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Legitimación

Legitimación

La legitimación es un concepto procesal que define la posibilidad de acceder a los Tribunales y las condiciones y circunstancias que permiten hacerlo, en función de la relación que se tiene con el objeto del procedimiento. Consiste en un derecho a la jurisdicción y en la facultad de accionar ante los Tribunales un determinado derecho, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva.

Proceso civil

¿En qué se diferencia de la capacidad para ser parte?

Guarda estrecha relación con la idea de capacidad, pero se diferencia de ella en que mientras la capacidad define las condiciones generales para intervenir en el proceso, la legitimación determina las condiciones necesarias para poder participar en un proceso concreto en atención al derecho material que se acciona. No constituye un presupuesto del derecho al proceso, sino un requisito de la acción que se ejercita en el proceso, que deriva de la titularidad de la acción que se reclama, pues, en definitiva, la legitimación se determina por esa titularidad.

La legitimación proviene de la relación del sujeto del proceso con el derecho material que se ejercita en él. De ahí que se trate de una cuestión que afecta al fondo del asunto debatido en el juicio y traspase la frontera de las condiciones procesales para actuar en él.

La Sentencia Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007, rec. 213/2000, ofrece una definición completa de la legitimación.

Por otro lado, se suele hacer referencia a la legitimación ad causam y ad procesum. Ambos términos integran la denominación que tradicionalmente se ha dado a las dos manifestaciones de la legitimación, que se mantiene en la actualidad.

Simplificando su sentido, puede decirse que la legitimación ad causam es la facultad que corresponde al sujeto activar un proceso por la relación material que ostenta con el derecho que se ejercita, bien por ser titular del mismo, bien por estar habilitado para ejercitar el ajeno. La legitimación ad procesum, es la condición que debe reunir el sujeto anterior para ser parte en un determinado proceso. La parte no solo tiene que ser titular del derecho (legitimatio ad causam), sino que, además, tiene que encontrarse en condiciones de poder ejercitarlo (legitimatio ad procesum).

En ese sentido, la legitimación tiene una cierta similitud con la capacidad para ser parte y la capacidad procesal.

La Sentencia Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006, rec. 3297/1999, alude a esa distinción y equivalencia y la Sentencia Tribunal Supremo de 20 mayo de 2005, rec. 4651/1998, completa esa apreciación.

No puede confundirse con la personalidad, porque "la falta de personalidad no resulta, del derecho con que litiga una persona, que es falta de acción o de legitimación "ad causam", falta de título o de derecho para pedir, que en nada afecta a la personalidad del litigante" (Sentencia Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1996, rec. 3967/1992).

La legitimación puede ser:

  • a) Activa, la que se refiere al actor o demandante del proceso.
  • b) Pasiva, la que se predica del demandado.

De ambas modalidades la que tiene especial interés es la activa, porque su ausencia puede determinar la desestimación de las pretensiones deducidas en el proceso. Quien ha de procurar ostentar la titularidad o la relación con el derecho que le autoriza a reclamarlo es el actor, pues si no tuviera esa cualidad, se desestimaría su pretensión. Mientras que la pasiva es secundaria, porque si el demandado carece de ella, porque no ostenta respecto al derecho que se acciona la situación jurídica que predica la demanda, se producirá su absolución, por no corresponderle jurídicamente realizar la prestación que se reclama en el proceso, al no estar dirigida la acción contra el obligado a cumplirla.

¿Quién ostenta legitimación en el proceso?

La Ley de Enjuiciamiento Civil expone una noción de la legitimación, aunque de su regulación se desprende las dificultades de definición que presenta.

El art. 10 LEC, bajo el epígrafe de "Condición de parte procesal legítima", expone las personas que genéricamente tienen legitimación.

Por otro lado, la Ley determina quién ostenta legitimación en cada tipo de acción o derecho que se ejercita en un juicio concreto. A modo de ejemplo pueden citarse: art. 63 LEC (legitimados para proponer declinatoria); art. 256 LEC (quién está legitimado para instar diligencias preliminares); art. 526 LEC (para solicitar ejecución provisional); artículos 595 y 596 LEC (en tercerías de dominio); art. 757 LEC (en procesos sobre medidas de apoyo), artículos 765 y 766 LEC (en procesos de filiación, paternidad y maternidad).

Una de las excepciones al sistema general de legitimación se plantea en materia de consumidores y usuarios, pues se extiende la protección a "intereses legítimos" que no son propios derechos, en relación con expectativas de ventajas personales o patrimoniales y evitación de eventuales perjuicios, y se confía a asociaciones o entidades que no son los propios titulares (arts. 11 y 11 bis LEC).

¿A qué se refiere la persistencia de la legitimación?

La legitimación que se ostenta al inicio del proceso se mantiene durante toda su tramitación y se transmite a los recursos que procedan. Esa continuidad legitimadora se denomina "perpetuatio legitimationis".

Esta doctrina general tiene como excepción los supuestos en que el ejercicio de la acción proviene de una especial relación jurídica con el objeto del proceso, que es la determinante de la legitimación, cuando el actuante pierde esa condición en el curso del proceso, que lleva aparejada la pérdida de la legitimación. (Sentencia del Tribunal Constitucional 130/1989 y Auto de 20 enero de 2004).

¿Qué clases de legitimación existen?

Del texto legal se infiere que el derecho puede ejercitarlo en juicio su titular, como regla general. Pero también, excepcionalmente, la facultad de accionarlo se desplaza a terceros que no ostentan la titularidad del mismo, bien, porque se le atribuye legalmente esa facultad, bien, porque tiene interés legítimo. Cabe distinguir dos formas de legitimación procesal:

  • a) Directa, cuando lo acciona el titular.
  • b) Indirecta o por sustitución, cuando lo ejercita quién no es su titular.

