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Préstamo

Préstamo

El préstamo es un contrato por el que una de las partes entrega a la otra alguna cosa, que puede ser no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o bien, dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva el nombre de préstamo.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿En qué consiste un préstamo?

El Código Civil en el Título X del Libro IV relativo al "préstamo" parte, en su disposición general (artículo 1740 del Código Civil), de la distinción entre el préstamo de uso (comodato) y el préstamo de consumo (mutuo o simple préstamo), regulando ambas figuras (especies del préstamo) de manera separada, el comodato en los artículos 1741 a1752 del Código Civil, y el mutuo en los artículos 1753 a1757 del Código Civil.

La definición de ambas figuras se recoge en el artículo 1740 del Código Civil al establecer "por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés".

Por lo tanto, el comodato es el préstamo de uso, por cuanto se transmite la posesión inmediata de la cosa prestada, pero no la propiedad de la misma, por lo que la misma, transcurrido el tiempo pactado, se ha de devolver, y es esencialmente gratuito.

El mutuo o simple préstamo es el denominado préstamo de consumo, por cuanto en el mismo se trasmite la propiedad de la cosa, por lo que el prestatario ha de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, y podrá ser gratuito o con el pacto de pagar interés.

¿Qué es el mutuo?

La definición del mutuo o préstamo simple se recoge en el artículo 1740 del Código Civil al establecer "por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra...dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo...El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés."

De la definición legal se pueden derivar los caracteres del mismo:

  • 1. Se trata de un contrato real, por cuanto lo fundamental es que una de las partes entrega a el otro dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Lo que se reitera en el artículo 1753 del Código Civil"el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad".
  • 2. Contrato unilateral, y ello tanto se pacte o no interés, por cuanto sólo surgen obligaciones para el prestatario o mutuario, por cuanto el prestamista o mutuante no contrae ninguna obligación que implique contraprestación o reciprocidad con las de aquél.
  • 3. Contrato traslativo de dominio, por cuanto el prestatario se convierte en propietario de la cosa entregada.
  • 4. De duración temporal, por cuanto supone que ha de transcurrir un tiempo entre la entrega y la devolución de otro tanto de la misma especie y calidad.
  • 5. Se configura como un contrato causal, no abstracto, por cuanto como tal conlleva una finalidad jurídica, la obligación credendi causa, de la cual depende tanto su validez como su subsistencia.

¿Qué sujetos intervienen en el préstamo?

Los sujetos del contrato de mutuo o préstamo simple son el prestamista (o mutuante) que entrega el dinero o la cosa fungible y el prestatario (o mutuario) que la recibe, con obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

En cuanto al prestamista, al tratarse de un acto de disposición, precisará de la capacidad para contratar y el poder de disposición sobre la cosa. De esta manera, el apartado 8º del artículo 271 del Código Civil exige autorización judicial para que el tutor pueda dar dinero a préstamo.

En cuanto al prestatario que recibe la cosa fungible, con obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, precisará de la capacidad general para contratar. Ahora bien, el artículo 287.8º exige autorización judicial para que el curador que ejerza funciones de representación de la persona que recibe apoyo pueda tomar dinero a préstamo. El menor emancipado no podrá tomar dinero a préstamo sin el consentimiento de sus progenitores, y a falta de éstos, sin el de su defensor judicial (artículo 247 del Código Civil).

¿Sobre qué objetos recae el préstamo?

El objeto del préstamo simple es siempre una cosa fungible, y entre todas, la más típica es el dinero, de ahí que el Código Civil, en los artículos 1740, 1753 y 1754 se refiera al dinero u otra cosa fungible. No es esencial que la cosa fungible sea consumible, aunque de ordinario lo será (así el supuesto del dinero).

Como regla general rige el principio de libertad de forma de los artículos 1278 y siguientes del Código Civil.

Se perfecciona con la entrega de la cosa fungible, aunque como hemos establecido con anterioridad, las partes pueden configurarlo como consensual.

¿A qué se obligan las partes en el préstamo?

El prestamista

Al tratarse de un contrato unilateral, el prestamista no tiene una obligación, en reciprocidad, con la del prestatario.

La entrega de la cosa fungible al prestatario le incumbe al prestamista, lo que podrá verificarse de diversas formas, bien mediante su entrega directa (así en el supuesto del dinero mediante su entrega en metálico o por transferencia bancaria), bien de forma mediata o indirecta cuando se efectúa cediendo el prestamista al prestatario un crédito que tenga contra tercero, o mediante endoso de título cambiario (en tales casos, como señala el artículo 1170 del Código Civil sólo se entenderá efectuado el préstamo con la entrega efectiva al prestatario), y por último, mediante la entrega de un objeto a título de préstamo con la autorización de venderlo y recibir el precio como dinero prestado.

La prueba de la entrega incumbirá al prestamista.

El prestatario

La obligación del prestatario (que adquiere la propiedad) es la devolución de otro tanto de la misma especie y calidad en el plazo estipulado, así el artículo 1753 del Código Civil dispone: "el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad".

El Código Civil, en cuanto a esta obligación, distingue según que lo entregado sea dinero u otra cosa fungible (artículo 1754 del Código Civil). Si se tratare de dinero se regirá por lo dispuesto en el artículo 1170 del Código Civil, es decir, la devolución ha de hacerse en la especie pactada, y de no ser posible, en la moneda de curso legal en el momento de realizarse el pago. Ahora bien, si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.

¿Cuándo se extingue el préstamo?

Se extinguirá por las causas generales a todo contrato, en especial al tratarse de un contrato temporal, el mutuo o préstamo simple se extinguirá al cumplirse el plazo que se hubiere estipulado (artículo 1125 del Código Civil) y de no haberse estipulado, se deberá de fijar por los Tribunales a los efectos del artículo 1128 del Código Civil

¿Qué son los créditos al consumo?

