¿Cómo se regula y cuál es el ámbito de aplicación del registro de matrícula de buques?
El buque es un bien mueble por naturaleza que es registrable y que se reputa inmueble a los efectos de constituir hipoteca, sometido a dos registros distintos, el Registro de Matrícula de Buques y el Registro Mercantil.
La regulación legal del registro de matrícula de buques está recogida en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre Abanderamiento, Matriculación de Buques y Registro Marítimo, denominado también como "Registro Marítimo de Buques", siendo la inscripción en el mismo presupuesto necesario para la inscripción del buque en el Registro Mercantil.
El art. 88 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (en adelante, LNM), establece que mediante el abanderamiento se otorga el derecho a enarbolar el pabellón español. El art. 89 LNM añade que la navegación bajo pabellón nacional se realizará una vez obtenida la Patente de Navegación. Provisionalmente podrá también realizarse por medio de pasavante por el tiempo necesario para que un buque adquirido en el extranjero pueda realizar los viajes necesarios para llegar a un puerto nacional. Finalmente, el art. 90 LNM aclara que los buques debidamente matriculados y abanderados en España tendrán, a todos los efectos, la nacionalidad española.
El citado art. 88 de la Ley de Navegación Marítima señala que todos los buques matriculados en el Registro de Buques y Empresas Navieras estarán abanderados en España; remitiéndose, en cuanto a las condiciones para su concesión a la citada normativa de marina mercante. En consecuencia, se aplica a todos los buques, embarcaciones y artefactos navales, cualquiera que sea su procedencia, tonelaje o actividad. Asimismo, se aplica a todas las empresas marítimas que exploten buques, embarcaciones y artefactos navales, tanto si son titulares de los mismos, como si los explotan, en virtud de un contrato de arrendamiento, fletamento o cualquier otra fórmula aceptada en la legislación vigente. Para estar amparados por la legislación española, acogidos a los derechos que ésta concede y arbolar la bandera española, los buques, embarcaciones y artefactos navales deberán estar matriculados en uno de los Registros de Matrícula de Buques de las Jefaturas Provinciales de Marina Mercante. Cada buque, embarcación o artefacto naval sólo podrá estar matriculado en uno de los Registros enunciados en el párrafo anterior.
¿Qué naturaleza tiene y cómo se organiza el Registro de Matrícula de Buques?
Los Registros de Matrícula de Buques, serán públicos y de carácter administrativo. Cada Distrito Marítimo dispondrá de su propio Registro de Matrícula. El del Distrito de la Capital de la Capitanía marítima estará a cargo del Capitán Marítimo y los de los demás Distritos de la misma dependerán de la Autoridad marítima local correspondiente.
El registro no es facultativo, ya que se establece que el titular de un buque, embarcación o artefacto naval de cualquier "Lista" tiene la obligación tanto de solicitar su matriculación como la baja en la "Lista" correspondiente.
El art. 65.2 LNM, atribuye su competencia a la Administración Marítima a través del Registro de Buques y Empresas Navieras y va destinada a mantener la identificación y el control administrativo de los buques y embarcaciones españoles. El Registro de Buques y de Empresas Navieras y el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras se regirán por lo establecido en esta ley y en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como en los reglamentos correspondientes.
El Registro de Matrícula se llevará en varios libros foliados denominados "Listas" en los que se registrarán los buques, embarcaciones y artefactos navales atendiendo a su procedencia y actividad, clasificándolos en definitiva de la forma siguiente:
- a) En la Lista Primera, se registrarán las plataformas de extracción de productos del subsuelo marino, los remolcadores de altura, los buques de apoyo y los dedicados al suministro a dichas plataformas que no estén registrados en otra lista.
- b) En la Lista Segunda, se registrarán los buques de construcción nacional o importados con arreglo a la legislación vigente que se dediquen al transporte marítimo de pasajeros, de mercancías o de ambos.
- c) En la Lista Tercera, se registrarán los buques de construcción nacional o importados con arreglo a la legislación vigente destinados, a la captura y extracción con fines comerciales de pescado y de otros recursos marinos vivos.
- d) En la Lista Cuarta, se registrarán las embarcaciones auxiliares de pesca, las auxiliares de explotaciones de acuicultura y los artefactos dedicados al cultivo o estabulación de especies marinas.
