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Legítima

Legítima

La acción de complemento de la legítima

I. CONCEPTO Y NATURALEZA DE LA LEGÍTIMA

O' Callaghan define la legítima como una parte del patrimonio del causante o el valor de esta parte, que debe ser adquirida por determinadas personas, parientes muy próximos y cónyuge del causante, llamados legitimarios.

El artículo 806 del Código Civil define la legítima, sin mucho rigor técnico, como la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

En definitiva la legítima es una limitación de derecho sucesorio a la facultad de disponer del causante; cuya limitación es impuesta por normas de derecho necesario y que afecta incluso, aunque sólo parcialmente, al poder de disposición inter vivos.

En cuanto a la naturaleza de la legítima se han distinguido varias teorías:

  • 1. La legítima como "pars hereditatis". Se considera que el legitimario es heredero. Es la concepción del Derecho castellano anterior al Código Civil y la que parece, por lo menos formalmente, recoger éste.
  • 2. La legítima como "pars valoris". El legitimario tiene un derecho de crédito, derecho personal, frente a la herencia, para percibir su legítima. De este modo, el legitimario se presenta como un acreedor de la herencia.
  • 3. La legítima como "pars valoris bonorum". Es la teoría defendida por Roca Sastre. Se trata de una titularidad sobre parte del valor económico de los bienes de la herencia, como derecho real de realización de valor.
  • 4. La legítima como "pars bonorum". La legítima se concibe como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario y sin perjuicio de que, en ciertos casos, reciba su valor económico. Se trata de la teoría mayoritaria en doctrina y jurisprudencia hoy día.

II. LEGITIMARIOS

Los enumera el artículo 807 del Código Civil:

  • 1) Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes; ya se trate de matrimoniales o extramatrimoniales o por adopción (artículo 108 CC)
  • 2) A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  • 3) El viudo o viuda en la forma y medida que este establece este Código; su legítima será variable y en usufructo vitalicio, a diferencia de los anteriores que la perciben en propiedad.

En caso de renuncia o imposibilidad, ya sea por premuerte, indignidad o desheredación, de percibir la legítima, ésta no revierte a la herencia, sino que permanece como legítima y los demás legitimarios acrecerán la suya propia, salvo que se dé el derecho de representación.

En la sucesión forzosa, el derecho de representación sólo opera en la legítima de hijos y descendientes. Si el hijo premuere al causante, o es indigno o es justamente desheredado, sus propios descendientes pasan a ocupar su posición in stirpes, dividiéndose en partes iguales la legítima que correspondía a aquél.

III. FIJACIÓN DE LA LEGÍTIMA

1. Cómputo

El cómputo de la legítima se hace en proporción al patrimonio hereditario del causante. Dicho patrimonio se determina fijando el relictum, descontando deudas y cargas, y sumando el valor del donatum.

Dispone en este sentido el artículo 818 CC que "Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables". Doctrina y jurisprudencia (Sentencias de 17 de marzo de 1989 y 21 de abril de 1990) señalan que han de valorarse todas las donaciones y liberalidades, colacionables o no, que deberán valorarse según el valor en el momento de la apertura de la sucesión, pero según el estado de las cosas en el tiempo en que se celebró la donación.

2. Imputación

La imputación, como señala O'Callaghan, consiste en colocar a cuenta de la legítima lo que ha recibido un legitimario, ya sea como heredero, como legatario o como donatario.

La herencia recibida por un legitimario se imputa a la legítima. El legado adquirido por un legitimario se imputa igualmente a la legítima.

En cuanto a las donaciones, dispone el artículo 819 CC que "Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima. Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad".

Si no existen bienes suficientes para satisfacer las legítimas, por haber excedido el testador la parte de libre disposición por donaciones o por legados, se procede a la reducción, a petición de los legitimarios, primero de los legados y después de las donaciones (artículo 820.1 CC), en tanto sean inoficiosas. Los legados se reducen a prorrata, a no ser que el testador hubiera señalado alguna preferencia (artículo 820.2 CC), y las donaciones se reducen o rescinden si es preciso, por orden inverso de antigüedad.

3. Atribución

La atribución equivale al modo de satisfacer la legítima. El testador puede pagar, atribuir, la legítima por cualquier título, así lo expresa el artículo 815 CC. En consecuencia, puede atribuirla al legitimario como herencia, como legado o, en vida del causante, como donación.

