¿Dónde se regula?
Es la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial la que estable la composición y número de los órganos judiciales, donde, además figuran unos anexos, en los que se recogen el tipo y números de Órganos judiciales por cada circunscripción, facultando al Gobierno a modificar los anexos afectados como consecuencia de la creación de nuevos Juzgados y de nuevas Secciones de los Tribunales y Audiencias.
El establecimiento de la planta judicial debe ser revisada, al menos, cada cinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades de cada momento. Dicha revisión podrá ser instada por las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia para adaptarla a las necesidades de su ámbito territorial respectivo.
Además, el artículo 20 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, permite que el Gobierno pueda modificar el número y composición de los Órganos judiciales establecidos por dicha Ley, mediante la creación de Secciones y Juzgados, sin alterar la demarcación judicial, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la Comunidad Autónoma afectada. Además, es posible modificar la planta mediante la conversión de un Juzgado de una determinada clase jurisdiccional en otro de distinta clase, siempre que se encuentren en la misma sede y con independencia del concreto orden jurisdiccional a que se refiera.
En dicha Ley de Demarcación figuran unos anexos en los que se articulan los distintos órdenes jurisdiccionales de manera equilibrada, haciendo plena realidad el principio de unidad jurisdiccional, destacando el carácter expansivo del orden jurisdiccional civil, el principio de garantía de los derechos fundamentales en el orden penal, la voluntad del poder ejecutivo de hacer posible un efectivo control jurisdiccional de su actuación administrativa en el orden contencioso-administrativo, y la de llevar a cabo en el orden social una eficaz tutela de las pretensiones planteadas en este sector del Derecho.
Por consiguiente, todos los órdenes jurisdiccionales, con las modulaciones que para cada uno de ellos impone su peculiar cometido dentro del marco genérico del ejercicio de la potestad jurisdiccional, pretenden quedar organizados con una estructura semejante, basada en una primera instancia o grado funcional ante un Juzgado, como órgano unipersonal; una segunda instancia o grado funcional ante un órgano colegiado y un recurso de casación cuya función primordial es la de unificación en la interpretación de la ley y la salvaguarda del principio de legalidad propio del Estado de Derecho.
Cada vez son más las Comunidades Autónomas que han asumido competencias sobre los medios materiales y personales de la Administración de Justicia. Así, el artículo 152.1 de la Constitución permite que las Comunidades Autónomas asuman competencias participativas en la organización de la demarcación judicial, pero no parece que con ello se esté impidiendo que las Comunidades Autónomas puedan participar activamente en la revisión de la planta judicial de los correspondientes Juzgados y Tribunales.
¿Qué es la demarcación territorial de Juzgados y Tribunales?
De los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial se infiere que el Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas. En este sentido, el Municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre, siendo el partido la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia.
La modificación de partidos se realizará, en su caso, en función del número de asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y comarcas naturales. Y se da la circunstancia de que el partido podrá coincidir con la demarcación provincial y la provincia, por su parte, se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre. En todo caso, la demarcación judicial, que determinará la circunscripción territorial de los Órganos judiciales, se establecerá por Ley.
A tal fin, las Comunidades Autónomas participarán en la organización de la demarcación judicial de sus territorios respectivos, remitiendo al Gobierno, a solicitud de éste, una propuesta de la misma en la que fijarán los partidos judiciales correspondientes. Acto seguido, el Ministerio de Justicia, vistas las propuestas de las citadas Comunidades Autónomas redactará un anteproyecto, que será informado por el Consejo General del Poder Judicial en el plazo de dos meses. Y una vez emitido dicho informe, el Gobierno aprobará el oportuno proyecto de Ley, que, en unión de las propuestas de las Comunidades Autónomas y del informe del Consejo, remitirá a las Cortes Generales para su ulterior tramitación parlamentaria.