- e) En la Lista Quinta, se registrarán los remolcadores, embarcaciones y artefactos navales dedicados a los servicios de puertos, radas y bahías.
- f) En la Lista Sexta, se registrarán las embarcaciones deportivas o de recreo que se exploten con fines lucrativos.
- g) En la Lista Séptima, se registrarán las embarcaciones de construcción nacional o debidamente importadas, de cualquier tipo y cuyo uso exclusivo sea la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional.
- h) En la Lista Octava, se registrarán los buques y embarcaciones pertenecientes a organismos de carácter público tanto de ámbito nacional como autonómico o local.
- i) En la Lista Novena o de «Registro Provisional», se anotarán con este carácter los buques, embarcaciones o artefactos navales en construcción desde el momento que ésta se autoriza, exceptuándose las embarcaciones deportivas construidas en serie, con la debida autorización.
Cuando los buques, embarcaciones o artefactos de las mencionadas Listas se importen con abanderamiento provisional se registrarán en la respectiva Lista especial complementaria a cada una de ellas. Los buques que por precepto legal pasen a la propiedad del Estado y éste los subaste, se integrarán en la Lista que corresponda a su actividad, a solicitud del adjudicatario.
El Real Decreto 167/2001, de 23 de febrero modificó los requisitos para el cambio de lista, exigiendo el previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. A su vez, el Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos modificó las referencias que el Real Decreto 1027/1989 hace a los Jefes Provinciales de la Marina Mercante, a los Inspectores Provinciales de Seguridad Marítima, Buques y Comunicaciones y a las Provincias Marítimas, que deberán entenderse hechas, respectivamente, a los Capitanes Marítimos, a los Jefes de Distrito, a los Inspectores Navales, a los Inspectores Marítimos Náuticos, de Máquinas y de Radio, y a las Capitanías Marítimas.
¿Qué funciones tienen cada uno de los registros?
Al Registro del Distrito Marítimo le corresponde:
- 1. Instruir los expedientes de construcción, matrícula y abanderamiento de los buques, embarcaciones y artefactos navales que hayan de figurar en dicho Registro.
- 2. Abrir la matrícula provisional enla Lista Novena de los buques en construcción en su distrito, desde la fecha de autorización incluyendo la fecha de concesión de la autorización de construcción, nombre del astillero constructor y del titular contratante; características del buque, valor presupuesto y reparos o advertencias al proyecto que deberán ser subsanados durante la construcción y cuantas vicisitudes, gravámenes y demás circunstancias ocurran durante el desarrollo de la construcción, cualquiera que sea el destino del buque, esto es, para la exportación o bien para matricularse definitivamente al terminar su construcción.
- 3. Cancelar la matriculación provisional y abrir la definitiva en la lista que corresponda.
- 4. Anotar en el asiento de cada buque el grupo y clase que le corresponda de acuerdo con la clasificación nacional de las Normas de aplicación del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en la Mar, con especificación de las limitaciones que en sus actividades puedan corresponderle en razón de su clase.
- 5. Archivar los expedientes de construcción una vez terminados, correspondientes a embarcaciones cuya eslora entre perpendiculares sea menor de seis metros y anotar en ellos cuantas alteraciones se produzcan.
En la Dirección General de la Marina Mercante se llevará un Registro Marítimo Central de todos los buques, al que deberán incorporarse todos los datos de los buques necesarios para conocer todas las posibilidades de su utilización, así como para poder informar debidamente y proponer la resolución que proceda en las peticiones de cambio de titularidad, dominio, nombre y Lista; exportación, desguace, pérdida total por accidente y, en general, cuantas incidencias administrativas puedan ocurrir al buque desde su entrada en servicio hasta su baja del Registro.
Asimismo, en la Dirección General de la Marina Mercante existirá un Registro de Empresas Marítimas constituido por tres Secciones:
En la Primera Sección, se inscribirán las personas físicas o jurídicas que sean propietarias de uno o más buques cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a nueve metros, de las Listas Primera, Segunda, Quinta y Sexta y las que no siendo propietarias de ellos se dediquen a su explotación.
En la Segunda Sección, se inscribirán las personas físicas o jurídicas propietarias de uno o más buques de las Listas Tercera y Cuarta, cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a nueve metros y las que no siendo propietarias de los mismos se dediquen a su explotación. Las citadas personas físicas o jurídicas deberán aportar certificación expedida por el Registro Mercantil en la que conste el nombre, objeto, domicilio, duración y, en su caso, capital social, participación extranjera y órganos de administración con el nombre y nacionalidad de los administradores y accionistas.
