¿A qué nos referimos con préstamos a la gruesa?
El préstamo a la gruesa constituye una de las instituciones más tradicionales y antiguas del Derecho marítimo, si bien cayó en desuso desde finales del siglo XIX, habiendo desparecido en la práctica de la realidad jurídica y marítima, sustituido propiamente por el seguro marítimo a prima fija del que se considera antecedente, sin perjuicio de la contribución a esta ausencia de utilización práctica que también se ve en el surgimiento de la figura de la hipoteca naval. No obstante, sigue siendo objeto de regulación en nuestro derecho interno.
Su desarrollo, nos dice Uría, responde a una doble consideración bien definida: la necesidad sentida por el naviero de recurrir al crédito y de prevenirse, por otro lado, frente a los riesgos de la aventura marítima. Como dice el mismo autor, en virtud de este contrato, el naviero o el capitán obtienen los medios necesarios para la organización de la expedición marítima, quedando condicionado el reembolso del capital prestado al éxito del viaje.
Se entiende por préstamo a la gruesa o a riesgo marítimo como "aquel en que, bajo cualquiera condición, dependa del reembolso de la suma prestada y el premio por ella convenido, del feliz arribo a puerto de los efectos sobre que esté hecho, o del valor que obtengan en caso de siniestro". Con el término premio se hace referencia a la cantidad que deberá devolverse junto con el capital prestado y que viene a constituir el interés devengado por el mismo.
¿Cuál es la naturaleza del préstamo a la gruesa?
Nos encontramos, por tanto, ante un medio de financiación, por el que el naviero o el capitán obtienen fondos para poner en marcha una expedición marítima o sufragar determinados gastos producidos durante la misma en orden a su conclusión. De ahí su sustitución práctica por la hipoteca y el seguro marítimo a prima fija, dada la cercanía a estas relaciones contractuales, como Ignacio Arroyo se encarga de remarcar, haciendo constar como tiene en común con el seguro que el naviero transfiere al prestamista las consecuencias del riesgo y, como diferencia, en que la obligación del naviero o prestatario cesa si se produce el siniestro, mientras que en el seguro a prima fija la obligación del naviero o asegurado es independiente de la realización del riesgo.
En cuanto a la hipoteca, señala como elemento coincidente en que el naviero obtiene unos fondos prestados que se obliga a devolver con los correspondientes intereses y quedan vinculados a la satisfacción los efectos objeto de cobertura, radicando la diferencia esencial en su carácter aleatorio, pues el naviero queda exonerado de la devolución de los fondos si fracasa la expedición. En esta línea, Rodríguez Carrión pone de manifiesto que el objeto fundamental del préstamo a la gruesa, al igual que el del seguro, consistía en cubrir el riesgo de pérdida o daños del buque y su cargamento, con una función indemnizatoria en ambos casos, pero mientras en el seguro se hace entrega de la indemnización al acontecer el siniestro, en el préstamo a la gruesa se entregaba la suma pactada por anticipado, debiéndose devolver únicamente en caso de feliz arribo de la nave a puerto, es decir, en caso de no ocurrir el siniestro. Puede colegirse de lo expuesto que este préstamo conllevaba riesgos relevantes para el prestamista a la hora de obtener su devolución, dadas todas las circunstancias presentes en la navegación marítima desde antaño, lo que justificaba que se pactara un interés muy elevado de la cantidad prestada, que era donde radicaba su interés en el negocio y gran beneficio a obtener.
¿Cuál es el origen del préstamo a la gruesa?
En cuanto a su origen, suele referirse que aparece en el Derecho romano como una especie de mutuo, en el que el riesgo del capital prestado o las mercaderías adquiridas con el mismo eran de cuenta del prestamista durante la travesía marítima, estipulándose un elevado interés en compensación al gran riesgo sufrido. El capital prestado se designaba "pecunia traiecticia" y el interés fijado del mismo "fenus nauticum".
