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Practicaje

Practicaje

Mercantil

¿Qué es y cuál es la regulación del practicaje?

El practicaje se define como el servicio de asesoramiento a los capitanes de buques y artefactos flotantes, para facilitar su entrada y salida a puerto y las maniobras náuticas dentro de puerto, y en los límites de la zona de practicaje, en condiciones de seguridad y en los términos que se establecen en la Ley de Puertos del Estado (RDL 2/2011, de 5 de septiembre) y de la Marina Mercante, en el Reglamento General de Practicaje Portuario (RD 393/1996), así como en el Pliego de Prescripciones Particulares del mismo (artículo 126 del RDL 2/2011, de 5 de septiembre, y artículo 2 del RD 393/1996). Se trata de un servicio portuario universal de interés público, de titularidad de las respectivas Autoridades Portuarias. Este servicio se presta a bordo de los buques, incluyéndose en el mismo las instrucciones impartidas por los prácticos desde el momento en que partan de la estación de practicaje, para velar por la seguridad de la navegación, de los buques, de sus tripulaciones, de las instalaciones portuarias y de los usuarios del servicio.

Para la mayoría de la doctrina, la prestación del servicio portuario de practicaje se plasma en forma contractual, a través de un acuerdo bilateral concluido entre el práctico y el capitán del buque asistido, por el que aquél se compromete a prestar sus servicios de asesoramiento en la conducción del buque a cambio de un precio tarifado. Se trataría de un contrato perteneciente a la categoría de los "forzosos o dictados", por cuanto no existe libertad de las partes ni para contratar ni para determinar su contenido (Gabaldón/Ruiz Soroa).

El practicaje está regulado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (Título III, artículos 279 a 281 RDL 2/2011) y en el Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Practicaje, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que deroga el anterior Reglamento, de 4 de julio de 1958, así como en un amplio conjunto de disposiciones de inferior rango. La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (hoy derogada por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre), vino a variar sustancialmente las disposiciones contenidas en el Reglamento General de Practicaje de 1958, ya que, por una parte, consideraba el practicaje como un servicio portuario gestionado por las Autoridades Portuarias, y por otra, porque dejaba de tener vigencia la dependencia orgánica del servicio portuario de practicaje del Ministerio de Defensa, asumiéndola las Autoridades Portuarias en aquellos aspectos relacionados con las condiciones técnicas, económicas y de calidad con que el servicio debe ser prestado, y la Administración marítima en todas las cuestiones relativas a la seguridad marítima.

El Reglamento tiene por objeto, la regulación del servicio portuario de practicaje, la regulación de los requisitos exigidos a los prácticos para garantizar su adecuada cualificación profesional, la ordenación del servicio por razones de seguridad marítima, la responsabilidad civil derivada del servicio de practicaje y el régimen de infracciones y sanciones que puedan derivarse de la prestación de este servicio (artículo 1 RD 393/1996).

Se excluye la aplicación del Reglamento a los buques con origen o destino a bases, estaciones, arsenales e instalaciones navales de carácter militar y zonas militares portuarias.

El Reglamento contiene la regulación del servicio portuario de practicaje (naturaleza, formas de gestión, condiciones de prestación, y obligatoriedad de su utilización y sus excepciones); la regulación con carácter excepcional y tasado de la actividad privada del practicaje, garantizando en todo caso el equilibrio económico de la explotación del servicio portuario de practicaje y el ámbito de su prestación; la ordenación del servicio en relación con la seguridad marítima (condiciones técnicas de su prestación, discrepancias que en ésta puedan surgir y disponibilidad del servicio); la regulación de la responsabilidad civil en que pudieran incurrir los prácticos en el ejercicio de sus funciones y el desarrollo de la Ley en materia de infracciones y sanciones relativas al practicaje, sin alterar la naturaleza o límites que la Ley establece; e igualmente regula aquellos supuestos en que deban establecerse servicios de asesoramiento y asistencia a la navegación en aguas extraportuarias en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, a fin de salvaguardar la seguridad marítima y de la navegación en aquellos espacios marítimos en los que exista un elevado nivel de tráfico marítimo o en los que se cuente con dispositivos de separación de tráfico, debidamente autorizados por la Organización Marítima Internacional (OMI).

La Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (en lo sucesivo, LNM) no deroga dicha regulación (su Disposición Derogatoria Única tan sólo deja sin efecto los arts. 261, 262 y 263.f del RDL 2/2011, de 5 de septiembre, que no tratan el contrato); pero lo contempla como uno de los contratos auxiliares de la navegación, dentro de su título V. Así, el art. 325 LNM lo define como aquel contrato en el cual una persona denominada práctico se obliga, a cambio de un precio, a asesorar al capitán en la realización de las diversas operaciones y maniobras para la segura navegación de buques por aguas portuarias o adyacentes.

El art. 326 LNM fija los deberes recíprocos de las partes. Por un lado, el capitán y el práctico quedan obligados a planificar conjuntamente la maniobra del buque y, a tal efecto, a intercambiar la información necesaria para ello. Asimismo, deberán colaborar recíprocamente durante toda la ejecución de las maniobras. En todo caso, el art. 327 LNM determina la preeminencia del capitán, al señalar que la presencia de práctico a bordo no exime al oficial encargado de la guardia de los deberes que le incumben en relación con la seguridad de la navegación, ni sustituye la superior autoridad del capitán en todo lo que tiene que ver con el gobierno y dirección náutica, sin perjuicio de que el asesoramiento del práctico pueda manifestarse mediante instrucciones directas de maniobra o incluso la ejecución de esta por sí mismo, mediando consentimiento expreso o tácito del capitán.

¿Qué clases de practicaje hay?

De conformidad con el artículo 2.2 del RD 393/1996, pueden distinguirse cuatro clases de practicaje: de entrada a puerto, de salida de puerto, de maniobras náuticas dentro de puerto, y el voluntario.

  • a) El practicaje de entrada consiste en el servicio de asesoramiento que presta el práctico para dirigir con seguridad un buque o artefacto flotante de acuerdo con las disposiciones particulares de cada puerto, hasta su destino en zona portuaria, bien sea debidamente fondeado o amarrado a un muelle, boya, dique, pantalán, dique seco, o varadero, pasando por canales o esclusas si fuera necesario.
  • b) El practicaje de salida es el servicio de asesoramiento que presta el práctico para dirigir con seguridad un buque o artefacto flotante desde su lugar de atraque, fondeo, boya, dique, pantalán, dique seco o varadero, hasta los límites geográficos de la zona de practicaje de acuerdo con las disposiciones particulares de cada puerto o hasta el punto donde deje el buque en franquía previa indicación de su capitán, pasando por canales o esclusas si fuera necesario.
  • c) El practicaje de maniobras náuticas dentro del puerto se define como el servicio de asesoramiento que prestan los prácticos para trasladar un buque o artefacto flotante desde un lugar a otro dentro de los límites del servicio de practicaje.
  • d) Y practicaje voluntario es el servicio de asesoramiento prestado por el práctico a buques o artefactos flotantes, a solicitud del capitán de éstos, fuera de la zona de practicaje del puerto, o el que se presta en las aguas del puerto cuando no fuera obligatoria la utilización de este servicio.

¿Cuáles son los puertos en los que se presta el practicaje?

El practicaje es un servicio portuario que puede prestarse en régimen de gestión directa o indirecta; y ha de prestarse en todos los puertos que dependan de la Administración General del Estado en que ello resulte necesario por razones de seguridad marítima, apreciadas por la Dirección General de la Marina Mercante, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en el Reglamento General de Practicaje, en el respectivo reglamento de servicio y policía de cada puerto y en las condiciones técnicas que por razones de seguridad marítima se establezcan.

En el supuesto de que el servicio portuario de practicaje sea prestado en régimen de gestión indirecta, quedará igualmente sujeto a lo determinado en el pliego de condiciones generales del servicio, en el correspondiente pliego de cláusulas de los servicios y en el respectivo contrato de gestión. El servicio portuario de practicaje se prestará asimismo en los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas que determine la Dirección General de la Marina Mercante, en cuyo caso el régimen y la ordenación del servicio establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y en el Reglamento en relación a las competencias de aquélla respecto de este servicio por razones de seguridad marítima y de la navegación y ordenación del tráfico marítimo, se aplicará plenamente al prestado en estos puertos.