En la Tercera Sección, se inscribirán los organismos de carácter público tanto de ámbito nacional como autonómico o local que sean propietarios o exploten buques o embarcaciones de la Lista Octava.
¿Qué es el puerto de matrícula o matrícula del buque y abanderamiento?
Se entenderá por puerto de matrícula de un buque o simplemente, matrícula, el del distrito marítimo donde se halle registrado. El titular podrá elegir el puerto de matrícula. La matrícula definitiva tendrá carácter permanente e invariable mientras el buque tenga derecho de arbolar el pabellón nacional. Para realizar la matriculación de un buque se requiere:
- 1. Cuando se trate de buques construidos en España para armadores o navieros nacionales, será suficiente la matriculación en el Registro Marítimo de uno de los distritos de la provincia marítima. Con la solicitud del titular se aportará la siguiente documentación: a) Proyecto de construcción aprobado. b) Título de propiedad.
- 2. Si el buque procede de comiso o apresamiento, el armador o naviero deberá acreditar, de modo fehaciente, su legítima propiedad.
- 3. Para los buques de bandera extranjera procedentes de salvamento o incautados por incumplimiento de obligaciones, adjudicados en virtud de resolución judicial, será necesario el documento oficial que acredite la importación legal.
- 4. Cuando se trate de buques importados con la solicitud del propietario o propietarios se aportará: a) Documento oficial que acredite la importación. b) Baja en el Registro Marítimo de procedencia. c) Documento que acredite la propiedad del buque o contrato de arrendamiento, en caso de abanderamiento provisional. Cuando estos documentos sean expedidos en el extranjero serán visados por la autoridad consular en el país de procedencia.
Se entiende por abanderamiento de un buque el acto administrativo por el cual y tras la tramitación, prevista en el Real Decreto 1027/1989, se autoriza a que el buque arbole el pabellón nacional.
¿Qué es la matrícula provisional?
El expediente se iniciará en el distrito marítimo del lugar de construcción una vez concedida por la Dirección General de la Marina Mercante la autorización de construcción solicitada por el astillero constructor y el titular contratante. En el folio que corresponda en la Lista Novena, se hará constar la fecha de concesión de la autorización de construcción, nombre del astillero constructor y del titular contratante; características del buque, valor presupuesto y reparos o advertencias al proyecto que deberán ser subsanados durante la construcción y posteriormente se harán constar en dicho asiento cuantas vicisitudes, gravámenes y demás circunstancias ocurran durante el desarrollo de la construcción. Este asiento provisional permanecerá abierto hasta que se termine el expediente de construcción y matrícula. En caso de que el armador solicite reserva de folio en otra provincia marítima, se hará constar en su hoja de asiento este dato con el folio reservado, no pudiendo en ningún caso reservarse más de un folio por cada buque.
En la solicitud de matrícula provisional, se propondrán tres nombres para el buque, por orden de preferencia, haciendo constar, además, el número de orden que le corresponda en el astillero a tal construcción.
La aprobación del nombre corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante; habiendo de ajustarse a los requisitos siguientes: 1. Que el nombre propuesto no haya sido asignado a otro buque ni esté reservado para otro buque en construcción. 2. Que en caso de nombres compuestos no tengan más de tres palabras. 3. Podrán autorizarse anagramas, siempre que no se presten a confusión, así como números a continuación de un nombre, que habrán de figurar escritos en letras y no en cifras. Los nombres de los buques se podrán cambiar mientras dure la construcción, pero no una vez se les haya fijado su señal distintiva. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de buques de las Listas Primera y Segunda, se podrá autorizar un cambio de nombre o cuando el buque sea alquilado bajo la modalidad de casco desnudo o fletado por tiempo.
¿Qué es la matrícula definitiva?
Unida al expediente de construcción y matrícula provisional toda la documentación necesaria, se abrirá la matrícula definitiva que tendrá carácter permanente en la Lista y folio que corresponda, pero no se cerrará la matrícula provisional hasta que el titular presente la certificación del Registro Mercantil que acredite la inscripción definitiva. Al hacer la trascripción de datos, se consignarán los definitivos. La inscripción de buques en el Registro Mercantil se efectuará en el que corresponda a la provincia o distrito marítimo en que se hallen matriculados. Lo mismo se observará respecto de buques en construcción en cuanto al lugar donde se construyan.
