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Eximente de legítima defensa

Eximente de legítima defensa

Es una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor, conforme prevé el art. 20.4 CP y que, en caso de no cumplirse todos sus requisitos, actúa como una eximente incompleta y permite reducir la pena aplicable.

Penal

¿En qué consiste la legítima defensa?

El delito es ante todo una acción típica y antijurídica, es decir, contraria al ordenamiento jurídico y prevista como tal en el mismo. Las causas de exclusión de la antijuricidad o causas de justificación también denominadas, son aquellas que excepcionalmente impiden que una conducta pueda revestir los caracteres del delito, al faltar en ella la nota de la antijuricidad, es decir, en caso de concurrir las causas de exclusión, la acción realizada será conforme a derecho, aunque aparentemente reúna los caracteres del delito.

La característica fundamental de una causa de justificación es la de excluir totalmente la posibilidad de cualquier consecuencia jurídica: no sólo penal, sino también civil, administrativa, etc.; y no sólo respecto del autor, sino también de quienes lo hayan ayudado o inducido.

El Código Penal regula esta figura en su artículo 20.4 CP como una de las causas eximentes y puede definirse como aquella causa que justifica una conducta contraria a derecho, exonerando de responsabilidad a su autor, cuando el mismo hubiera obrado en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que exista una agresión ilegitima previa, la necesidad racional del medio empleado para repelerla, y la falta de provocación suficiente por parte del defensor.

¿Cuál es su naturaleza y fundamento?

El fundamento de la legítima defensa, propia o de un tercero trae su causa en el principio según el cual "el derecho no necesita ceder ante lo ilícito"; de éste surge una doble consecuencia: no sólo se acuerda un derecho de defensa individual, sino también de ratificación del orden jurídico como tal. Por este motivo, el agredido no está obligado, en principio, a evitar la agresión mediante un medio distinto de la defensa, por ejemplo, huyendo.

La condición fundamental de la legitimidad de la defensa es la necesidad de la misma. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones afirmando que la necesidad de la defensa como reverso de la agresión ilegitima es un requisito esencial, para que pueda hablarse de legítima defensa, tanto a efectos de eximente completa o incompleta, o incluso como atenuante analógica (STS 231/04, de 26 de febrero).

¿Cuáles son su requisitos?

El libro I del Código Penal dedicado las disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas y las medidas de seguridad, en su Capitulo II, bajo la rúbrica "De las causas que eximen la responsabilidad criminal", acoge en su artículo 20 CP, párrafo 4º, la regulación de la legitima defensa, y establece como requisitos:

  • 1º. Agresión ilegitima.
  • 2º. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
  • 3º. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Agresión ilegítima

Debe entenderse todo ataque, inminente, real, directo, injusto, inmotivado e imprevisto, por lo que se entiende que debe ser dolosa es decir, causada intencionadamente, sin que se admitan las formas imprudentes de la agresión ilegitima, debiendo asimismo no encontrarse amparada en derecho, por ello no cabe la defensa necesaria de quien ejercita un derecho, por ejemplo frente a un policía o un ciudadano que procede a efectuar una detención en los casos autorizados por ley.

Respeto al carácter de "inminente", se requiere, que la legitima defensa se ejercite frente a una agresión actual, por tanto si ya ha sido consumada y agotada, la reacción posterior, no cabe considerarse como una legítima defensa, sino como una venganza, como en los casos donde el agresor, una vez consumada su agresión, abandona el lugar del hecho, y la víctima le dispara por la espalda, en tal supuesto no cabría apreciar la eximente de legítima defensa.

La agresión deberá ser real, es decir, quien emplea legítima defensa lo debe hacer frente a una agresión real no respecto a una agresión que solo existe en su imaginación.

Cualquier bien jurídico puede ser objeto de una agresión y, por lo tanto, defendible, no hay duda respecto a la vida, la integridad física como bienes que deben ser protegidos frente a agresiones ilegitimas, aunque el honor ha sido objeto de controversia en cuanto a su consideración de objeto de legítima defensa. Serán bienes defendibles los propios, y los ajenos, asumiendo la defensa que la víctima no puede hacer (por ejemplo: la defensa de una mujer que va a ser objeto de agresión sexual).

La defensa de bienes del Estado "defensa necesaria del Estado" está excluida, sin embargo, de la defensa necesaria salvo que se trate de bienes individuales (por ejemplo: habrá agresión, y por tanto será posible la defensa necesaria, si concurren los demás elementos, cuando alguien atente contra la propiedad del Estado; No la habrá en el sentido de esta disposición si se trata de ataques al orden público en general, o a la "esencia de la patria", o al "ordenamiento constitucional": el artículo 8.1 de la Constitución no otorga un derecho activo de defensa, sino un derecho de resistencia frente a órdenes contrarias a la Constitución.

