitud y el día inmediatamente anterior al de presentación del informe. En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en el inventario la relación y la valoración de los bienes y derechos privativos del concursado, así como las de los bienes y derechos gananciales o comunes, con expresa indicación de su carácter (art. 198 TRLConc).
El art. 199 TRLConc ordena que, de cada uno de los bienes y derechos relacionados en el inventario ,debe expresarse su naturaleza, características, lugar en que se encuentre y, en su caso, datos de identificación registral. Se indicarán también los derechos, los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de su naturaleza y los datos de identificación, y, en su caso, los datos de identificación registral.
El avalúo de cada uno de los bienes y derechos se realizará con arreglo a su valor de mercado, teniendo en cuenta la deducción del valor de los derechos, gravámenes o cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente les afecten e influyan en su valor, así como las garantías reales y las trabas o embargos que garanticen o aseguren créditos no incluidos en la masa pasiva (art. 201 TRLConc).
Al inventario se añade una relación de todos los litigios cuyo resultado pueda afectar a su contenido y otra comprensiva de cuantas acciones debieran promoverse, a juicio de la administración concursal, para la reintegración de la masa activa. En ambas relaciones se informará sobre viabilidad, riesgos, costes y posibilidades de financiación de las correspondientes actuaciones judiciales (art. 202 TRLConc).
Para la valoración de los bienes o para determinar la viabilidad de las acciones a ejercitar, la administración concursal puede asesorarse de expertos independientes, sin necesidad de autorización judicial. Los informes emitidos por los expertos y el detalle de los honorarios devengados con cargo a la administración concursal, se unirán al inventario (art. 203 TRLConc).
¿En qué consisten las acciones de reintegración?
La debida composición de la masa activa puede exigir el ejercicio de acciones de reintegración. En este ámbito la Ley da un nuevo tratamiento al difícil tema de los efectos de la declaración de concurso sobre los actos realizados por el deudor en período sospechoso por su proximidad a ésta.
El perturbador sistema de retroacción del procedimiento de insolvencia se sustituye por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa en los arts. 71 y ss. de la derogada Ley Concursal; que hoy se contemplan en los arts. 226 y ss. TRLConc. Se parte del perjuicio para la masa activa, que en unos casos la ley presume y en los demás habrá de probarse por la administración concursal o, subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente acción. Los terceros adquirentes de bienes o derechos afectados por estas acciones gozan de la protección que derive, en su caso, de la buena fe, de las normas sobre irreivindicabilidad o del registro.
Así, conforme al art. 226 TRLConc, declarado el concurso, son rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, así como los realizados desde esa fecha a la de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta. También lo son, aquellos actos realizados dentro de los dos años anteriores a la fecha de la comunicación de la existencia de negociaciones con los acreedores o la intención de iniciarlas, para alcanzar un plan de reestructuración, así como los realizados desde esa fecha a la de la declaración de concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta: siempre que no se hubiera aprobado un plan de reestructuración o que, aun aprobado, no hubiera sido homologado por el juez. Es necesario, además, que el concurso se declare dentro del año siguiente a la finalización de los efectos de esa comunicación o de la prórroga que hubiera sido concedida.
La acción rescisoria concursal se asienta sobre el perjuicio con independencia de la intención o no fraudulenta de los actos del concursado.
Para favorecer la prueba del perjuicio patrimonial el Texto Refundido de la Ley Concursal establece unas presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario y otras iuris tantum que sí pueden destruirse acreditando lo contrario.
Se presume el perjuicio patrimonial, sin admitir prueba en contrario, según art. 227 TRLConc, en los dos siguientes supuestos:
- a) Cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso.
- b) En el supuesto de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real.
Asimismo, el art. 228 TRLConc dispone que, salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
- 1. Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
- 2. La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
- 3. Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de Concurso.
En los demás casos, esto es, cuando se trate de actos no comprendidos en las presunciones anteriores, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria (art. 229 TRLConc).
En ningún caso podrán ser objeto de rescisión (art. 230 TRLConc):
- 1º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.
- 2º Las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público, así como los actos de reconocimiento y pago de estos créditos tendentes a lograr la regularización o atenuación de la responsabilidad del concursado prevista en la legislación penal.
- 3º Las garantías constituidas a favor del Fondo de Garantía Salarial.
- 4º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
- 5º Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
Por otro lado, el art. 698 TRLConc dispone que, tras aprobar un plan de reestructuración, no será rescindible, en caso de concurso posterior si los créditos afectados por aquel representasen al menos el cincuenta y uno por ciento del pasivo total, salvo prueba de que se realizaron en fraude de acreedores. En concreto, no se rescindirán:
.- Los actos u operaciones razonables y necesarios inmediatamente para el éxito de la negociación con los acreedores, siempre que se hubieran identificado expresamente como tales en el propio plan.
.- La financiación interina y la nueva financiación, incluida la concedida por personas especialmente relacionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
.- Los actos, operaciones o negocios que sean razonables e inmediatamente necesarios para la ejecución del plan.
En caso de concurso posterior, si los créditos afectados por un plan de reestructuración anterior que hubiera sido homologado representasen una proporción inferior a la prevista en el apartado anterior, la financiación interina, la nueva financiación y los actos, operaciones o negocios mencionados serán rescindibles conforme a lo establecido en el libro primero de esta ley, sin que sean de aplicación las presunciones relativas de perjuicio para la masa activa.
Debe tenerse en cuenta que el ejercicio de las acciones rescisorias es compatible con el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho (nulidad, anulabilidad, pauliana...), las cuales podrán ejercitarse ante el Juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para las acciones rescisorias concursales (art. 238 TRLConc).
¿Quién está legitimado para el ejercicio de las acciones rescisorias?
La legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de impugnación corresponderá a la administración concursal, según art. 231 TRLConc. Además, el art. 232 TRLC establece una legitimación subsidiaria a favor de los acreedores. Dicha legitimación subsidiaria entrará en juego siempre que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento.
La legitimación pasiva corresponde al deudor y a aquellos que hayan sido parte en el acto impugnado. Si el bien que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra éste cuando el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protección derivada de la publicidad registral (art. 233 TRLConc).
El art. 234 TRLConc ordena que las acciones rescisorias y demás de impugnación se tramitarán por el cauce del incidente concursal, regulado en los arts. 532 y ss. del mismo texto legal.
En cuanto a los efectos de la rescisión, según art. 235 TRLConc la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado, con distintos efectos según el acto de que se trate:
- .- Si el acto objeto de impugnación fuera un contrato con obligaciones recíprocas, la sentencia condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel que ya se hubieran realizado, con sus frutos e intereses.
- .- Si se tratase de un acto unilateral, la sentencia, si procediera, condenará a la restitución a la masa activa de la prestación objeto de aquel y ordenará la inclusión en la lista de acreedores del crédito que corresponda.
- .- Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa activa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal.
- .- Si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el deudor, se le condenará, además, a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.
Recuerde que…
- • La determinación de las masas activa y pasiva se realiza a través del inventario y listas de acreedores y las comunicaciones de créditos de los acreedores, del informe de la administración concursal y de las modificaciones que introduce el juez.
- • La masa activa del concurso la componen los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento.
- • De cada uno de los bienes y derechos relacionados en el inventario debe expresarse su naturaleza, características, lugar en que se encuentre y, en su caso, datos de identificación registral.
- • Son rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración o a la comunicación de apertura de negociaciones con acreedores, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
- • Las acciones rescisorias y demás de impugnación se tramitarán por el cauce del incidente concursal.