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Prestación por desempleo

Prestación por desempleo

La prestación por desempleo se encuentra dentro del nivel contributivo de la acción protectora del desempleo. Lo que quiere decir que son prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la situación de desempleo. Puede ser total o parcial, percibida mensualmente o en pago único.

Seguridad Social

¿En qué consiste la acción protectora y cómo se accede a la prestación?

La acción protectora en el nivel contributivo consiste en:

  • a) Prestación por desempleo total o parcial.
  • b) Abono de la aportación de la empresa correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social durante la percepción de las prestaciones por desempleo.

Para acceder a la prestación, las personas beneficiarias de la protección por desempleo según el artículo 264 LGSS (Véase: Desempleo) deben reunir los siguientes requisitos (art. 266 LGSS):

  • - Estar afiliadas a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta. Se consideran situaciones asimiladas al alta, a estos efectos, las que lo son con carácter general y las comprendidas en el artículo 2 RDPD.
  • - Tener cubierto, dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, el período mínimo de cotización establecido en el artículo 269.1 LGSS.
  • - Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar una colocación adecuada a través de la suscripción de un acuerdo de actividad.
  • - No haber cumplido la edad ordinaria exigible para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que la persona trabajadora no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello, o se trate de supuestos de suspensión del contrato o reducción de jornada.
  • - Estar inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo competente.

Situación legal de desempleo:

Se produce en los siguientes supuestos:

  • a) Extinción de la relación laboral (art. 267.1.a LGSS):
    • - Por despido colectivo, adoptado por decisión del empresario o por resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.
    • - Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo.
    • - Por despido y por extinción del contrato por motivos inherentes a la persona trabajadora regulada en la normativa sobre subcontratación en el sector de la construcción.
    • - Por extinción del contrato por causas objetivas.
    • - Por resolución voluntaria por parte de la persona trabajadora, en los supuestos previstos en el art. 40 ET (traslado), art. 41.3 ET (modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual), art. 49.1.m) ET (víctimas de violencia de género o violencia sexual) y art. 50 ET (incumplimiento contractual del empresario).
    • - Por expiración del tiempo convenido en el contrato formativo o en el contrato de trabajo de duración determinada, por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia de la persona trabajadora.

      También se consideran en situación de desempleo en el supuesto previsto en el artículo 147 LRJS (a la finalización del último contrato, en caso de contratación temporal sucesiva).

    • - Por resolución de la relación laboral, durante el período de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción.
    • - Por extinción del contrato de trabajo de las personas sujetas a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
    • - Aún cuando no aparezca en el artículo 267.1 LGSS, la declaración de la persona trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
  • b) Por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 ET (ERTE) o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, así como por decisión de las trabajadoras víctimas de violencia de género.
  • c) Reducción temporal de la jornada de trabajo entre un 10% y un 70% por decisión del empresario por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal (art. 267.1.c LGSS).
  • d) Durante los períodos de inactividad productiva de las personas trabajadoras fijas-discontinuas (art. 267.1.d LGSS).
  • e) Personas trabajadoras que retornen a España por extinguírseles la relación laboral en el país extranjero, siempre que no obtengan prestación por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España (art. 267.1.e LGSS).
  • f) Personas trabajadoras por cuenta ajena, miembros de las corporaciones locales y de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares y cargos representativos de los sindicatos, cuando se produzca el cese involuntario y definitivo en los correspondientes cargos o se pierda la dedicación exclusiva o parcial (art. 267.1.f LGSS).
  • g) Funcionarios interinos, personal eventual y personal contratado en régimen de derecho administrativo: la situación de desempleo se acreditará mediante la certificación de tal circunstancia emitida por la Administración Pública correspondiente (art. 1.2 RDPD).
  • h) Liberados de prisión: se acreditará mediante certificación del director del establecimiento penitenciario, en la que consten las fechas de ingreso en prisión y excarcelación y el período de ocupación cotizada durante la permanencia en prisión (art. 12.1 RDPD).

No se considera situación de desempleo:

  • a) Cuando las personas trabajadoras cesen voluntariamente en el trabajo, salvo en los supuestos de resolución voluntaria previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1 m) y 50 ET, antes citados.
  • b) Cuando, aun encontrándose en alguna de las situaciones de desempleo previstas, no se acredite disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar una colocación adecuada (a través del acuerdo de actividad).
  • c) Cuando, declarado improcedente o nulo el despido por sentencia firme y comunicada por el empleador la fecha de reincorporación al trabajo, no se ejerza tal derecho por parte de la persona trabajadora o no se hiciere uso de las acciones previstas en el artículo 279 LRJS.
  • d) Cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la normativa.

