¿Dónde se regula?
El mandato constitucional del artículo 126 CE se desarrolla por los artículos 547 a550 LOPJ, y por la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en las denominadas unidades de Policía Judicial del capítulo V del Título II, así como por el RD 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial.
A su vez, también se recoge su actuación en los artículos 282 a298 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 769 a772 LECrim en el procedimiento abreviado y artículo 796 LECrim para los juicios rápidos.
También, dentro de su relación con el Ministerio Fiscal, hay que tener en cuenta la Instrucción FGEº 2/1988, de 4 de mayo, sobre el Ministerio Fiscal y la Policía Judicial, la Circular FGEº 1/1989, que profundizaron en el desarrollo del modelo de Policía Judicial diseñado por la Constitución, y la Instrucción FGEº 1/2008, de 1 de julio, sobre la dirección por el Ministerio Fiscal de las actuaciones de la Policía Judicial.
¿Qué es la Policía Judicial?
En realidad, existen dos conceptuaciones sobre la Policía Judicial, una genérica, relacionada con la obligación general de auxilio a la Administración de Justicia, que late en la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y otra, relativa a un concepto concentrado de Policía Judicial específica en sentido estricto, al que hacen referencia la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Real Decreto 769/1987, regulador de la Policía Judicial.
El art. 282 LECrim establece que la Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.
Cuando las víctimas entren en contacto con la Policía Judicial, cumplirá con los deberes de información que prevé la legislación vigente. Asimismo, llevarán a cabo una valoración de las circunstancias particulares de las víctimas para determinar provisionalmente qué medidas de protección deben ser adoptadas para garantizarles una protección adecuada, sin perjuicio de la decisión final que corresponderá adoptar al Juez o Tribunal.
¿Cuáles son los criterios de actuación de las Unidades orgánicas de la Policía Judicial?
Los miembros de la Policía Judicial actuarán bajo la dependencia funcional de los Jueces, Tribunales y miembros del Ministerio Fiscal que estén conociendo de la investigación, de tal forma que las instrucciones de carácter técnico que obtengan de superiores policiales inmediatos no pueden contravenir aquellas.
Deberán informar de la evolución de sus investigaciones y rendir cuentas del resultado final a quien la habría ordenado, y tendrán el carácter de comisionados de jueces, Tribunales o Fiscales que realicen el encargo, lo que les permite, a su vez, solicitar el auxilio que sea necesario de autoridades o particulares (artículo 13 RD 769/1987, de 19 de junio).
Como deber concreto se establece la obligación de guardar reserva sobre la evolución y resultado de las investigaciones encomendadas, así como de todas las informaciones que se obtengan, y en caso de infracción de dicho deber, cabe la corrección disciplinaria, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran derivarse, quedando a salvo el intercambio interno de información dentro de la Unidad para la mejor coordinación y eficacia de los servicios.
Ello es así, hasta el punto de que no pueden ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiere encomendado, hasta que finalice la misma o la fase procesal que la originó, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente (artículo 16 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, y artículo 550.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). A su vez, los Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal pueden instar el ejercicio de la potestad disciplinaria frente a los miembros de la Policía Judicial cuando fundadamente entiendan que su conducta ha sido merecedora de sanción (artículo 17 RD 769/1987, de 19 de junio).
Por ello, también los Jueces, Tribunales o Fiscales competentes, deben entenderse directamente, sin necesidad de acudir a instancias administrativas superiores, con el Jefe de la Unidad correspondiente para la práctica de cualquier investigación propia de la Policía Judicial (artículo 21 RD 769/1987, de 19 de junio).
La creación de unidades concretas de Policía Judicial adscritas con carácter de permanencia y estabilidad en determinados órganos judiciales y Fiscalías, corresponde decidirlo al Ministerio del Interior, siempre que lo requieran el ritmo de las actividades que se realicen (artículo 23 RD 769/1987, de 19 de junio).
¿Quiénes componen la policía judicial?
El artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, partiendo de un concepto amplio de Policía Judicial, y de una obligación general de colaboración con las autoridades judiciales y fiscales, indica que constituyen tales:
- • Las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos;
- • Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación;
- • Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio;
- • Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores;
- • Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural;
- • Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración;
- • Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones;
- • Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados;
- • El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes.
Así, se puede afirmar que no sólo tienen la consideración de Policía Judicial los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, fundamentalmente la Policía Nacional y la Guardia Civil, sino también otros agentes o funcionarios públicos encargados de la seguridad, aún pertenecientes a otros ámbitos de la Administración Pública, como la Local o Autonómica, como los componentes de la Policía Local, dependientes de los Ayuntamientos, y la Policía Autonómica, dependiente de cada Comunidad Autónoma (artículo 29.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, Instrucción 1/2008 de la Fiscalía General del Estado).
También se les reconoce dicho carácter genérico de Policía Judicial a otros funcionarios, como los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera, en relación a los delitos de contrabando y, según Acuerdo No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2003, También, se le ha reconocido dicho carácter al personal del denominado Servicio de Protección de la Naturaleza, conforme se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007, Rec. 1918/2006.
Esta concepción amplia sobre los componentes de la Policía Judicial ha tratado de ser deslindada por el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, concretando lo que debe ser una conceptuación moderna de la Policía Judicial como policía científica que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización.