Tras la reforma del Código Civil por la Ley de 13 de mayo de 1981 se ha producido la generalización del pago de la legítima en dinero.

Dispone en este sentido el artículo 841 del Código Civil que "El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.

También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiere el artículo 1057 del Código".

Añade el artículo 842 CC: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por los artículos 1058 a 1063 de este Código".

Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes, la partición a que se refieren los dos artículos anteriores requerirá aprobación por el Letrado de la Administración de Justicia o Notario (artículo 843 CC).

IV. INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA

La legítima se impone necesariamente al causante, quien no puede ignorar aquélla. Establece el artículo 813 CC"El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados".

La intangibilidad cualitativa se concreta en la prohibición de gravar la legítima, tal como se desprende del párrafo segundo del artículo 813 que se acaba de citar.

Sí se permite la llamada cautela socini, que hace alusión a la posibilidad de gravar la legítima con un usufructo o renta vitalicia cuyo valor exceda de la parte disponible, en cuyo caso los legitimarios podrán escoger entre aceptar el gravamen obteniendo como compensación una porción hereditaria que excede del importe de su legítima, o bien eliminar el gravamen de su legítima entregándole al legatario la parte de herencia de que podía disponer libremente el causante.

Se recoge en el párrafo tercero del artículo 820 CC: "Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador".

La intangibilidad cuantitativa hace referencia a la prohibición que recae sobre el causante de privar de la legítima, en todo o en parte, al legitimario. Si vulnera esta prohibición, el legitimario puede exigir su legítima en base a una desheredación injusta, preterición o a través de la acción de suplemento de legítima. Dispone el artículo 815 CC que "El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma".

La acción se ejercita en el proceso declarativo ordinario que corresponda por la cuantía.

La acción se dirigirá contra la comunidad hereditaria, si se ejercita antes de la partición. Si se ejercita después, se dirigirá contra los concretos herederos, que deberán satisfacer el suplemento en proporción a su cuota, mancomunadamente. Si los bienes que conforman el patrimonio hereditario resultan insuficientes para satisfacer el suplemento de la legítima, esta acción, como señala O'Callaghan, se reconducirá a la petición de la inoficiosidad de legados y, en su defecto, donaciones. La acción es transmisible a los herederos del legitimario y su plazo de prescripción es discutible según se mantenga su naturaleza real o personal.

La intangibilidad se impone también a los propios legitimarios y se concreta en la interdicción de la renuncia o transacción sobre la legítima futura que recoge el artículo 816 CC. Dicho artículo establece que "Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción".

La sanción que se prevé para estos casos es la nulidad absoluta, apreciable de oficio o imprescriptible.

V. LEGÍTIMA DE LOS HIJOS Y DESCENDIENTES

La legítima de los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes, ya sean matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos, constituye la primera y fundamental legítima.

El artículo 808 se ocupa de ella: "Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.

La tercera parte restante será de libre disposición".

El tercer párrafo ha sido introducido por la Ley 41/2003 de 18 de noviembre.

A la vista de este artículo podemos distinguir tres partes en el patrimonio relicto: una parte de libre disposición, otra de legítima corta o estricta, y una tercera parte de la que el testador puede disponer pero sólo a favor de uno u otro o todos los legitimarios hijos o descendientes (mejora). La mejora, junto a la legítima corta o estricta conforma la legítima larga.

La legítima de los hijos se recibe per capita, individualmente y por partes iguales, a no ser que alguno de ellos haya sido mejorado. Como se apuntó anteriormente, el derecho de representación opera en la legítima de hijos y descendientes. Si el hijo premuere al causante, o es indigno o es justamente desheredado, sus propios descendientes pasan a ocupar su posición in stirpes, dividiéndose en partes iguales la legítima que correspondía a aquél.

VI. LEGÍTIMA DE LOS PADRES Y ASCENDIENTES

En segundo lugar, a falta de los anteriores, el artículo 807 CC otorga la condición de legitimarios a los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

La legítima de los padres y ascendientes es subsidiaria, pues requiere que el causante carezca de hijos y descendientes, que son los primeros legitimarios.

Conforme al artículo 809 del Código Civil, "constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia".

El padre queda privado de la legítima cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme y cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad (artículo 111 CC).

La distribución de la legítima de los padres y ascendientes se recoge en el artículo 810 en base a los siguientes criterios: preferencia absoluta de la proximidad de grado; absoluta inaplicación del derecho de representación; sucesión por líneas, en igualdad de grado.

Artículo 810 CC: "La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.

Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea".

Los ascendientes gozan del derecho de reversión que recoge el artículo 812 CC: "Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió".

Como señala Roca Sastre se trata de una sucesión mortis causa, a título singular, de origen legal y excepcional.

VII. LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO

La legítima del cónyuge viudo tiene unas particulares características, puesto que se atribuye en usufructo y no en propiedad, y su cuantía es variable según los legitimarios con quienes concurra y es compatible y simultánea con la de éstos.

Su regulación legal se halla en los artículos 834 y siguientes del Código Civil.

Artículo 834 CC: "El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora".

Artículo 835 CC: "Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos".

Artículo 837 CC: "No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia".

Artículo 838 CC: "No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia".

Artículo 839 CC: "Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge".

Artículo 840 CC: "Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios".

VIII. LAS LEGÍTIMAS EN LOS DERECHOS FORALES

1. País Vasco

La vigente Ley 5/2015, de 25 de junio, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que derogó las Leyes L 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, y L 3/1999, 26 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa, regula en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco la legítima de las personas que tengan la vecindad civil vasca en sucesiones abiertas a partir del 3 de octubre de 2015 (fecha de entrada en vigor de la Ley).

Esta vecindad civil vasca (distinta de la vecindad administrativa o fiscal) se atribuye a quienes a la entrada en vigor de la Ley tengan la vecindad civil de cualquiera de los tres territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, establecida conforme a las normas de adquisición, conservación y pérdida de vecindad civil contenidas en el art. 14 CC.

Como excepción, en el Valle de Ayala, conservan la plena libertad de testar los que ostenten la vecindad civil local ayalesa (art. 89 L 5/2015, de 25 de junio) y en Guipúzcoa existe una norma específica sobre la sucesión del caserío.

Por otro lado, las normas especiales sobre la troncalidad en el infanzonado o tierra llana de Bizkaia, y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio, prevalecen sobre la legítima; pero cuando el tronquero sea legitimario, los bienes troncales que se le asignen se imputarán a su legítima (art. 47 L 5/2015, de 25 de junio).

Son legitimarios los hijos o descendientes en cualquier grado y el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho por su cuota usufructuaria, en concurrencia con cualquier clase de herederos. No son legitimarios los ascendientes respecto de sus descendientes, a diferencia del art. 807.2.º CC.

Se establece a favor de los descendientes una legítima global de un tercio del valor económico de la herencia (en lugar de la legítima colectiva de cuatro quintas partes vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 5/2015 en el territorio vizcaíno aforado o Tierra Llana, y en Llodio y Aramaio, y de la legítima de dos tercios −un tercio de legítima estricta y otro tercio de legítima larga o de mejora− vigente en el territorio vizcaíno no aforado y en los territorios históricos de Gipuzkoa y Álava, salvo en los territorios del Fuero de Ayala, Llodio y Aramaio).

La legítima es colectiva, porque se atribuye a un grupo de parientes (hijos y descendientes) con la facultad de libre elección entre sus legitimarios, apartando al resto. Esto es, el causante está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarios, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita. También puede disponer de la legítima a favor de sus nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de aquellos

Así, el testador puede decidir libremente a quién de entre sus legitimarios (y, en caso de ser varios, en qué proporción) deja el tercio de cuota forzosa, pudiendo apartar al resto.

La legítima puede ser objeto de renuncia, aun antes del fallecimiento del causante, mediante pacto sucesorio entre el causante y el legitimario. Salvo renuncia de todos los legitimarios, se mantendrá la intangibilidad de la legítima para aquellos que no la hayan renunciado.

El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho tendrá derecho al usufructo de la mitad de todos los bienes del causante si concurriere con descendientes o, en defecto de descendientes, al usufructo de dos tercios.

Además de su legítima, se le reconoce un derecho de habitación de la vivienda habitual mientras se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital ni tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho.

El causante podrá disponer a favor de su cónyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho del usufructo universal de sus bienes. Salvo disposición expresa del causante, este legado será incompatible con el de la parte de libre disposición. Si el causante los dispusiere de modo alternativo, la elección corresponderá al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.

No afectarán a la intangibilidad de la legítima, los derechos reconocidos al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, ni el legado de usufructo universal a favor del mismo.

