¿Dónde se encuentra regulado?
El criterio del mantenimiento de la presunción de inocencia hasta que se prueba la culpabilidad más allá de toda duda razonable (beyond a reasonable doubt) está muy arraigado en el Derecho anglosajón, y constituye uno de los principios básicos del sistema procesal norteamericano, ligado al derecho constitucional a un proceso debido (due process of Law).
Se encuentra expresamente recogido en el artículo 24.2 CE..
La presunción de inocencia está reconocida en los distintos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos: en el artículo 11.1 Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948), en el artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966); en el artículo 6.2 Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) ; en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969); en el artículo 7 b) de la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul, 1981).
¿Cómo se refleja este derecho en el proceso penal?
La presunción de inocencia tiene una doble dimensión: por una parte como regla de tratamiento, y por otro lado como regla de juicio. El Tribunal Constitucional español, en su STC 128/1995, de 26 de julio, en referencia a la prisión provisional, afirma que la presunción de inocencia "opera en el seno del proceso como una regla de juicio; pero constituye a la vez una regla de tratamiento, en virtud de la cual el imputado tiene el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no participe en hechos de carácter delictivo".
Como regla de tratamiento, determina que el investigado ha de ser tratado como si fuese inocente, hasta que una condena definitiva no demuestre lo contrario. De esta manera, está presente en todo el proceso penal, y a lo largo de sus distintas instancias.
Como regla de juicio, la presunción de inocencia despliega sus efectos en el momento de la valoración de la prueba. Se encuentra ligada a la propia estructura del proceso, y en particular a la técnica de la declaración del hecho probado. Mientras que en el proceso civil el juez ha de considerar los hechos alegados por las partes contrapuestas como datos a probar por quien los afirma; en cambio, en el proceso penal el juez tiene como punto de partida la inocencia del investigado, de modo que, en caso de que la parte acusadora no acredite cumplidamente su acusación contra aquél, la inocencia interinamente afirmada se convertirá en verdad definitiva.
Hay que analizar su relación con el principio de libre valoración de la prueba contenido en el artículo 741.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El juez o tribunal puede apreciar la prueba según el principio de libre valoración, pero solamente podrá entrar a valorar aquella prueba que reúna los requisitos necesarios para enervar la presunción de inocencia.
Siguiendo a Gimeno Sendra, se pueden establecer las siguientes notas esenciales para que la actividad probatoria sea suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria:
- a) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a las partes acusadoras, y no a la defensa. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (STC 303/1993) sobre la presunción de inocencia la de que dicha presunción ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal (STC 31/1981, STC 107/1983). Por otra parte, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (STC 141/1986, STC 150/1989, STC 134/1991).
- b) La prueba ha de practicarse en el juicio oral bajo la inmediación del juez o tribunal sentenciador. La actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (STC 31/1981, STC 217/1989, STC 41/1991, STC 118/1991 y STC 303/1993). Ahora bien, y como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 303/1993, de esta última doctrina general hay que exceptuar los supuestos de prueba sumarial preconstituida y anticipada que también se manifiestan aptos para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se le debe proveer de Abogado al imputado) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el artículo 730 LEC).
- c) No constituyen actos de prueba los atestados ni los otros actos de investigación realizados por la policía. Téngase en cuenta que, de conformidad con el artículo 297.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales". De esta manera, los atestados no se erigen en medio, sino en objeto de prueba. Por esta razón, los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios, como lo es la declaración testifical del funcionario de policía que intervino en el atestado, medio probatorio este último a través del cual se ha de introducir necesariamente la declaración policial del detenido, pues nadie puede ser condenado con su solo interrogatorio policial plasmado en el atestado (STC 47/1986, STC 80/1986) . A la Policía judicial, más que realizar actos de prueba, lo que en realidad le encomienda el artículo 126 de la Constitución es la "averiguación del delito y descubrimiento del delincuente", esto es, la realización de los actos de investigación pertinentes para acreditar el hecho punible y su autoría.
- d) El juez o tribunal no puede fundamentar su sentencia en una prueba prohibida. La actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales (STC 114/1984, STC 50/1986), y no en pruebas obtenidas con violación de dichos derechos (derecho a la intimidad, inviolabilidad del domicilio, etcétera). A estos efectos, el último inciso del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".
- e) El juez o tribunal tiene obligación de razonar la prueba, es decir, debe explicitar las razones por las cuales ha otorgado valor probatorio a determinada prueba. Aunque esta obligación no se encuentra expresamente prevista en la normativa legal, la doctrina y la jurisprudencia lo deriva como consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución) y del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución). El órgano sentenciador habrá de expresar, pues, en su resolución el material probatorio tenido en cuenta para formar su convicción, así como las razones justificativas del valor que les haya dado, y en su caso el razonamiento realizado en la aplicación de la denominada prueba de indicios. Como afirma la STC 34/1996, "la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración".
Recuerde que...
- • La presunción de inocencia implica el derecho de todo investigado o encausado en un proceso penal a ser tratado como si fuese inocente.
- • Como regla de tratamiento, está presente en todo el proceso penal, y a lo largo de sus distintas instancias.
- • Como regla de juicio, la presunción de inocencia despliega sus efectos en el momento de la valoración de la prueba.