¿Cuándo nace el derecho a las prestaciones?

Regla general

Las personas que reúnan los requisitos exigidos (art. 266 LGSS), deben solicitar a la entidad gestora competente el reconocimiento del derecho a la prestación, derecho que nacerá a partir de que se produzca la situación legal de desempleo, siempre que se solicite dentro de los 15 días siguientes (art. 268.1 LGSS).

Cuando la solicitud se presente transcurrido los 15 días, se tiene igualmente derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud, de manera que se pierden tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud (art. 268.2 LGSS y art. 5 RDPD).

La solicitud debe ir acompañada, si no se hubiera efectuado previamente, con la inscripción como demandante de empleo (art. 268.1 LGSS).

Al presentar la solicitud se suscribirá el compromiso de actividad (artículo 300 LGSS).

Se entiende por "compromiso de actividad" el que adquiere el solicitante o beneficiario de las prestaciones de buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad.

En el caso de:

En el caso de vacaciones pendientes de disfrute:

Cuando el periodo que corresponda a las vacaciones no se haya disfrutado con anterioridad a la finalización de la relación laboral, o con anterioridad a la finalización de la actividad de temporada o campaña de los trabajadores fijos discontinuos, la propia situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se produce una vez agotado dicho periodo, siempre que se solicite dentro de los 15 días siguientes. En el correspondiente certificado de empresa se hará constar la extensión de aquel periodo (art. 268.3 LGSS).

En el caso de que hubiese derecho a salarios de tramitación:

Hasta la reforma por el RDL 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en el caso de que hubiera derecho a los salarios de tramitación el derecho a las prestaciones nacía una vez transcurrido dicho período, existiendo una incompatibilidad expresa entre la prestación por desempleo y los salarios de tramitación. Además, el empresario debía instar el alta y la baja de los trabajadores y cotizar a la Seguridad Social durante dicho periodo, que se consideraba como de ocupación efectiva a todos los efectos.

Tras dicha reforma, solo se contemplan salarios de tramitación en el caso de que se opte por la readmisión, lo que significa que cuando la opción ejercida es la extinción del contrato el trabajador no tiene derecho a los salarios de tramitación, el derecho a las prestaciones por desempleo surge a partir de la extinción de la relación laboral (art. 268.6 LGSS).

En el caso de despido improcedente:

Cuando el despido sea improcedente y se opte por la indemnización, el trabajador continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o comenzará a hacerlo, con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo (art. 268.5.a. LGSS).

Si se optase por la readmisión, las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador (art. 268.5.b. LGSS).

Si la readmisión no llegara a producirse por negativa empresarial o por imposibilidad debida al cese o cierre de la empresa, el trabajador comenzará a percibir las prestaciones, si no las estuviera percibiendo, a partir del momento de dicha declaración, (art. 268.5 LGSS).

¿Qué duración tiene?

La duración se determina en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala (artículo 269 LGSS):

Periodo de cotización (en días)Periodo de prestación (en días)
Desde 360 hasta 539120
Desde 540 hasta 719180
Desde 720 hasta 899240
Desde 900 hasta 1079300
Desde 1080 hasta 1259360
Desde 1260 hasta 1439420
Desde 1440 hasta 1619480
Desde 1620 hasta 1799540
Desde 1800 hasta 1979600
Desde 1980 hasta 2159660
Desde 2160720

Lo principal es determinar cómo se computa el período de ocupación cotizada. A estos efectos, se tienen en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial, incluidas las que correspondan del periodo a las vacaciones no disfrutadas; no obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral de una víctima de violencia de género o violencia sexual.

No se computan las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral por el motivo expresado en el párrafo anterior.

Si el derecho a la prestación se extingue por realizar el titular uno o varios trabajos de duración acumulada igual o superior a doce meses (sin reanudar entre ellos la prestación por desempleo), este puede optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas. De optar el trabajador por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior, de nivel contributivo o asistencial.

El periodo correspondiente a vacaciones pendientes de disfrute se computará como cotizado para determinar la duración de la prestación y del subsidio asistencial del trabajador con responsabilidades familiares, considerándose durante el mismo al trabajador en situación asimilada a la de alta (artículo 166.1 LGSS).