Según reiterada Jurisprudencia, respecto a la riña tumultuaria o en grupo, el acometimiento mutuo y voluntario, simultáneamente aceptado, la riña o el desafío, también mutuamente aceptado, excluyen la idea de agresión ilegítima, generadora de la legitima defensa, porque los contendientes se convierten en recíprocos agresores (STS 1520/2002, de 25 de septiembre).

Necesidad de la defensa

La necesidad de la acción de defensa es racional cuando ésta es adecuada para impedir o repeler la agresión. Significa la necesidad de la defensa que el agredido no puede acudir a otro medio que no sea el de defenderse para evitar el ataque del agresor y sus consecuencias. La relación entre la agresión y la acción necesaria para impedirla o repelerla, por tanto, debe ser tal que se pueda afirmar que, de acuerdo con las circunstancias del hecho, la acción concreta de defensa era adecuada para repeler o impedir la agresión concreta.

Aunque la doctrina se ha planteado la cuestión de si cabe hablar de legítima defensa en los casos en que fuera posible evitar la agresión ilegitima mediante la huida, el Tribunal Supremo ha declarado que no es exigible al agredido que evite la agresión huyendo, excepto en aquellos casos donde la huida es posible, no vergonzante y con ello es seguro que no habrá agresión (casos en que la agresión ilegitima provenga de un niño, de un enfermo mental, etc), (STS 1630/2002, de 2 de octubre).

Como se desprende del fundamento de la defensa necesaria, no es exigible, en principio, que haya proporcionalidad entre el daño que hubiera causado la agresión y el daño causado por la defensa, sino simplemente la necesidad de ésta respecto del fin de impedir la agresión (racionalidad). Sin embargo, la proporcionalidad del daño que causaría la defensa respecto del daño amenazado por la agresión determina la exclusión del derecho de defensa si la desproporción es exagerada. Ejemplo: la defensa de una manzana no autoriza a privar de la vida al que se apodera de ella para hurtarla, o el supuesto en el que, frente a un intento de hurto se responde causando la muerte del agresor, ya que no cabría hablar de legítima defensa frente al ataque de un tercero a bienes propios.

Asimismo, se excluye el derecho de defensa necesaria en los casos de estrechas relaciones personales (padres-hijos; esposos; comunidad de vida, etc.). Ello sólo significa que en estos casos debe recurrirse, ante todo, al medio más suave, aunque sea inseguro. Ejemplo: el marido no tiene derecho a matar a su mujer para impedir que ésta lo abofetee.

El Tribunal Supremo ha venido declarando en numerosos pronunciamientos que, respecto a los medios de defensa y ataque habrá de existir una proporcionalidad entre los mismos, no solo en cuanto a los instrumentos utilizados, sino en el modo de utilizarse, aunque sea de difícil valoración, (SSTS 444/2004, de 1 de abril; y 1053/2002, de 5 de junio).

Falta de provocación suficiente

El derecho español ha requerido tradicionalmente como presupuesto de la defensa necesaria la falta de provocación de la agresión por parte del que se defiende. La interpretación de este requisito produce serias dificultades en la teoría y en la práctica.

El Tribunal Supremo ha entendido que es provocación suficiente la que es adecuada a la reacción del provocado. En la doctrina se ha señalado que por provocación suficiente debe entenderse aquella que al hombre medio le hubiera determinado una reacción agresiva.

En la teoría se discute si la provocación debe ser intencional o si es suficiente cuando ha ocurrido por descuido. Asimismo, hay quienes han interpretado la provocación como una agresión ilegítima, al entender por tal la acción que justifique la agresión, con lo que el requisito sería superfluo. Ahora bien, si la provocación va encaminada a que reaccione el provocado, pero con la intención de atacarle, desaparecerá la posibilidad de legítima defensa, tanto como eximente completa como incompleta e incluso como atenuante, toda vez, faltaría el "ánimo de defenderse" que es esencial en la figura de legítima defensa.

Elánimo defensivo, constituye el elemento subjetivo de la legitima defensa, debiendo concurrir siempre en la misma, e implica la exigencia de que el que se defiende haya obrado conociendo las circunstancias de la agresión ilegítima de la que era objeto y con intención de defenderse (animus defendendi) puede considerarse hoy opinión dominante. El ánimo defensivo no es compatible con el ánimo de matar al injusto agresor, ya que la legitima defensa es una causa de justificación, basada en la necesidad de autoprotección, no en otros intereses ilegítimos que pudieran surgir en el defensor.

Recuerde que…

  • La característica fundamental de una causa de justificación es la de excluir totalmente la posibilidad de cualquier consecuencia jurídica: no sólo penal, sino también civil, administrativa.
  • Están exentos de responsabilidad criminal aquellos que obren en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran ciertos requisitos.
  • Los requisitos son: que se produzca una agresión ilegítima; que se produzca la necesidad de defensa, es decir, adecuada para impedir o repeler la agresión, y la falta de provocación suficiente.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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