Por tanto, el practicaje se presta en todos los puertos en los que la Autoridad Marítima ha determinado su obligatoriedad. Conforme al artículo 8 del RD 393/1996, el practicaje es obligatorio para la entrada y salida de puerto de todos los buques, con un arqueo igual o superior a 500 G.T., así como para las maniobras náuticas que estos buques precisen efectuar dentro del puerto, salvedad de las espiadas que no exijan el desatraque del buque o la utilización de remolcadores.

El Reglamento (artículo 8 RD 393/1996) permite que la Dirección General de la Marina Mercante pueda establecer excepciones a la obligatoriedad de utilización del servicio de practicaje en un puerto o grupo de puertos determinado, facultando a determinados capitanes y patrones de buque para la no utilización del servicio portuario de practicaje en puertos, buques y zonas de atraque concretos. Dicha exención temporal ha de otorgarse mediante resolución motivada, teniendo en cuenta los conocimientos específicos que sobre el puerto posea el capitán o patrón del buque, la frecuencia de entradas y salidas en puertos concretos en los últimos doce meses, el tipo y características técnicas del buque, la existencia y tipo de medios de ayuda a la maniobra de los buques, la intensidad y clase del tráfico marítimo, el tipo de mercancías transportadas, la dificultad de los canales de entrada o salida, el sistema de balizamiento y demás medios técnicos en materia de seguridad marítima con que cuente dicho puerto, así como los demás aspectos exigidos por la normativa establecida al efecto por la Organización Marítima Internacional (OMI).

Los capitanes y patrones exentos deberán, en todo caso, notificar al Capitán Marítimo y a la Autoridad Portuaria, la entrada y salida del buque del puerto. Los Capitanes Marítimos, por razones de urgencia y mediante resolución motivada, podrán suspender el ejercicio de la referida exención, o proponer a la Dirección General de la Marina Mercante su suspensión, por razones de seguridad marítima. En relación con las maniobras que tengan como finalidad el fondeo en la zona II de los puertos, la Dirección General de la Marina Mercante podrá acordar para determinados buques la exención de la obligatoriedad del servicio de practicaje, siempre que las aguas de dicha zona estén dentro de los límites de prestación de dicho servicio.

En este sentido, bajo determinadas condiciones de frecuencia de entrada, condiciones de maniobrabilidad, etc., los Capitanes de buques que realicen más de cincuenta escalas al año, pueden obtener un Certificado de Exención de practicaje PEC, que son emitidos por la Administración Marítima, y que han sido objeto de críticas por los Prácticos.

Si concurren circunstancias especiales que pongan en peligro la seguridad marítima o de navegación, el Capitán Marítimo, con carácter excepcional y mediante resolución motivada, podrá declarar obligatoria la utilización del servicio de practicaje portuario para cualquier tipo de buque (artículo 10 del RD 393/1996)

Quedan exceptuados de la obligatoriedad de utilización del servicio de practicaje los buques de guerra nacionales cuando concurran circunstancias en las que la utilización de dicho servicio implique pérdida de confidencialidad o restricción de movimientos en el cumplimiento de sus misiones. En este supuesto, el comandante del buque o de la Agrupación Naval lo comunicará al Capitán Marítimo.

¿Qué son los prácticos y cuál es su organización?

El práctico es la persona que previa su correspondiente habilitación y nombramiento, asesora a los capitanes de buques y artefactos flotantes para facilitar su entrada y salida de los puertos, ríos, rías o barras, fondeaderos, boyas, cargaderos exteriores y diques, en los movimientos tanto interiores como exteriores de los buques, en fondeos, atraques y desatraques, así como en otras áreas, indicando la derrota conveniente de la nave y las maniobras náuticas necesarias para una mayor seguridad de la navegación. Gabaldón/Ruiz Soroa definen al práctico como un marino profesional experto en determinadas aguas portuarias o costeras que ayuda a los capitanes de los buques a dirigir su navegación mientras realizan maniobras en esa zona.

