guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Prenda de acciones

Prenda de acciones

El contrato de prenda en general se define como aquel por cuya virtud el deudor o un tercero vinculan o afectan especialmente una cosa mueble al pago de una deuda, de forma tal que vencida la obligación y no satisfecha, puede hacerse efectiva sobre el precio de venta de la cosa (acción) que en prenda se ha entregado, con preferencia a los derechos de cualquier otro acreedor.

Contratación mercantil

Regulación y dinámica

El artículo 132 de la Ley de Sociedades de Capital establece que: "1. Salvo disposición contraria de los estatutos, en el caso de prenda de acciones o participaciones corresponderá al propietario el ejercicio de los derechos de socio.

El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos.

...

3. En la sociedad anónima si el propietario incumpliese la obligación de desembolso pendiente, el acreedor pignoraticio podrá cumplir por si esta obligación o proceder a la realización de la prenda". Como se desprende de dicho precepto o indica Uría, la desposesión en la prenda no despoja al accionista de la titularidad de los derechos de socio. Pero los estatutos tienen plena libertad para conferir al acreedor pignoraticio los derechos de prenda que estime oportuno. En el caso de prenda de acciones por tanto, corresponderá a su propietarios, salvo disposición en contra de los estatutos de la sociedad, el ejercicio de los derechos de accionista, quedado obligado el acreedor pignoraticio a facilitar el ejercicio de estos derechos. Si el propietario incumpliere la obligación de desembolsar los dividendos pasivos, el acreedor pignoraticio podrá cumplir por sí esta obligación o proceder a la realización de la prenda.

En cuanto a la forma de constitución de la prenda, entiende Uría que tiene lugar poniendo las acciones pignoradas en posesión del acreedor pignoraticio o de un tercero. En las relaciones entre las partes, basta la puesta en posesión con la finalidad de asegurar el cumplimiento de una obligación principal para que se entienda constituida la prenda. Pero en lo que afecta a terceros, la prenda no surtirá efecto si no consta por instrumento público la certeza de la fecha, por lo que en el tráfico mercantil es normal que la constitución se haga en escritura pública. Pero como continúa diciendo el autor citado, cuando la acción sea nominativa, la prenda podrá efectuarse por medio de endoso acompañado de la cláusula valor en garantía, u otra equivalente, y además ha de anotarse la prenda en el libro-registro de esas acciones. Indica el mismo que como la sociedad tiene en la prenda de sus acciones la consideración de tercero, para el caso de que los estatutos concedan algún derecho de socio al acreedor pignoraticio, tratándose de acciones al portador podrá exigir, a efectos de legitimación, que el poseedor acredite por instrumento público la fecha de constitución de la prenda; por el contrario, si la prenda consiste en acciones nominativas, la legitimación resultará del libro registro de acciones, en el que habrá de anotarse la constitución de derechos reales sobre las acciones.

La puesta en posesión del acreedor o de un tercero, de las acciones objeto de la prenda, podría constituir un obstáculo insuperable para el ejercicio de los derechos de socio por el deudor pignoraticio; y para eliminar esa dificultad se establece que el acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos, presentando las acciones a la sociedad cuando este requisito sea necesario para aquel ejercicio. Si las acciones dadas en prenda no estuvieran totalmente liberadas y el propietario incumpliera la obligación de pagar dividendos pasivos, el acreedor pignoraticio podrá cumplir por sí esta obligación o proceder a la realización de la prenda.

En el supuesto de que las acciones estén admitidas a cotización en Bolsa, si son objeto de prenda, se deberá tener en cuenta lo establecido en la regulación vigente. En efecto, nuestro Código de Comercio en los artículos citados regula la pignoración de valores públicos cotizables en garantía de préstamos, reconociéndoles algunos efectos particulares, siempre que el pacto se haya plasmado en póliza de comercio o en escritura pública.

La constitución de esta prenda exige desplazamiento de posesión, es decir, poner la cosa en posesión del acreedor o de un tercero. Los efectos de esta prenda una vez constituida son los siguientes:

  • 1) Confiere al acreedor un derecho a cobrar su crédito sobre los valores con preferencia a los demás acreedores, quienes no podrán disponer de los mismos a no ser que satisfagan el crédito constituido sobre ellos. En efecto, señala el artículo 320 del Código de Comercio que el préstamo con garantía de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, hecho en póliza con intervención de Corredor de comercio colegiado o en escritura pública, se reputará siempre mercantil. El prestador tendrá sobre los valores pignorados, conforme a las disposiciones de esta sección, derecho a cobrar su crédito con preferencia a los demás acreedores, quienes no podrán disponer de los mismos a no ser satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos.
  • 2) Si el crédito vence y no se satisface, queda autorizado el acreedor durante los tres días hábiles siguientes al vencimiento del préstamo, para pedir la enajenación de los valores en garantía sin necesidad de requerir al deudor a cuyo fin entregará a los organismos rectores del correspondiente mercado Secundario la póliza o la escritura pública de préstamo, acompañada de los títulos, para que enajene en el mismo día en que recibe la comunicación del acreedor o en caso de que no sea posible, en el día siguiente, a través de un miembro del correspondiente mercado secundario oficial.
  • 3) Los valores entregados en prenda no podrán o no estarán sujetos a reivindicación mientras no sean reembolsados al prestador, sin perjuicio de los derechos y de las acciones del titular desposeído, contra las personas responsables según las leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de los valores dados en garantía.

Es sistema dispuesto en tales artículos se extiende a las cuentas corrientes de crédito abiertas por entidades de crédito cuando se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, en cuyo caso se entregará, además, un documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.

Recuerde que...

  • Para constituir la prenda sobre acciones deben concurrir los requisitos del art. 1857, 1863 y 1865 del Código Civil:
  • Cuando se trata de acciones anotadas en cuenta es imprescindible que con carácter previo a la constitución de prenda, las acciones figuren inscritas a favor del pignorante en el correspondiente registro contable y que se inscriba la prenda.
  • En aquellos casos en los que la prenda se constituye sobre acciones no liberadas el acreedor pignoraticio tiene dos opciones: Pagar el desembolso pendiente y repetir contra el propietario o proceder a la realización de la prenda.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir