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Poder para litigar

Poder para litigar

Podemos definir el poder para litigar como aquel documento notarial por el que se faculta al Procurador, al objeto de representar a su poderdante, parte en el pleito, a fin de poder realizar válidamente y en su nombre actos de naturaleza procesal, en el ámbito del procedimiento.

Proceso civil

¿Cuál es el régimen jurídico aplicable?

Aparece recogido en el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que viene a distinguir entre poder general y poder especial, definiendo el poder general para pleitos como aquel que faculta al Procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos, si bien añade que el poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para los que la Ley no exija un apoderamiento especial, si bien la exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.

En consecuencia, de conformidad con el citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación también con el artículo 24, 26 y 23 de dicho texto legal, el Procurador de los Tribunales, en cuanto que le es conferida la representación en juicio de la parte deberá, necesariamente, contar con el documento público, denominado poder procesal, que acredita ostentar la representación de un litigante en el pleito.

A este respecto el poder en sí y de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se podrá conferir en alguna de las siguientes formas::

  • a) Por comparecencia electrónica, a través de una sede judicial electrónica, en el registro electrónico de apoderamientos judiciales apud acta.
  • b) Ante notario o por comparecencia personal, sea presencial o por medios electrónicos, ante el letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial. En estos casos, se procederá a la inscripción en el registro electrónico de apoderamientos judiciales dependiente del ministerio del ramo de justicia

Es de destacar que, de acuerdo con el número dos del artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica debe hacerse al tiempo de la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. La representación procesal, en todo caso, se acredita mediante consulta automatizada orientada al dato que confirme la inscripción de esta en el registro electrónico de apoderamientos judiciales, cuando el sistema así lo permita; acreditándose, en otro caso, mediante la certificación de la inscripción en dicho registro.

Los apoderamientos inscritos en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado producirán efectos en el procedimiento judicial, siempre que se ajusten a lo previsto en la LEC y que se cumplan los requisitos técnicos previstos en la normativa técnica de aplicación (art. 24.3 LEC).

El artículo quinto, número dos, del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, relativo al Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales en España establece que la concreta representación con la que el Procurador interviene en juicio, se acreditará mediante apoderamiento expreso y suficiente, otorgado conforme a las disposiciones legales.

¿Qué es el poder especial?

El artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ya hemos mencionado, distingue entre poder general y poder especial, fijando en el número dos del citado precepto una serie de supuestos en los que el poder no basta con que sea general, sino que debe ser especial para determinadas actuaciones procesales.

Las referidas actuaciones son las siguientes:

  • a) Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
  • b) Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
  • c) En todos aquellos casos en que las Leyes lo exijan expresamente.

A este respecto habremos de decir que la importancia del poder especial para los actos procesales que aparecen recogidos en este número dos del artículo 25, viene introducida por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de forma tal que la carencia por parte del Procurador de estas facultades especiales pueden suponer efectos procesales desastrosos, como pudiera ser la inasistencia de una parte al acto de audiencia previa del juicio ordinario, careciendo el Procurador de poder especial para llegar a un acuerdo o transacción, que puede acarrear el que no se les tenga por comparecidos en la audiencia.

¿Qué consecuencias conlleva la aceptación del poder?

El Procurador de los Tribunales debe aceptar el poder y, por tanto, la representación de una parte litigante, estableciendo el artículo 26 que tal aceptación debe presumirse por el hecho de usar el poder el Procurador.

La aceptación del poder y, por tanto, de la representación por parte del Procurador, conlleva para éste una serie de obligaciones profesionales y procesales, tales como la obligación de seguir el asunto mientras no cese en su representación por algunas de las causas que establece el artículo 30 de la Ley Procesal, a transmitir al Abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, quedando sujeto a la responsabilidad del mandatario; a tener al poderdante y al Abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, trasladando al Letrado copia de todas las resoluciones que le sean notificadas, así como de los escritos y documentos que le sean trasladados por el Tribunal o por los Procuradores de las demás partes; a trasladar los escritos de su poderdante y de su Letrado a los Procuradores de las restantes partes, en la forma establecida en el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (todo ello teniendo en cuenta que tras la Ley 42/2015 el apartado 2º del art. 276 LEC señala que:

2. El traslado de copias de los escritos y documentos presentados de forma telemática, se hará por medios telemáticos de forma simultánea a la presentación y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación a recoger del Abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante, comunicar de manera inmediata al Tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada, así como a pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de Abogados y los correspondientes a los peritos, salvo que disponga de fondos suficientes para ello, entregados por su poderdante.

A este respecto en cuanto a las obligaciones del procurador hay que con la Ley 42/2015 Se modifica el numeral 7.º del apartado 2 del artículo 26, que queda redactado del siguiente modo: «7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los depósitos necesarios para la presentación de recursos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.»

¿En qué consiste la aportación del poder?

Como bien ha quedado expuesto, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el poder para pleitos es el documento que faculta al Procurador para realizar válidamente actos procesales en nombre de un tercero litigante. El artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una norma de carácter general de obligatoria observancia, cual es, al referirse a los documentos procesales que deben ser acompañados con la demanda o con la contestación, la referencia necesaria a la presentación, con el escrito inicial por el que la parte comparece, ya sea como actor o demandado, de la certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro. A la hora de su acreditación, todos los poderes deben estar inscritos en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales (REAJ). Se supone que, para su acreditación, basta con la consulta (de dicho Registro) automatizada orientada al dato. Algo que está a disposición de cualquier Letrado de la Administración de Justicia. La no acreditación del poder, supone que no se de curso a la demanda o a la contestación hasta que se subsane tal omisión, subsanación que, vienen a reconocer los Tribunales, se puede llevar a efecto a través de la vía contemplada en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

¿Qué cambios propició la Ley 42/2015 en las funciones del procurador?

La Ley 37/2011, de 10 de octubre, ha intensificado la figura del procurador más que lo hizo ya la Ley 13/2009, de 3 de noviembre mediante una nueva reforma del artículo 26 en el que incide sobre el seguimiento del procurador de la causa sobre la que tiene la representación mientras no cese en esta en la causa y además a colaborar con los órganos judiciales en los actos de comunicación, con lo que viene a reforzar la posición del procurador como un auténtico colaborador de la parte pero también de los tribunales de justicia, ya que pueden estos recabar su ayuda para que lleve a cabo determinado acto de comunicación específico según el ordinal no 8 del artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, en la Ley 37/2011 se da una nueva redacción a los ordinales 1º y 8º y se añade un ordinal 9º al apartado 2 del artículo 26.

Recuerde que...

  • El poder general para pleitos como aquel que faculta al Procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos.
  • La carencia por parte del Procurador de las facultades del poder especial pueden suponer efectos procesales desastrosos, como pudiera ser la inasistencia de una parte al acto de audiencia previa del juicio ordinario.
  • La no presentación del poder o la no concesión de la representación apud acta, supone que no se de curso a la demanda o a la contestación hasta que se subsane tal omisión.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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