El período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, aun teniendo la consideración de situación asimilada al alta a efectos de la prestaciones por desempleo, no computa como de ocupación cotizada para obtener dichas prestaciones, si bien a efectos de dicho cómputo cabe retrotraer el período de los seis años anteriores a la situación de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en la situación de excedencia forzosa (art. 4.º L 4/1995, 23 mar).

En el caso de desempleo parcial, el número de días de prestación será el que corresponda en función del período de ocupación cotizada, independientemente de la reducción de la jornada (art. 3.2 RDP).

El período de referencia en el que debe estar incluido el de cotización determinante de la duración de la prestación se retrotraerá por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en alguna de las situaciones asimiladas al alta.

La duración de la prestación por desempleo en el caso de los emigrantes retornados o de los liberados de prisión, se determina en función de los períodos de ocupación cotizada correspondientes a los seis años anteriores a la salida de España, o al ingreso en prisión, respectivamente, salvo cuando los trabajadores tengan cotizaciones efectuadas en el extranjero o en prisión, que sean computables para la obtención de la prestación, en cuyo caso el cómputo de los seis años se efectúa desde la fecha que finalice la relación laboral (arts. 11.2 y 12.2 RDPD).

¿Puede suspenderse y extinguirse?

La entidad gestora suspenderá el derecho a la percepción de la prestación por desempleo en los siguientes casos (artículo 271 LGSS):

  • a) Durante el periodo que corresponda por imposición de sanción por infracciones leves y graves, en los términos y por el tiempo establecido en la LISOS.
  • b) Durante la situación relacionada con el nacimiento y cuidado de menor (art. 284 LGSS).
  • c) Por cumplimiento de condena que implique privación de libertad, salvo que el titular solicite su continuidad acreditando que la suma de las rentas de su unidad familiar, dividida entre el número de sus miembros, no exceda del salario mínimo interprofesional.
  • d) Mientras realice un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a doce meses, o un trabajo por cuenta propia de duración inferior a sesenta meses, en el supuesto de personas trabajadoras por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de Autónomos o de los Trabajadores del Mar, o a veinticuatro meses, en caso de actividad con alta en alguna mutua de previsión social alternativa a dichos regímenes.
  • e) Durante la tramitación del recurso, en tanto se haya solicitado la ejecución provisional de la sentencia de despido (artículo 297 LRJS), mientras la persona trabajadora continúe prestando servicios o no los preste por voluntad del empresario.
  • f) Supuestos de traslado de residencia al extranjero cuando el beneficiario declare que es para buscar o realizar trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses. La salida debe ser previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora.
  • g) Supuestos de estancia en el extranjero por un período de hasta 90 días como máximo durante cada año natural. La salida debe estar previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora.
  • h) Cuando los beneficiarios de las prestaciones por desempleo incumplan la obligación de presentar, en los plazos establecidos, los documentos que les sean requeridos por la entidad gestora.
  • i) Durante los períodos en los que los beneficiarios no figuren inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo competente, salvo que se encuentren trabajando por cuenta ajena a jornada completa y compatibilizando la prestación o el subsidio como complemento de apoyo al empleo.
  • j) Durante los periodos en los que, de acuerdo con la comunicación del servicio público de empleo competente, se incumpla o suspenda el acuerdo de actividad.
  • k) Existe un caso particular: la suspensión cuando la entidad gestora detecte que las personas beneficiarias de prestaciones hubieran incumplido durante un ejercicio fiscal la obligación de presentar la declaración de IRPF.
  • l) Cuando los trabajadores fijos-discontinuos que sean llamados a reiniciar su actividad no se reincorporen a su puesto de trabajo, salvo causa justificada.

La suspensión del derecho supone la interrupción de su abono, sin que afecte al período de su percepción, salvo en el supuesto de sanción, cuya duración se restará del tiempo de prestación (art. 6 RDPD).

La prestación se reanudará en la forma prevista en el art. 271.3 LGSS.

El derecho a la reanudación nace a partir del término de la causa de suspensión, siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes; y el reconocimiento de la reanudación requerirá la inscripción como demandante de empleo y la reactivación del acuerdo de actividad.

Si hubiera un período de vacaciones anuales retribuidas pendiente de disfrute, la reanudación del derecho se producirá transcurrido dicho período (artículo 268.3 LGSS).

La reanudación supondrá el derecho a percibir la prestación por el período que restara y con la base reguladora y porcentaje que correspondiera en el momento de la suspensión.

