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Jurados de expropiación forzosa

Jurados de expropiación forzosa

Los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa son órganos de naturaleza administrativa que desarrollan funciones periciales y cuasijudiciales en relación con la determinación de los justiprecios en el procedimiento expropiatorio. Analizaremos a continuación su régimen jurídico, composición y funciones.

Expropiación forzosa

¿En qué consisten los jurados de expropiación forzosa?

Si la finalidad de la institución forzosa es la de compensar al propietario de los bienes y derechos que se han de adquirir coactivamente por las Administraciones Públicas, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario que si no se obtiene esa compensación por mutuo acuerdo entre expropiado y Administración expropiante o beneficiario de la expropiación, deba fijarse por órgano arbitral.

En cuanto a dicho órgano, se han adoptado diversas soluciones por la legislación, como ha sido la de recurrir a la misma actuación de los órganos del poder judicial en un procedimiento "ad hoc", solución que se contienen en el aún vigente Texto Refundido de la Ley sobre Reforma y Desarrollo Agrario, aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero, en cuyo artículo 245 se recurre a la designación judicial de un tercer perito.

La Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, se plantea en su misma Exposición de Motivos la posibilidad de establecer el sistema de determinación de los justiprecios por la designación de terceros peritos, solución que el Legislador rechaza y recurre a una de las innovaciones más importantes de la Ley, la creación de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, que se vienen a considerar como órganos en los que concurren dos funciones: la pericial y la cuasijudicial, sobre la base de la colegiación y permanencia, que se consideran valores añadidos.

¿Cuál es su naturaleza?

Aun cuando se ha querido ver en los Jurados de Expropiación una naturaleza cuasijudicial, a la que se apunta en la misma Exposición de Motivos de la Ley, es lo cierto que su naturaleza es netamente administrativa y su régimen de organización y funcionamiento ha de quedar sometido a las normas generales que se contienen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP). En ese sentido se ha declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre.

Con todo, no puede desconocerse que la composición de los Jurados adquiere rasgos peculiares porque, de una parte, sus miembros tienen una procedencia varia; de otra, no están subordinados a ningún otro órgano de la Administración y sus miembros son independientes de la Autoridad que los designó.

Ese carácter administrativo de estos órganos colegiados de valoración ha permitido que las Comunidades Autónomas, en cuanto tienen competencia para la ejecución de la legislación en materia de expropiación forzosa, puedan crear sus propios órganos colegiados de valoración de expropiación forzosa, sirviendo como título competencial sus potestades de autoorganización.

¿Cuál es su composición?

Como su propia denominación sugiere, los Jurados de Expropiación se constituyen a nivel provincial, dependiendo de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de cada provincia. Estarán compuestos por un presidente y cuatro vocales.

El Presidente será Magistrado en activo y será designado, aun en la actualidad, por el Presidente de la respectiva Audiencia Provincial, sin que exista limitación alguna en cuanto a que dicho Magistrado deba ser alguno de los destinados en las Salas de dicha Audiencia o en cualquier otro órgano de la provincia servido por esa categoría de miembros de la carrera Judicial. En las Ciudades de Ceuta y Melilla presidirán sus respectivos Jurados el Juez de Primera Instancia de cada una de las Ciudades, deberá entenderse que designados por el respectivo Decano, al existir en la actualidad en ellas más de uno de estos órganos Judiciales.

En cuanto que presidente del Jurado y a falta de la regulación detallada de sus funciones, le serán de aplicación las normas generales que se contienen en el artículo 19 de la LRJSP, teniendo las potestades de representar al Jurado, convocar las sesiones, fijar el orden del día y dirigir las deliberaciones y votaciones, teniendo voto de calidad en caso de empate.

Además del Presidente, integraran los Jurados cuatro vocales; uno de ellos Abogado del Estado, que será designado por la respectiva Delegación de Hacienda, un funcionario técnico designado por los servicios respectivos provinciales del que dependa y cuya designación recaerá en aquellos que detenten una titulación superior en función de los bienes a que se refiera la valoración, señalándose como tales los ingenieros (Agrónomos, de Caminos, de Montes, de Minas o Industrial), arquitecto o economista al servicio de la Hacienda. Un Notario de libre designación por el Decano del respectivo Colegio Notarial.