En relación con la legitimación para interponer recurso de amparo, se pueden ver los argumentos expuestos en las Sentencias del Tribunal Constitucional 221/2002, de 25 de noviembre y 174/2002, de 9 de octubre.

Y esta duplicidad de legitimación encuentra soporte constitucional en el artículo 24.1 de la Constitución (Sentencia Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2003, rec. 23/1998).

1. Directa

La Jurisprudencia destaca la pertenencia del derecho como presupuesto esencial de la legitimación. (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007, rec. 2226/2000).

Dentro de esta modalidad tiene cabida la que puede denominarse "Legitimación compartida", que se corresponde con situaciones de titularidad múltiple del derecho material que puede ser ejercitado por cualquiera de sus titulares, con independencia de los otros, siempre que la pretensión fundada en ese derecho repercuta en todos ellos, se actúe en interés de la comunidad que integran.

En la mayoría de supuestos en que se producen estas situaciones de concurrencia de titulares todos ellos deberán comparecen a ejercitar el derecho; aunque su no comparecencia no implica la inadmisión de la demanda, por depender esa exigencia de la naturaleza del derecho de que se trate. (Sentencia Tribunal Supremo de 11 de abril de 2003, rec. 2606/1997).

Excepción a ese criterio general son algunos casos en que basta la actuación de un partícipe para que se accione el derecho:

2. Indirecta

Es aquella legitimación que se reconoce a quien, no siendo titular del derecho, se le faculta para que lo ejercite en nombre e interés del titular. Se denomina asimismo por sustitución, porque quien actúa el derecho sustituye a quien no puede o no le corresponde ejercitarlo por sí.

Generalmente responde a situaciones de imposibilidad de ejercicio por el titular, que se subsanan por la ley atribuyendo su ejercicio a un tercero.

Manifestaciones de esta modalidad son los casos de menoría de edad o de situaciones concursales, entre otras:

¿Cuál es la posición de las partes procesales?

a) A la parte actora corresponde acreditar que ostenta legitimación para ejercitar el derecho que acciona en el juicio.

La probanza de que se tiene legitimación para instar el proceso es decisiva, porque su carencia convierte en inviable la acción que se ejercita, no habiendo posibilidad de subsanarla, ya que al derivar de la relación jurídico-material que se tiene con el objeto del proceso, si no se está en esa especial situación, no se tiene legitimación (Sentencia Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006, rec. 3297/1999).

Puede ocurrir que desconozca algunos datos acerca de la persona contra la que efectuar la pretensión. Esa insuficiencia puede suplirla acudiendo a la formulación de Diligencias Preliminares con tal fin, previstas en el art. 256.1 LEC.

También le compete, por tanto, la seguridad de la legitimación pasiva de la parte demandada en relación con el derecho que ejercita.

b) La refutación de esa legitimación corresponde a la parte demandada, que es quien ostenta un especial interés en demostrar que el actor carece de ella, porque de no poseerla su pretensión será desestimada.

¿Cómo se examina?

Al afectar la legitimación a la relación jurídico material objeto del proceso, constituye una cuestión de orden público que autoriza a los Tribunales a examinarla de oficio, sin perjuicio de que, ordinariamente, sea la parte la que denuncia su inexistencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1997, rec. 1498/1993; y de 30 de junio de 1999, Rec. 3493/1994). Y ese criterio se confirma en la Sentencia Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2005, rec. 1844/1999.

La parte demandada que entienda que el demandante carece de legitimación habrá de exponerlo en la contestación a la demanda y discutirlo en la audiencia previa del juicio ordinario (artículos 416 a418 LEC) o en el acto del juicio en el juicio verbal (art. 443 LEC).

El trámite de las cuestiones incidentales de previo o especial pronunciamiento no es el cauce adecuado para su planteamiento, porque el art. 391 LEC las limita a las que se afecten a la capacidad y representación de los litigantes y a los presupuestos procesales, entre las que no se encuentran comprendidas propiamente las relativas a la legitimidad, que derivan de la relación del demandante con el derecho material que se actúa y, como tal, afectan al fondo del asunto debatido; y porque solo pueden plantearse por ese incidente especial cuando surjan con posterioridad a la audiencia previa.

A pesar de que la cuestión se debata en la audiencia previa, la decisión se desplaza a la Sentencia en la que se debe efectuar el pronunciamiento con antelación a las cuestiones sobre el fondo, pues de estimarse la falta de legitimación se produciría la absolución en la instancia, sin entrar a conocer del objeto propio del pleito. Y esa decisión se efectúa en la Sentencia, porque la legitimación está vinculada al derecho material discutido en el proceso, que solo puede abordarse conjuntamente con el examen del mismo, que no puede analizarse en una fase procesal anterior.

Recuerde que...

  • La legitimación es un concepto que define la posibilidad de acceder a los Tribunales y las condiciones y circunstancias que permiten hacerlo, en función de la relación que se tiene con el objeto del procedimiento.
  • La legitimación ad causam es la facultad que corresponde al sujeto activar un proceso por la relación material que ostenta con el derecho que se ejercita, bien por ser titular del mismo, bien por estar habilitado para ejercitar el ajeno.
  • La legitimación ad procesum es la condición que debe reunir el sujeto anterior para ser parte en un determinado proceso.
  • La legitimación puede ser activa, la que se refiere al actor o demandante del proceso o pasiva, la que se predica del demandado.
  • La legitimación puede ser directa, cuando lo acciona el titular o indirecta o por sustitución, cuando lo ejercita quién no es su titular.

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