Consecuentemente con estos criterios de unidad y especialización se ha centrado la regulación alrededor de lo que el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, denomina unidades orgánicas de Policía Judicial, integradas bien por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, bien por miembros de la Guardia Civil, pero, en cualquier caso, presididos por principios de permanencia, estabilidad, especialización y estricta sujeción o dependencia funcional respecto de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal.
Dentro de la Policía Judicial, existen las denominadas Comisiones de Coordinación de la Policía Judicial, tanto nacional, presidida por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, como provincial, presidida por el Presidente de la Audiencia Provincial, y todo ello con la finalidad de lograr y armonizar la unidad de dirección en las fuerzas policiales adscritas a la investigación criminal (artículos 31 y siguientes del Real Decreto 769/1987, regulador de la Policía Judicial).
¿Cuáles son las funciones de la Policía Judicial?
Conforme al artículo 549 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a las unidades de Policía Judicial, específicamente le corresponden las siguientes funciones:
- • La averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las leyes;
- • El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial;
- • La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal;
- • La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal;
- • Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal.
Especial referencia se ha de realizar a la posibilidad de que en el ámbito de investigaciones relativas a la criminalidad organizada, la autoridad judicial, o fiscal, dando ésta cuenta al juez competente, puedan autorizar a funcionarios de la Policía Judicial a actuar como agentes encubiertos, con identidad supuesta, y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos, regulando también la denominada entrega controlada de los efectos del delito.
Dicho agente encubierto goza de exención de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito (artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
A su vez, en el procedimiento abreviado, se establecen una determinadas diligencias que debe realizar con inmediatez la Policía Judicial, conforme los artículos 770 y 771 LECrim, y que son:
- • Requerir la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario para prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido.
- • Acompañar al acta la constancia fotográfica o a través de cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente.
- • Recoger y custodiar los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiese peligro, para ponerlos a disposición judicial.
- • En caso de fallecimiento y de encontrarse el cadáver en la vía pública, férrea o en otro lugar de tránsito deberán retirar el cadáver y ponerlo en el lugar que resulte más idóneo atendiendo a las circunstancias, y restablecer el servicio interrumpido, dando cuenta inmediatamente a la autoridad judicial., y reseñando previamente la posición, obteniendo fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta.
- • Tomar los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar de los hechos, asó como cualquier otro dato que pudiera facilitar su identificación y localización, tales como lugar de trabajo, teléfonos fijos o móvil, numero de fax o dirección de correo electrónico.
- • Intervenir el vehículo y retener el permiso de circulación del mismo, así como el permiso de conducir, de resultar procedente.
Durante el tiempo de la detención, conforme dispone el artículo 771 LECrim, deberá:
- • Cumplir con los deberes de información a las víctimas, conforme la legislación vigente, y en particular informar al ofendido y al perjudicado por el delito de los derechos que le asisten de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 a 111 LECrim.
- • Informar en la forma más comprensible al investigado no detenido de los hechos que se le atribuyen así como de los derechos que le asiste, y en particular, de los derechos reconocidos en los apartados a), b), c) y e) del artículo 520.2 LECRIM.
Además, en el procedimiento de enjuiciamiento rápido, deben obtener copia de los informes sanitarios solicitando en su caso la presencia del Médico Forense, información al imputado del derecho a la asistencia por abogado, e inclusive debe realizar citaciones de las personas denunciadas y testigos para comparecer en el Juzgado de guardia en el día y hora en que coordinadamente hayan preestablecido, así como de los testigos y la realización de requerimientos a distintas personas e instituciones para la remisión de informes, todo lo cuál para permitir la celebración de dicha clase de juicios, según el artículo 796 LECrim
Se prevén actuaciones similares para la celebración de Juicios por delitos leves (artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por su parte, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCSE) recoge en su Exposición de Motivos la formulación del artículo 126 de la Constitución, que concibe la Policía Judicial estrechamente conectada con el Poder Judicial, que es único en toda España -y la Constitución insiste en ello, poniendo de relieve la idea de unidad jurisdiccional (artículo 117.5 CE)- disponiendo su gobierno por un órgano único, el Consejo General del Poder Judicial (artículo 122.2 CE), estableciendo que los Jueces y Magistrados se integren en un Cuerpo único (artículo 122.1 CE) y atribuyendo al Estado competencias plenas en materia de administración de justicia (artículo 149.1.5.ª CE).
La organización se llevará a cabo con miembros de los dos Cuerpos de Seguridad del Estado, que habrán de recibir una formación especializada, configurándose la Policía Judicial, en el terreno doctrinal y docente, como una especialidad policial, y considerándose el Diploma correspondiente como requisito necesario para desempeñar puestos en las unidades que se constituyan.
Como las Unidades de Policía Judicial son el puente de unión entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Poder Judicial, es punto central de regulación de aquéllas el tratamiento de las correspondientes relaciones de dependencia, respecto a Jueces y Fiscales, así como el procedimiento de adscripción de funcionarios o equipos de Policía de dichas Unidades.
La Ley concreta el contenido de esta relación de dependencia singular, especificando las facultades que comporta para los Jueces y Tribunales, y saca la consecuencia de la formación especializada de los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial en cuanto a su actuación, estrechamente controlada por aquéllos.
Salvo las especialidades concretadas en el capítulo correspondiente de la Ley, será aplicable al personal de las Unidades de Policía Judicial el régimen general de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.