Posteriormente evoluciona hasta atribuir al prestamista una garantía real a modo de un derecho de prenda sobre los objetos sobre los que versa el préstamo en orden a garantizar la devolución del capital prestado con la prima pactada. Señala en este sentido Garrigues como en un primer momento se da de garantía otra cosa, luego los mismos objetos sometidos al riesgo y, finalmente, la responsabilidad queda limitada al valor de los objetos pignorados.
Su declive hasta llegar a su nula existencia se inició en la Edad Media por cuanto, sobre la base del elevado interés que ya se ha señalado que cobraba el prestamista, se asimiló al préstamo con interés y fue tildado de usurario por el Papa Gregorio IX en la Decretal Naviganti de 1236, al considerar como usureros a quienes prestan cierta cantidad de dinero a un navegante y, por el riesgo que ese dinero correrá, están dispuestos a recibir una cantidad por encima de la suerte. De ahí que a la postre surgiera, como ha sido defendido, la figura del seguro marítimo a prima fija en orden a satisfacer las mismas necesidades o finalidades a las que respondía esta figura contractual (que seguían vigentes) sin incurrir en la conducta prohibida y reprobada de la usura.
La regulación de esta figura en nuestro Derecho proviene de las Ordenanzas del Consulado de Bilbao de 1737 (Capítulo XXIII), pasando dicha normativa al Código de Comercio de 1829 y, posteriormente, al actual de 1885, que le dedicaba sus artículos 719 a 736, integrantes de la sección que lleva por título contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo. No obstante, el Llibre del Consolat del Mar en el siglo XIV ya la recogía, con particular indicación de los requisitos formales que debía reunir.
Actualmente dichos preceptos han sido derogados por la Ley 14/2014, de 24 de julio, sin que se haya contemplado en dicho texto legal su regulación. En este sentido, su exposición de motivos señala expresamente que "Se prescinde definitivamente de las figuras de los préstamos a la gruesa ventura o riesgo de nao, para asentar el crédito marítimo sobre un sistema de privilegios simplificado, reduciéndolos a los que se aceptan internacionalmente por el Convenio sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval de 1993, incluyendo la extensión de la garantía para los créditos salariales de origen dudoso a todos los buques gestionados por una misma empresa."
En consecuencia, simplemente están previstos en el ámbito internacional. En el mismo, los créditos derivados del préstamo a la gruesa no eran objeto de reconocimiento expreso en el Convenio de Bruselas de 1926 sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, situación que se sigue dando en el marco del Convenio de Ginebra de 6 de mayo de 1993 sobre la misma materia y actualmente vigente, si bien el artículo 6 de este Convenio abre la puerta, en la práctica, a su reconocimiento y mantenimiento a través de nuestra legislación nacional (privilegios marítimos sobre un buque derivados de la legislación nacional), aunque quedando pospuestos en el orden de prelación a los que figuran en el Convenio, siendo este aplicable a todos los buques de navegación marítima matriculados en un estado parte o que estén sometidos a su jurisdicción (artículo 13). Fruto de esta afección y privilegio derivada de la garantía real es la posibilidad de solicitar sobre la base un crédito derivado de un préstamo a la gruesa un embargo preventivo de buque conforme al Convenio de Bruselas de 1952 relativo a la unificación de ciertas reglas relativas al embargo de buques de navegación marítima complementada por Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto, que regula esta materia. No obstante, en la regulación del Convenio Internacional de Ginebra de 1999 sobre la materia, que aún no está vigente, en la relación de créditos marítimos que posibilitan acudir a esta medida cautelar ya no aparece relacionado como tal el préstamo a la gruesa.
Recuerde que…
- • El préstamo a la gruesa constituye una de las instituciones más antiguas del Derecho marítimo, habiendo desparecido en la práctica de la realidad jurídica y marítima, sustituido propiamente por el seguro marítimo a prima fija.
- • Es un medio de financiación por el que el naviero o el capitán obtienen fondos para poner en marcha una expedición marítima o sufragar determinados gastos producidos durante la misma en orden a su conclusión.
- • Tiene origen en el Derecho romano como una especie de mutuo, en el que el riesgo del capital prestado o las mercaderías adquiridas con el mismo eran de cuenta del prestamista durante la travesía marítima.