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Posición de dominio

Posición de dominio

La posición de dominio es un término propio del Derecho de la Competencia que hace alusión a la situación de poder de económico de una o más empresas, que permite obstaculizar o impedir la libre competencia.

Derecho de la competencia y protección de consumidores

¿Cuáles son los aspectos normativos que recogen la posición de dominio?

La posición de dominio ha sido definida por la jurisprudencia como aquella situación de poder económico de una o más empresas que le otorga u otorgan la capacidad de obstaculizar o impedir la competencia, como resultado del predominio e independencia de ésta o éstas respecto de sus competidores en el mercado.

El artículo 82 del Tratado de la Comunidad Europea (artículo 102 en su versión consolidada), declara la prohibición de la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo. Ello implica que no se niega la posibilidad de ostentar o buscar una posición de dominio, sino, repetimos, ejercitar dicha posición de una forma abusiva.

Para determinar los requisitos de aplicación, se debe proceder a interpretar el citado precepto, basándose en su objeto y su finalidad, lo que se traduce en que esta disposición impone a una empresa en posición dominante, con independencia de las causas a que se debiera tal posición, la responsabilidad particular de que su comportamiento no distorsione una competencia efectiva y no falsee las condiciones de esta competencia en el mercado común, de conformidad con el objetivo general expresado en artículo 3 f) del Tratado de la Comunidad Europea. Por ello, se comprende en el ámbito de aplicación del artículo 82 del Tratado de la Comunidad Europea todo comportamiento de una empresa en situación de posición dominante que pueda obstaculizar el mantenimiento o el desarrollo del grado de competencia aún existente en un mercado o sector específico del mismo, en el cual, debido precisamente a la presencia de esta empresa, la competencia está ya debilitada.

En definitiva, "posición de dominio" significa que una empresa tiene poder de actuación independiente en el mercado, y abarca a cualquier ente que sea capaz de desarrollar alguna actividad económica en los mercados de bienes y servicios. Por ello, también la Administración puede ser considerada empresa a estos efectos, lo que lleva a la necesidad de distinguir entre la actividad puramente administrativa y actividad empresarial de la Administración.

¿Cómo realiza el tratamiento de la posición de dominio la Unión Europea?

Para las autoridades de la UE la posición de dominio de una empresa no se detenta en el vacío sino que viene referida a un mercado determinado, al que denomina "mercado relevante".

Al margen del citado artículo 82 del Tratado de la Unión Europea, el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero, sobre el control de las concentraciones entre empresas ("Reglamento comunitario de concentraciones") derogó el Reglamento 4064/1989, de 21 de diciembre de 1989 sobre Control de Operaciones de Concentración entre Empresas, que fue modificado por el Reglamento núm. 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997. En cuanto a la evaluación de las concentraciones dispone, en su artículo 2, apartados 3 y 4 que: "3. Las concentraciones que sean susceptibles de obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en particular como consecuencia de la creación o refuerzo de una posición dominante, se declararán incompatibles con el mercado común.

4. En la medida en que la creación de una empresa en participación que constituya una concentración con arreglo al art. 3 tenga por objeto o efecto coordinar el comportamiento competitivo de empresas que continúen siendo independientes, dicha coordinación se valorará en función de los criterios establecidos en los apartados 1 y 3 del art. 81 del Tratado, con objeto de determinar si la operación es compatible con el mercado común."

Asimismo, en su apartado primero del citado artículo 2 nos señala que: "las concentraciones contempladas en el presente Reglamento se evaluarán con arreglo a los objetivos del presente Reglamento y a las disposiciones que figuran a continuación, a fin de determinar si son compatibles con el mercado común.

En esta evaluación, la Comisión tendrá en cuenta:

  • a) la necesidad de preservar y desarrollar una competencia efectiva en el mercado común a la vista, entre otros factores, de la estructura de todos los mercados afectados y de la competencia real o potencial de empresas situadas dentro o fuera de la Comunidad;
  • b) la posición de mercado de las empresas afectadas, su fortaleza económica y financiera, las posibilidades de elección de proveedores y usuarios, su acceso a las fuentes de suministro o a los mercados, la existencia de barreras legales o de otro tipo para el acceso a dichos mercados, la evolución de la oferta y la demanda de los productos y servicios de que se trate, los intereses de los consumidores intermedios y finales, así como el desarrollo del progreso técnico o económico, siempre que éste sea en beneficio de los consumidores y no constituya un obstáculo para la competencia."

¿Cómo realiza el tratamiento de la posición de dominio en España?

La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, nos dice que queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional; en otros ámbitos, como en el de las telecomunicaciones puede verse la voz "Telecomunicaciones".

De este modo, se precisa que el abuso podrá consistir, en particular, en:

  • a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.
  • b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.
  • c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.
  • d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
  • e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos.

La prohibición prevista se aplicará en los casos en los que la posición de dominio en el mercado de una o varias empresas haya sido establecida por disposición legal.

El control de las conductas abusivas de las posiciones de dominio, dentro del marco del artículo 82 del Tratado y de la Ley de Defensa de la Competencia, son llevadas a cabo por la Comisión Nacional de la Competencia.

¿Qué es la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia?

En el título III de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia se creó, en el ámbito estatal, una institución única e independiente del Gobierno, la Comisión Nacional de la Competencia (véase la voz "Comisión Nacional de la Competencia"), que integra a los antiguos Servicio y Tribunal de Defensa de la Competencia. Tal organismo ha sido sustituido por Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, creado por Ley 3/2013, de 4 de junio. En materia de competencia, las funciones de la antigua Comisión Nacional de la Competencia, las ha asumido mediante la Dirección de Competencia, como unidad encargada de preservar, garantizar y promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados en el ámbito nacional, así como de velar por la aplicación coherente de la Ley 15/2007, de 3 de julio, mediante el ejercicio de las funciones que se le atribuyen y, en particular, mediante la coordinación de las actuaciones de los reguladores sectoriales y de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, así como la cooperación con los órganos judiciales competentes. Mediante Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Ejerce sus funciones en el ámbito de todo el territorio español y en relación con todos los mercados o sectores productivos de la economía.

La Dirección de Competencia se compone de cinco Subdirecciones: la Subdirección de Industria y Energía, la Subdirección de Sociedad de la Información, la Subdirección de Servicios , la Subdirección de Cárteles y Clemencia y la Subdirección de Vigilancia.

La Ley de Defensa de la Competencia atribuye a la Comisión Nacional de la Competencia, hoy a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, fu funciones tanto instructoras como resolutorias en todos los procedimientos en materia de defensa de la competencia; así como le atribuye funciones de arbitraje, competencias consultivas y labores de promoción de la competencia en los mercados.

Asimismo, fomenta la transparencia de sus actuaciones y su responsabilidad frente a la sociedad al prever la publicidad de todas las resoluciones y acuerdos que se dicten en aplicación de la Ley y la publicación de sus directrices, al ordenar la elaboración de informes sobre la situación de competencia en los mercados y de análisis y evaluación de los efectos de la concesión de ayudas públicas, y al dotarla de la capacidad de impugnar los actos del sector público o normas que no sean de rango legal que afecten negativamente a la competencia en los mercados.

Recuerde que…

  • En nuestro ordenamiento jurídico la posición de dominio es incompatible con el mercado común cuando obstaculice significativamente la libre competencia.
  • La Ley de Defensa de la competencia establece qué conductas suponen abuso de posición de dominio.
  • Estos actos son controlados por la Comisión Nacional de la Competencia.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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