Salvo disposición expresa del causante, carecerá de derechos legitimarios y de habitación en el domicilio conyugal o de la pareja de hecho, y, en su caso, se extinguirá el usufructo universal, si el cónyuge se hallara separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, o el cónyuge o pareja de hecho hiciera vida marital o se encontrara ligado por una relación afectivo-sexual con otra persona (art. 55 L 5/2015, de 25 de junio).

Las donaciones a favor de legitimarios sólo serán colacionables si el donante así lo dispone o no hace apartamiento expreso (art. 59 L 5/2015, de 25 de junio).

2. Álava

En el territorio en que se aplica el Fuero de Ayala rige el principio de libertad absoluta de testar.

3. Cataluña

La Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, regula la legítima en el artículo 451. La legítima se define como el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial. Consiste, en todo caso, en la cuarta parte de la herencia, que se distribuye a partes iguales entre los legitimarios.

Son legitimarios, en primer lugar los hijos y descendientes. En segundo lugar, si el causante no tiene descendientes que le hayan sobrevivido, son legitimarios los progenitores por mitad.

Se prevé en el artículo 452 de la Ley 10/2008 la cuarta vidual, que es el derecho que corresponde al cónyuge viudo o al conviviente en unión estable de pareja sin medios económicos para subsistir de acuerdo con sus circunstancias. Consiste en la cuarta parte de la herencia líquida del premuerto, que se recibe en propiedad de bienes hereditarios o su equivalente en dinero.

4. Baleares

Mallorca: La Compilación de Derecho Civil de Baleares, aprobada por Decreto Legislativo de 6 de septiembre de 1990 regula, respecto a Mallorca la legítima, a partir del artículo 41.

Son legitimarios los hijos y descendientes, en su defecto, los padres y ascendientes y, en todo caso, el cónyuge.

La cuantía de la legítima de los hijos y descendientes es de la tercera parte del haber hereditario si son cuatro o menos de cuatro hijos, y la mitad si son más de cuatro. La de los padres y ascendientes es la cuarta parte del haber hereditario. La del cónyuge es el usufructo de la mitad del haber hereditario, si concurre con descendientes. Si concurre con padres, el usufructo de dos tercios y en los demás supuestos el usufructo universal.

La definición, institución típicamente mallorquina, es un pacto sucesorio por el cual los descendientes, legitimarios y emancipados, renuncian a todos los derechos sucesorios o únicamente a la legítima, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que hayan recibido con anterioridad del ascendiente. La definición debe ser pura y simple y formalizarse en escritura pública.

Menorca: Toda la normativa de la legítima aplicable a Mallorca, se aplica también a Menorca. No se aplica, sin embargo, la normativa de la definición.

Ibiza y Formentera: La legítima de los hijos y descendientes tiene como cuantía la misma que en Mallorca. En el caso de padres y ascendientes, existe remisión a lo previsto en el Código Civil.

5. Galicia

La Ley 2/2006 de 14 de junio regula la legítima a partir del artículo 238. Son legitimarios:

  • Los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos.
  • El cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.

Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido.

En virtud del apartamiento, pacto sucesorio, el causante entrega de presente al apartado, potencial legitimario suyo, unos determinados bienes y éste renuncia a su legítima futura.

Si concurriera con descendientes del causante, al cónyuge viudo le corresponde en concepto de legítima el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario.

Si no concurriera con descendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo vitalicio de la mitad del capital.

En tanto no exceda de su cuota usufructuaria, el cónyuge viudo podrá optar por hacerla efectiva sobre la vivienda habitual, el local en donde ejerciera su profesión o la empresa que viniera desarrollando con su trabajo.

Este derecho es preferente a la facultad de conmutar que se atribuye a los herederos.

6. Aragón

La legítima en el Derecho civil foral de Aragón, actualmente regulada en el Título VI Libro III del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, (en adelante, CDFA) por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, arts. 486 a 515 CDFA, también presenta la característica de ser colectiva.

La cuota legitimaria se atribuye con el carácter de legítima a los hijos o estirpes de descendientes, de forma que el testador puede distribuirla entre ellos como mejor le parezca ("...igual o desigualmente, entre todos o varios..., o bien atribuirse a uno solo") (art. 486.2 CDFA). Por lo tanto:

  • Los legitimarios a título individual no tienen derecho a legítima material, y ello al margen del derecho de alimentos del art. 515 CDFA.