En el asiento definitivo, se anotarán las posteriores modificaciones que puedan variar el tipo o estructura del buque, grandes carenas, cambios de dominio y cuantos actos supongan creación, modificación o extinción de cualquier gravamen que pese sobre el buque, debidamente acreditados. Igualmente, se anotarán cuantas limitaciones o sanciones le hayan sido impuestas, así como su cancelación, cuando legalmente sea autorizada. De estas alteraciones, posteriores a la matriculación definitiva, deberá presentarse certificación que acredite su inscripción en el Registro Mercantil. La última anotación en el asiento de matrícula del buque será la baja, que podrá ser: por cambio de Lista, por exportación desguace y pérdida total por accidente o baja de oficio. Se expresará en relación sucinta, en su caso, la autorización correspondiente.
¿Cuál es el procedimiento de inscripción del buque en el Registro Mercantil?
Regulación legal
Como se dijo antes, la inscripción en el Registro de Matrícula de Buques, que tiene carácter administrativo, es requisito para la inscripción en el Registro Mercantil, que en lo sustancial está regulado por los artículos 145 a 190 del antiguo Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, declarados subsistentes por la Disposición Transitoria Decimotercera del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.
Objeto y naturaleza de la inscripción
Constituyen el objeto de la inscripción los buques de bandera española que se hallen matriculados en España; los buques en construcción cuando se hipotequen conforme a lo prevenido en el artículo 16 de la Ley de Hipoteca Naval; los cambios de propiedad del buque, de su denominación o de cualquiera de las demás circunstancias enumeradas en el artículo 70 de la Ley de Navegación Marítima (que sustituye al artículo 22.1 del Código de Comercio); esto es, actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre los buques. También se inscribirán o anotarán la constitución, modificación y cancelación de gravámenes o limitaciones de disponer, embargos judiciales o administrativos que recaigan sobre buques o embarcaciones, arrendamientos y aquellas otras situaciones jurídicas que se determinen reglamentariamente o se prevean en convenios internacionales o disposiciones especiales. La inscripción de los buques en el Registro mercantil es obligatoria, los propietarios de los buques de bandera y matrícula española están obligados a solicitar la inscripción en dicho Registro, de los títulos en que se contengan los actos y contratos constitutivos, traslativos, modificativos o declarativos de su propiedad y los derechos reales constituidos sobre los mismos, así como las limitaciones que les afecten.
Ahora bien, en el caso de la adquisición el hecho de que la inscripción sea obligatoria no supone que sea constitutiva, es decir, se puede adquirir válidamente la propiedad del buque sin necesidad de la inscripción, ya que lo que dice el Código de Comercio es que los buques mercantes se podrán adquirir y transmitir por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho, habiendo de constar la adquisición en documento escrito que no producirá efecto respecto a tercero si no se inscribe en el Registro Mercantil. En definitiva, que la inscripción afecta al modo de adquirir la propiedad en perjuicio de tercero. Sin embargo, la Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval establece que para que surtan sus efectos la hipoteca ha de estar inscrita en el Registro Mercantil de la provincia en que esté matriculada el buque objeto de ella, o en el correspondiente al lugar de la construcción, cuando se trate de buques no matriculados.
Los asientos del Registro harán prueba del dominio o propiedad de los buques, así como de las cargas impuestas sobre los mismos. Quien tenga inscrita a su favor la propiedad de un buque disfrutará de todos los derechos que correspondan al dueño y poseedor de buena fe. En caso de no tener la posesión material del buque, podrá adquirirla por cualquiera de los procedimientos sumarios establecidos por las leyes.
Recuerde que…
- • La inscripción en el Registro de Matrícula de Buques tiene carácter administrativo y es requisito para la inscripción en el Registro Mercantil.
- • El Registro de Matrícula se llevará en nueve libros foliados denominados "Listas" en los que se registrarán los buques, embarcaciones y artefactos navales atendiendo a su procedencia y actividad.
- • En la solicitud de matrícula provisional, se propondrán tres nombres para el buque, por orden de preferencia, haciendo constar, además, el número de orden que le corresponda en el astillero a tal construcción.
- • La matrícula definitiva tendrá carácter permanente e invariable mientras el buque tenga derecho de arbolar el pabellón nacional.