Como sucedía respecto de los presidentes, al no existir regulación específica de estos vocales, les serán de aplicación las normas generales que se establecen en el artículo 19 de la LRJSP.

En cuanto al régimen sancionador, se dispone que el presidente podrá imponer directamente las sanciones de apercibimiento a los vocales y, si procede cualquier otra infracción, se pondrán los hechos en conocimientos de la Autoridad de quien dependa. Si la infracción fuese imputable al presidente, la potestad sancionadora se confiere al presidente de la Audiencia que lo designó.

Como Secretario del Jurado actuarán, sin voto, un funcionario administrativo, designado por el Delegado o Subdelegado del Gobierno.

Por otra parte y con ámbito autonómico, hay que hacer referencia a los Jurados Territoriales de Expropiación que conocen de la fijación del justiprecio en los expedientes de expropiación tanto de la Administración autonómica como de los entes locales del territorio.

¿Cuáles son sus competencias?

La competencia de los Jurados de Expropiación está limitada a las determinaciones de los justiprecios en los procedimientos de expropiación, pero su actuación está reservada a aquellos supuestos en que, iniciada la fase de justiprecio, no se logre su determinación por mutuo acuerdo entre propietario y Administración (o beneficiario de la expropiación). También ha de intervenir el Jurado en los supuestos en que exista discrepancia en la fijación del justiprecio cuando proceda la reversión de los bienes ya expropiados.

¿Por qué régimen jurídico se rigen?

Para la válida constitución de los Jurados será necesaria, en primera convocatoria, la presencia de todos sus miembros; en segunda convocatoria, será necesaria la presencia de, al menos, del Presidente y dos vocales, uno de ellos ha de ser necesariamente el Abogado del Estado o el funcionario técnico, y el otro el Notario. Las sesiones serán convocadas por el Presidente quien fijará el orden del día en relación con los expedientes pendientes para fijar el justiprecio, debiendo aplicarse el régimen jurídico previsto en la LRJSP.. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, debiendo entenderse que el Presidente tiene voto de calidad, conforme a las normas generales del procedimiento administrativo, como ya se dijo.

Los Jurados sólo podrán intervenir en la fijación de los justiprecios cuando le sean remitidos los expedientes por el órgano que estuviese tramitando la expropiación, el cual está obligado a remitirlo cuando no se haya logrado el justiprecio por mutuo acuerdo o, notificada al expropiado la hoja de aprecio que le fuese presentada por la Administración, éste la rechazase.

Las decisiones de los Jurados adoptarán la forma de acuerdos y en ellos se procederá a determinar el justiprecio, atendiendo a los criterios establecidos legalmente, sin que se dé oportunidad que ni la Administración expropiante o beneficiaria y ni el expropiado tenga intervención alguna en el procedimiento que se sigue ante el Jurado, que habrá de fijar los justiprecios conforme a lo que ya obre en el expediente y, de manera especial, de acuerdo con las hojas de aprecio que se hayan formulado.

Esa exigencia ha llevado a la Jurisprudencia a declarar que, si bien el Jurado ha de adoptar su propio criterio en cuanto a la fijación de los justiprecios conforme a la norma aplicable, está vinculado por las peticiones efectuadas por los propietarios y Administración expropiante, sin que pueda dar más de lo solicitado por aquellos en sus hojas de aprecio, ni menos de lo concedido por la Administración en dicho trámite.

Conforme a lo exigido en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), los acuerdos de los Jurados han de ser motivados y deberán contener los criterios utilizados para la fijación de los justiprecios.