    Este derecho se concede a los legitimarios de grado preferente que, al hacerse efectivas las disposiciones sucesorias, estén en situación legal de pedir alimentos, para reclamar los que les corresponderían, como descendientes del causante, de los sucesores de éste, en proporción a los bienes recibidos, siempre y en la medida que no esté obligado a prestarlos el viudo usufructuario o los parientes del alimentista conforme a la legislación general.

  • Dado que el causante puede disponer libremente entre sus hijos o descendientes de la mitad del caudal que compone la legítima, es claro que no puede tener aplicación la regla de imputación de las donaciones hechas a los hijos a su legítima, regla que sólo tiene sentido en función de la existencia de una legítima material individual.

Las características que tipifican a esta legítima global, y la distinguen de los demás ejemplos de la foralidad, son (arts. 486 a 488 CDFA):

  • Su cuantía es de la mitad del caudal relicto (en la Compilación era, como la legítima larga del CCiv, de dos tercios -art. 119 Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del derecho civil de Aragón-, vigente para las sucesiones abiertas antes del 23 de abril de 1999).
  • Los únicos legitimarios son los descendientes, de cualquier grado, del causante. Por consiguiente, no tienen aquella consideración ni los ascendientes ni el cónyuge viudo, aunque éste goza de un derecho en parte familiar y en parte sucesorio de gran importancia, que es objeto de regulación en los arts. 271 y ss. CDFA.
  • Si no se ha distribuido la legítima colectiva o atribuido de otra manera, se presume distribuida por partes iguales entre los legitimarios de grado preferente.
  • Son legitimarios de grado preferente los hijos y, en lugar de los premuertos, desheredados con causa legal, o indignos de suceder, pero no en lugar de los que hubieran renunciado a su legítima, sus respectivos hijos, sustituidos en los mismos casos y sucesivamente por sus estirpes de descendientes. Los efectos genéricos de la renuncia a la legítima, en el sentido que no afecta a los derechos que correspondan al renunciante en la sucesión legal ni a los que le provengan de la sucesión voluntaria del causante, pero privan de la condición preferente a la estirpe.
  • La previsión específica de la renuncia a la legítima. Puede hacerse tanto después como antes de la delación de la sucesión, y en este caso unilateralmente o como resultado de un pacto sucesorio. Cuando se hace después de la delación, los requisitos de capacidad y forma de la renuncia a la legítima son, los mismos de la repudiación de la herencia, y, cuando se hace antes, los mismos del otorgamiento de pactos sucesorios. La renuncia a cualquier atribución patrimonial por causa de muerte procedente del ascendiente implica la renuncia a la legítima (art. 492 CDFA).
  • Los títulos de atribución de la legítima son cualesquiera a título lucrativo.
  • La legítima colectiva se estima una "pars bonorum", sin exigencia de institución a alguno de los descendientes, por lo que la existencia de legitimarios no impide al disponente instituir, "de forma clara y explícita" (art. 487.2 CDFA), heredero a un extraño, dejando por vía de legados de parte alícuota o de cosas pertenecientes a la herencia la mitad que constituyen la legítima colectiva, aunque las asignaciones pudieran recaer sólo en alguno o algunos de los legitimarios.

Las acciones reconocidas para la tutela de la legítima prescriben en el plazo de cinco años contados desde el fallecimiento del causante o desde la delación de la herencia si ésta se produce con posterioridad, siendo que para el menor de catorce años al iniciarse el cómputo, el plazo de prescripción finalizará cuando cumpla diecinueve (art. 493 CDFA).

7. Navarra

La Ley 267 de la Compilación Navarra establece que "La legítima navarra, tradicionalmente consistente en la atribución de «cinco sueldos ‘febles’ o ‘carlines’ por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles», no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero, y el instituido en ella no responderá en ningún caso de las deudas hereditarias ni podrá ejercitar las acciones propias del heredero".

Son legitimarios los hijos. En defecto de cualquiera de ellos, sus respectivos descendientes de grado más próximo (Ley 268).

El cónyuge viudo tiene el usufructo de fidelidad sobre todos los bienes y derechos que al premuerto pertenecían en el momento del fallecimiento.

Se considera equiparada a estos efectos a la situación del cónyuge viudo el miembro sobreviviente en caso de fallecimiento del otro miembro de una pareja estable reconocida por la Ley (Ley 253).

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