En caso de suspensión por sanción, el derecho se reanudará con el porcentaje de la prestación que corresponda teniendo en cuenta el período percibido y el período de sanción.

El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extingue (artículo 272 LGSS):

  • a) Agotamiento del plazo de duración de la prestación.
  • b) Imposición de sanción.
  • c) Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses, o realización de un trabajo por cuenta propia de duración igual o superior a sesenta meses en el supuesto de personas trabajadoras por cuenta propia que causen alta inicial en el Régimen Especial de Autónomos o de los Trabajadores del Mar, o a veinticuatro meses, en caso de actividad con alta en alguna mutua de previsión social alternativa a dichos regímenes.
  • d) Cumplimiento, por parte del titular del derecho, de la edad ordinaria de jubilación, salvo lo establecido en el artículo 266.d) LGSS.
  • e) Pasar a ser pensionista de jubilación, o de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, y no optar el beneficiario de la prestación más favorable.
  • f) Traslado de residencia al extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión (art. 271.1 f) y g) LGSS).
  • g) Renuncia voluntaria al derecho.
  • g) Transcurso de seis años desde la fecha de baja de la prestación sin haber reanudado el derecho.

¿Cuál es la cuantía de la prestación, y cómo cotiza?

La cuantía se determina aplicando a la base reguladora el porcentaje correspondiente: el 70% durante los 180 primeros días y el 60% a partir del día 181 (art. 270.2 LGSS).

La base reguladora será el promedio de las bases por las que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días durante los 6 años anteriores a la situación de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar (art. 270.1 LGSS y art. 4.1 RDPD).

Cuando exista descubierto de cotización durante alguno de los días computables a efectos de determinar la base reguladora, esta se completará estimando la que hubiera correspondido de haberse cotizado (art. 4 RDPD).

La cuantía mínima será el 107% o el 80% del IPREM, según que la persona trabajadora tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo, debiendo adaptarse su cuantía durante la percepción de la prestación por desempleo en función del incremento o disminución de los hijos a cargo (art. 270.3 LGSS y art. 4.3 RDPD).

La cuantía máxima será del 175% del IPREM, salvo si la persona trabajadora tiene uno o más hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía será igual al 200 o al 225% de dicho indicador, respectivamente (art. 270.3 LGSS).

En caso de desempleo por pérdida de un empleo, las cuantías se determinarán teniendo en cuenta el IPREM vigente en el momento del nacimiento del derecho -incrementando en una sexta parte- calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se refiere el artículo 270.1 LGSS, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período (art. 270.3 LGSS).

Cuando la persona trabajadora tenga dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos, las cuantías máxima y mínima se determinarán teniendo en cuenta el IPREM en función de las horas trabajadas en ambos trabajos (art. 270.4 LGSS).

La prestación por desempleo parcial se determinará, en proporción a la reducción de la jornada de trabajo (art. 270.5 LGSS).

En los supuestos de reducción de jornada, las bases de cotización se computarán incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial (art. 270.6 LGSS); y si la situación legal de desempleo se produjera estando la persona trabajadora en tal situación de reducción de jornada, las cuantías máxima y mínima se determinarán teniendo en cuenta el IPREM en función de las horas trabajadas antes de la reducción.

Durante el período de percepción de la prestación por desempleo, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social, asumiendo la aportación empresarial y descontando de la cuantía de la prestación la aportación que corresponda a la persona trabajadora (arts. 270.3 y 273.1 LGSS).

En los casos de desempleo parcial o trabajo a tiempo parcial, la base por la que deberá cotizarse, se reducirá en proporción a la disminución de la jornada o de la cuantía de la prestación, respectivamente (art. 19.2 RDPD).

En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la entidad gestora ingresará únicamente la aportación de la persona trabajadora, una vez efectuado el descuento señalado en el párrafo anterior (art. 273.2 LGSS).

Cuando se haya extinguido la relación laboral, la cotización no comprenderá las cuotas correspondientes (art. 273.3 LGSS).

Recuerde que…

  • Son prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la situación de desempleo.
  • El derecho nace a partir de que se produzca la situación de desempleo, siempre que se solicite en los 15 días siguientes.
  • Se trata de una prestación que puede reanudarse en casos de suspensión.
  • La cuantía se determina aplicando a la base reguladora un porcentaje: 70% durante los 180 primeros días y el 60% a partir del día 181
  • Durante el período de percepción de la prestación, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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