Desde un punto de vista temporal, la demarcación judicial será revisada cada cinco años o antes si las circunstancias lo aconsejan, mediante Ley elaborada conforme al procedimiento anteriormente indicado. Las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinarán, por Ley, la capitalidad de los partidos judiciales. Y la creación de Juzgados, según dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponderá al Gobierno cuando no suponga alteración de la demarcación judicial, oídos preceptivamente la Comunidad Autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.
En otro aspecto, corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Administración de Justicia proveer a los Juzgados de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia. En este sentido, el Consejo General del Poder Judicial remitirá anualmente al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la referida Comunidad Autónoma una relación circunstanciada de las necesidades que estime existentes, tanto en lo que respecta a medios personales como en lo concerniente a medios informáticos y materiales.
¿Cuál es la planta judicial?
En virtud de lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la planta judicial se articula a través de los siguientes Tribunales:
- • Tribunal Supremo.
- • Audiencia Nacional.
- • Tribunales Superiores de Justicia.
- • Audiencias Provinciales.
Conforme a lo previsto en los artículos 26 y 84 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la planta judicial se articula a través de las siguientes clases de Juzgados:
- • Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.
- • Juzgados de Primera Instancia.
- • Juzgados de lo Mercantil.
- • Juzgados de Instrucción.
- • Juzgados Centrales de Instrucción.
- • Juzgados de lo Penal.
- • Juzgados Centrales de lo Penal.
- • Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
- • Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.
- • Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria.
- • Juzgados de Menores.
- • Juzgados Centrales de Menores.
- • Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
- • Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
- • Juzgados de lo Social.
- • Juzgados de Paz.
Sobre la especialización de juzgados, el CGPJ, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
Igualmente, y de manera excepcional y por el tiempo que se determine, podrá acordar, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan.
En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial.
¿Qué es el partido judicial?
Es aquél que, integrado en un municipio, engloba a los órganos judiciales. A su vez, puede integrar a otros municipios sobre los que extienden la competencia los órganos judiciales de ese partido judicial, según el artículo 4.2 de la Ley Ley 38/1988, de 28 de diciembre de Demarcación y de Planta Judicial.
En el caso de que se produzca la modificación de los límites de los municipios actuales ello comportará la adaptación automática de la demarcación judicial a la nueva delimitación geográfica. Para ello se seguirán las siguientes reglas:
- • Cuando se constituya un nuevo municipio por segregación de otro, continuará perteneciendo al mismo partido judicial.
- • Cuando se incorporen o fusionen dos o más municipios pertenecientes al mismo partido judicial, continuarán perteneciendo a éste.
- • Cuando se incorporen o fusionen dos o más municipios pertenecientes a distintos partidos judiciales, el municipio resultante se integrará en el partido judicial al que correspondía el municipio que tuviera mayor población de derecho entre los afectados.
- • Cuando se constituya un nuevo municipio por segregación de parte del territorio de municipios pertenecientes a partidos diferentes, el nuevo municipio se integrará en el partido judicial al que correspondía la parte segregada con mayor población de derecho.
- • Cuando se incorpore a un municipio parte del territorio de otro municipio limítrofe por segregación, el territorio segregado se integrará en el partido del municipio al que ha sido agregado.
Las Comunidades Autónomas determinan, por Ley, la capitalidad de los partidos judiciales, que corresponde a un solo municipio. Los partidos judiciales se identifican por el nombre del municipio al que corresponde su capitalidad, (artículo 4.4 y 5 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y planta judicial.
En el Anexo I de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial se recoge de forma íntegra la relación de términos municipales agrupados por partidos judiciales, estableciendo una relación de los partidos judiciales que conforman cada provincia y el número de juzgados que lo integran de sus distintos órdenes jurisdiccionales.
Recuerde que …
- • El número y composición de los órganos judiciales vendrá determinado por Ley.
- • La demarcación y planta judicial se regula en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta judicial.
- • La Planta judicial deberá ser revisada cada cinco años.
- • Se organiza en Tribunales y juzgados.
- • El partido judicial englobará a los órganos judiciales integrados en un municipio.