En los puertos de competencia de la Administración General del Estado en que se haya determinado la necesidad de la existencia de practicaje, los aspirantes a prácticos deberán estar en posesión del título profesional de Capitán de la Marina Mercante y acreditar, al menos, dos años de mando en buques mayores de 1.000 G.T. dentro de los últimos diez años de actividad profesional que precedan inmediatamente a la convocatoria.

En los puertos dependientes de las Comunidades Autónomas en los que la Dirección General de la Marina Mercante haya determinado la necesidad de la existencia de practicaje, los aspirantes a prácticos deberán estar en posesión del título profesional de Capitán de la Marina Mercante o de Piloto de Primera de la Marina Mercante, según fije el citado centro directivo teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, y acreditar, en cualquier caso, al menos dos años de mando en buques mayores de 1.000 G.T. dentro de los últimos diez años de actividad profesional que precedan inmediatamente a la convocatoria.

Los prácticos de cada puerto se agrupan en Corporaciones, que son entidades jurídico-privadas, y que son la parte contratante con la Autoridad del Puerto. La Autoridad del Puerto, por medio del Contrato y Pliego de Practicaje, fija las condiciones del servicio: los límites de la zona de practicaje, el tiempo de respuesta, las condiciones del servicio y las tarifas máximas aplicables. La Autoridad Marítima, por su parte, fija las condiciones técnicas de la prestación: los botes, equipos de comunicaciones etc. A su vez, también fija el contenido de los exámenes para los nuevos prácticos, y participa en los tribunales de exámenes, así como la Autoridad Portuaria y los prácticos. Los prácticos en las diferentes Corporaciones trabajan en términos de igualdad, en un único turno rotativo. Son propietarios del equipo y embarcaciones necesarias para el servicio; y empleadores del personal necesario para atender las comunicaciones, tripular las embarcaciones y cumplir las tareas administrativas y burocráticas. Por tanto, además de su función profesional, son verdaderos empresarios, que asumen los beneficios de explotación y los riesgos de una pérdida de actividad del puerto etc.

Además del Servicio de Practicaje, muchas Corporaciones realizan el servicio de control de la navegación, por el que se percibe una tarifa diferente. En los puertos donde funciona un VTS, los prácticos se coordinan con estas facilidades, bien sea ocupando el mismo espacio físico (por ejemplo, en Las Palmas), o bien, actuando conjuntamente sobre los mismos procedimientos, como en Barcelona o Bilbao.

A nivel individual, todos los prácticos españoles están integrados en la Federación de Prácticos de Puerto de España, que fue fundada en 1908 por el Práctico de Barcelona D. Ernesto Anastasio Pascual. La Federación tiene un Presidente y cuatro vocales de las cuatro zonas geográficas de la Península e islas, más dos vocales para enlace con la Asociación de Pilotos Marítimos de Europa (EMPA) y con la Asociación Internacional de Pilotos Marítimos (IMPA), y un Secretario General.

¿Cuáles son las competencias de la administración marítima en la prestación del servicio de practicaje?

El artículo 3 del RD 393/1996 atribuye a la Administración marítima en relación con el servicio portuario de practicaje, las siguientes competencias:

  • a) La determinación de la necesidad de la existencia en un puerto de un servicio de practicaje, así como, en su caso, la no obligatoriedad de su utilización y las condiciones técnicas con que dicho servicio debe ser prestado, por razones de seguridad marítima, oída la Administración portuaria competente, así como el Consejo de Navegación y Puerto, o, en su caso, de Navegación, y la organización que en el ámbito estatal ostente la representación profesional de los prácticos.
  • b) La determinación de los requisitos profesionales y de titulación mínimos que deberán reunir los aspirantes a prácticos, así como el establecimiento y realización de las pruebas precisas para el reconocimiento de la capacitación para prestar los servicios de practicaje en un puerto o grupo de puertos determinado.
  • c) La determinación de las condiciones de formación permanente y de reciclaje, así como de las pruebas de suficiencia que deberán superar los prácticos para comprobar en todo momento su debida cualificación técnica y actitud física, como requisitos para mantener su capacitación como prácticos de un puerto o grupo de puertos determinado.
  • d) La decisión sobre la posibilidad de realizar en condiciones aceptables, desde la perspectiva de la seguridad marítima, las operaciones de practicaje o sobre las condiciones de su realización, en caso de discrepancia profesional entre los prácticos y la Autoridad Portuaria.
  • e) La suspensión cautelar de la habilitación del práctico, por exigencias de seguridad en el servicio de practicaje, a partir de la incoación del oportuno expediente y hasta que recaiga resolución definitiva sobre el mismo.

¿Qué es el practicaje como servicio y como actividad privada?

La prestación de los servicios portuarios, entre los que se incluye el practicaje, se lleva a cabo por la iniciativa privada, rigiéndose por el principio de libre concurrencia, con las excepciones establecidas en el RDLeg. 2/11. (art. 109.1 RDLeg. 2/11).

La prestación de los servicios portuarios requiere la obtención de la correspondiente licencia otorgada por la Autoridad Portuaria, la cual solo puede otorgarse previa aprobación del correspondiente Pliego de Prescripciones Particulares del servicio correspondiente. La licencia no otorgará el derecho a prestar el servicio en exclusiva.

Se regulan, entre otros, los siguientes aspectos:

  • - Limitación del número de prestadores (art. 111 RDLeg. 2/11), que en el caso del practicaje se limita a un único prestador en cada área portuaria, entendiéndose por área portuaria, a estos efectos, aquella que sea susceptible de explotación totalmente independiente incluyendo su accesibilidad marítima y, por tanto, que los límites geográficos de prestación del servicio de practicaje correspondientes a cada una de dichas áreas sean totalmente independientes (art. 126.3 RDLeg. 2/11).
  • - El servicio de practicaje es obligatorio en los puertos cuando así lo determine la Administración marítima, que puede establecer exenciones a en cada puerto, con criterios basados en la experiencia local del capitán del buque, las características del buque, la naturaleza de la carga, las peculiaridades del puerto y otras circunstancias que reglamentariamente se prevean previo informe de la Autoridad Portuaria, oído el órgano que ejerza la representación de los prácticos a nivel nacional. Las excepciones generales se contemplan en el art. 126.2 RDLeg. 2/11.
  • - Régimen de utilización (art. 112 RDLeg. 2/11).
  • - Pliegos de prescripciones particulares (art. 113 RDLeg. 2/11).
  • - Plazo máximo de la licencia (art. 114 RDLeg. 2/11).
  • - Procedimiento de otorgamiento de la licencia (art. 115 RDLeg. 2/11).
  • - Contenido, transmisión y extinción de la licencia (art. 117 a119 RDLeg. 2/11).
  • - Registro de prestadores de servicios portuarios.
  • - En materia de habilitación, selección, formación y régimen de trabajo corresponde (art. 126.4 RDLeg. 2/11):
    • a) A la Administración marítima:
      • 1.º La realización de las pruebas necesarias para habilitar como práctico de puerto a los aspirantes que reúnan las condiciones y titulaciones profesionales requeridas legalmente, sin que exista limitación en el número de candidatos que puedan superar las pruebas.
      • 2.º Determinar los tiempos máximos de trabajo efectivo de los prácticos y sus períodos mínimos de descanso, por razones de seguridad marítima.
    • b) A la Autoridad Portuaria:
      • 1.º La determinación del número de prácticos necesarios para la prestación del servicio, previo informe de la Capitanía Marítima, y oído el Comité de servicios portuarios y el órgano que ejerza la representación de los prácticos a nivel nacional.
      • 2.º La selección de los aspirantes para la realización de las prácticas la realizará la Autoridad Portuaria de acuerdo con criterios basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
      • 3.º La facilitación de la formación práctica en el puerto.

        A este efecto, se incluirá en las prescripciones particulares del servicio de practicaje la obligación de la empresa prestadora de colaborar en la formación práctica de los candidatos que hayan superado las pruebas de conocimientos teóricos.

      • 4.º La expedición de los nombramientos.

¿Cuál es la responsabilidad derivada del servicio de practicaje portuario?