La Ley 16/2011, de 24 de junio regula los contratos de crédito al consumo y en su artículo 1 se contiene una definición de estos contratos:

"1.Por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación.2. No se considerarán contratos de crédito a los efectos de esta Ley los que consistan en el suministro de bienes de un mismo tipo o en la prestación continuada de servicios, siempre que en el marco de aquéllos asista al consumidor el derecho a pagar por tales bienes o servicios a plazos durante el período de su duración."

¿Son legales los préstamos usurarios?

Como hemos establecido con anterioridad el Código Civil no establece límites en cuanto a la cuantía de los intereses pactados, y no prohíbe el denominado anatocismo. Ahora bien, ello no supone que exista libertad absoluta, por cuanto la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, también denominada "Ley Azcárate", tiene como campo específico, como se deriva de su articulado, el contrato de préstamo, y su finalidad primordial es la de evitar que se establezca una compensación respecto de lo que se recibe, que sea superior a la normal del dinero, bien en la forma específica de intereses, o bien con cualquier otro procedimiento.

En la misma se prevé el concepto de préstamo usurario y se declara la nulidad parcial del mismo.

La Ley de Enjuiciamiento Civil vigente derogó los artículos 2, 8, 12 y 13, dado el carácter procesal de los mismos.

En el artículo 1 de la Ley de Usura se define el préstamo usurario en una triple dimensión, al establecer: "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".

Por lo tanto, son tres las modalidades de los préstamos usurarios:

  • 1. El préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, por lo que se deberá de estar al caso concreto, para derivar la falta de libertad del prestatario para su aceptación, atendiendo al momento de perfección del contrato, a la realidad socioeconómica de cada momento, a los usos mercantiles, etc. Todo ello con base a una jurisprudencia abundante, así las Sentencia s de 21 Octubre 1911, 24 Marzo 1942, 13 Diciembre 1958, 15 Diciembre 1965, 18 Octubre 1968 y 19 Diciembre 1974, que se recogen en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, de lo Civil), NoSentencia 738/2001, de 12 Julio 2001, No recurso 1668/1996.
  • 2. Aquél que se ha perfeccionado en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. En la determinación de si se trata o no de un préstamo leonino se habrá de examinar en cada supuesto en concreto.
  • 3. El contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. En éste sólo se exige la falsedad en cuanto a la cantidad entregada.

La Ley de Usura es aplicable no sólo al contrato de préstamo, tanto civil como mercantil, sino también a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido (artículo 9 de la Ley de Usura).

La usura encubierta puede originar un ilícito civil cuando se pretende enmascarar el préstamo usuario bajo la apariencia de otro contrato.

Al respecto cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero 2003, Rec. 1269/1997"es más, aun cuando esta Sala, al margen del incomprensible planteamiento de la recurrente, entrara a revisar la apreciación del Tribunal Sentenciador precisamente con base en el artículo 2 de la Ley de 1908 y la jurisprudencia de esta Sala sobre sus efectos flexibilizadores en los requisitos formales y generales de la casación (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 Noviembre 1984 , 6 Noviembre 1992 , 31 Marzo 1997, Rec. 1243/1993 y 12 Julio 2001, Rec. 1810/1996), las conclusiones no podrían ser otras que las de la Sentencia recurrida, pues la articulación formal de la compraventa por precio muy inferior al valor de la finca y casi coincidente con el capital garantizado por la hipoteca constituida sobre ella, seguida de un arrendamiento tan sumamente atípico y de una opción de compra no menos atípica, con penalizaciones tanto en uno como en la otra manifiestamente leoninas, no solo presenta grandes similitudes con una de las fórmulas sobre las que reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia en cuanto posiblemente encubridoras de préstamos usurarios, la venta con pacto de retro, sino que viene casi a coincidir con la del caso examinado por esta Sala en su Sentencia de 12 Diciembre 1999, consistente en el aprovechamiento de la situación por quien facilita el dinero a quien lo necesita y se garantiza el reintegro del capital y de altos intereses suscribiendo primero dos escrituras de compraventa por precio similar al capital prestado y el pago de altos intereses con el arrendamiento posterior, todo ello sin incluir en las escrituras el pacto de retro para evitar sospechas pero cumpliendo su misma finalidad con un arrendamiento y una venta en documento privado".

En cuanto a los efectos de la declaración del préstamo como usurario, el artículo 3 de la Ley de Usura dispone: "declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

En el artículo 7 de la Ley de Usura se dispone el Registro Central al establecer: "a los efectos de lo que dispone el artículo 5º de esta ley, el Ministerio de Gracia y Justicia, en vista de los antecedentes que deberán remitirle los Tribunales, formará un Registro Central de contratos de préstamos declarados nulos, con expresión en cada caso del prestamista contra quien se dictó la Sentencia. La Dirección General de los Registros expedirá las certificaciones que de las inscripciones del Registro Central expresado reclamen los Tribunales, de oficio o a instancia de parte".

Recuerde que…

  • En el contrato de préstamo una de las partes entrega a el otro dinero u otra cosa fungible, con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, pudiendo ser gratuito o con pacto de pagar intereses.
  • Rige el principio de libertad de forma, pudiendo las partes elegir la misma, y entendiéndose perfeccionado con la entrega de la cosa.
  • Los créditos al consumo son una modalidad de préstamo caracterizada por el compromiso de concesión a un consumidor de un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio de financiación equivalente.
  • La Ley de Usura prohíbe los préstamos que estipulen un interés notablemente superior al normal del dinero, que se perfeccionen en condiciones tales que resulten leoninos y en los que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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