Dichos acuerdos ponen fin a la vía administrativa y sólo son recurribles, con carácter potestativo, ante el mismo Jurado en recurso de reposición, debiendo entenderse que ese recurso es procedente por aplicación de la mencionada Ley de 1992 y pese a estar excluido en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa que, por la fecha de su promulgación, es incluso anterior a la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1956, que instauró el recurso de reposición con carácter general. Contra dicha resolución solo procede la impugnación en vía contencioso-administrativa.

Una vez firme el acuerdo se remitirá el expediente a la Administración expropiante para que proceda a su ejecución y es desde la firmeza del mismo cuando se inicia la obligación del pago del justiprecio, que, si no se hace en el plazo de dos años, confiere el derecho a los expropiados s solicitar la retasación. No se establece el plazo en que han de ser adoptados los acuerdos pero la aplicación del régimen jurídico de los actos administrativos establecida con carácter general, como se ha dicho, permite pensar que sería aplicable el régimen del silencio que se establece en la LPACAP.

La eficacia probatoria de los acuerdos de los Jurados ha sido reconocida por los tribunales de lo contencioso-administrativo, en el sentido de considerar que sus valoraciones tienen presunción de acierto y veracidad, como se corresponde con la presunción de legalidad de los actos administrativos, que se establece como regla general en el artículo 39 de la LPACAP. Se declara que esa presunción está justificada en la misma composición de los Jurados, que tienen una procedencia y designación diversa, garantizándose la especialidad y objetividad de sus miembros. Pero esa presunción es de naturaleza "iuris tantum", permitiendo a los que impugnan los acuerdos, que puedan aportar el proceso contencioso prueba que evidencie haber actuado el Jurado con infracción de las normas aplicables o errónea valoración de las pruebas que constasen en el expediente.

¿Qué dice la jurisprudencia al respecto?

En cuanto a la jurisprudencia sobre esta materia se pueden citar las siguientes sentencias:

Sobre el efecto invalidante derivado de la indebida composición de los Jurados, recuerda que la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 6ª, de 14 de julio de 2009 (recurso 5907/2007) que los defectos de composición únicamente determinan la invalidez del acuerdo adoptado cuando causen indefensión a los interesados o impidan al acto alcanzar su fin (artículo 48, apartado 2, de la LPACAP), así como cuando, precisamente por la indebida constitución, no se alcance la mayoría legalmente exigida o, posteriormente, el órgano jurisdiccional, al revisar la decisión valorativa del jurado, carezca de los elementos de juicio precisos para determinar si, en definitiva, la decisión adoptada por el órgano mal constituido es sustancialmente correcta.

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 6ª, de 9 de marzo de 2009 (recurso 7223/2005) señala que los acuerdos de los jurados de expropiación que fijan el justiprecio no son susceptibles de suspensión, lo que se explica por su especial naturaleza pues son decisiones que se agotan en su propia función tasadora.

No quiere decirse con ello que carezcan de fuerza ejecutiva, sino que su ejecutividad se concreta en los efectos que la legislación sectorial anuda a los mismos. Una vez determinado el justiprecio debe ser pagado por el beneficiario, según disponen los artículos 48.1 y 52.7 de la LEF de 16 de diciembre de 1954 quien, de incumplir, incurrirá en morosidad, con las consecuencias sobre el abono de intereses señaladas en los artículos 57 y 58 de la LEF y en los artículos 73 y 74 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de expropiación forzosan.

Respecto a la exigencia de motivación, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 6ª, de 2 de marzo de 2009 (recurso 6753/2005) recuerda que para entender satisfecha la exigencia de motivar que impone el artículo 35, apartado 1, basta con que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses.

No se exigen, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin necesidad de señalar actos circunstanciales, ni exponer una argumentación exhaustiva. En definitiva, es suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos y bienes a justipreciar.

Recuerde que...

  • Los Jurados de Expropiación se constituyen a nivel provincial, dependiendo de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de cada Provincia.
  • Estarán compuestos por un presidente y cuatro vocales. El Presidente será Magistrado en activo.
  • El carácter administrativo de estos órganos colegiados de valoración ha permitido que las Comunidades Autónomas puedan crear sus propios órganos colegiados de valoración de expropiación forzosa.

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