En el ejercicio de sus funciones, los prácticos pueden causar daños e incurrir en responsabilidad. El artículo 24 del RD 393/1996 regula la responsabilidad civil de los prácticos, y establece un límite, tanto para la responsabilidad civil de los mismos, como de las Autoridades Portuarias en la gestión del servicio de practicaje, señalando, que no podrá superar, en caso de siniestro, la cuantía de 12 euros por unidad de arqueo bruto del buque para el que prestan el servicio, con un tope máximo de 600.000 euros. A tal efecto, se entenderá por arqueo bruto el definido en los convenios internacionales suscritos por España y en las normas reglamentarias nacionales que resulten aplicables. Sin perjuicio de la responsabilidad civil que para el capitán o naviero se establece en el artículo 618 del Código de Comercio, el práctico será el responsable de los daños causados al propio buque o a terceros, con el límite señalado en el apartado anterior, producidos por inexactitud, error u omisión en el asesoramiento de la derrota conveniente de la nave y de los rumbos o maniobras náuticas precisos para velar por la seguridad de la navegación. En todo caso, si el capitán se negase a seguir las indicaciones del práctico y, como consecuencia de ello, se produjesen daños al buque o a terceros, no alcanzará responsabilidad al práctico.

Cuando el práctico considere arriesgada una maniobra por razones de calado, mal tiempo o cualquiera otra causa, podrá desaconsejar su realización justificando su decisión ante la Autoridad Portuaria, quedando la reanudación de la maniobra y la continuación del servicio de practicaje a resultas de la decisión de aquélla, que deberá respetar, en todo caso, las condiciones técnicas de prestación del servicio por razones de seguridad marítima que se aprueben conforme a lo dispuesto en el artículo 20 RD 393/1996. Si el práctico, por razones de seguridad marítima, no estuviera de acuerdo con la resolución adoptada por la Autoridad Portuaria, la discrepancia se resolverá por el capitán marítimo conforme a lo dispuesto en el artículo 21 RD 393/1996.

El Capítulo VII regula la responsabilidad disciplinaria, completando la regulación legal en materia de infracciones y sanciones, el procedimiento y otras cuestiones relativas a la potestad sancionadora en relación con el Practicaje.

La Ley de Navegación Marítima añade, en su art. 328 LNM, distingue en materia de responsabilidad los siguientes supuestos:

  • - Los daños y accidentes causados al buque o a terceros por inexactitud u omisión en el asesoramiento que el práctico debe prestar al capitán serán imputables a aquel, sin perjuicio de la concurrencia de culpa que pueda apreciarse cuando el capitán haya incurrido en error o negligencia en el seguimiento de las instrucciones recibidas.
  • - Los daños causados imputables exclusivamente al práctico responderá el mismo.
  • - Los daños causados por culpa compartida responderán solidariamente, además, el capitán y el armador.

En todo caso, resultarán de aplicación las reglas de limitación de responsabilidad de armadores y prácticos. En este sentido, es posible limitar su responsabilidad en los supuestos establecidos en los arts. 392 y ss. LNM, con remisión al Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio Internacional sobre la Limitación de Responsabilidad por Reclamaciones de Derecho Marítimo, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976, con las reservas hechas por España en el Instrumento de Adhesión. Se aclara que es aplicable a cualquier procedimiento judicial de naturaleza civil, social o penal, o bien en vía administrativa; reclamada ante órganos judiciales y administrativos, independientemente de la nacionalidad o domicilio de los acreedores o deudores, así como el pabellón del buque respecto al cual se invoque el derecho de limitación.

Recuerde que…

  • La prestación del servicio portuario de practicaje se plasma en forma contractual, a través de un acuerdo bilateral concluido entre el práctico y el capitán del buque asistido.
  • Pueden distinguirse cuatro clases de practicaje: de entrada a puerto, de salida de puerto, de maniobras náuticas dentro de puerto, y el voluntario.
  • El práctico es la persona que previa su correspondiente habilitación y nombramiento, asesora a los capitanes de buques y artefactos flotantes para facilitar su entrada y salida de los puertos.
  • El servicio de practicaje es obligatorio en los puertos cuando así lo determine la Administración marítima, que puede establecer exenciones a en cada puerto.
  • Si el capitán se negase a seguir las indicaciones del práctico y, como consecuencia de ello, se produjesen daños al buque o a terceros, no alcanzará responsabilidad al práctico.

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