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Juzgado de lo Mercantil

Juzgado de lo Mercantil

Organización judicial y teoría del proceso

Los juzgados de lo mercantil fueron introducidos en nuestro país por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Señala el artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -redactado por LO 7/2022- que:

  • 1. En la capital de cada provincia, con jurisdicción en toda ella, habrá uno o varios Juzgados de lo Mercantil.
  • 2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior cuando una provincia tenga una población inferior a los 500.000 habitantes, el Gobierno por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial con informe favorable previo de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia o a propuesta de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia oído el Consejo General del Poder Judicial, podrá extender a esa provincia la jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil de otra provincia limítrofe perteneciente a la misma Comunidad Autónoma.
  • 3. Cuando un municipio de la provincia distinto de aquel en que radique la capital, que no sea limítrofe con éste, tenga más de 250.000 habitantes, el Gobierno por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial con informe favorable previo de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia o a propuesta de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia oído el Consejo General del Poder Judicial, podrá establecer en el mismo un Juzgado de lo Mercantil, con jurisdicción en ese municipio y en aquellos otros limítrofes que se considere oportuno.
  • 4. En aquellas capitales de provincia en las que exista más de un Juzgado de lo Mercantil y menos de cinco, las solicitudes de declaración de concurso de acreedores de persona natural se repartirán a uno solo de ellos. Si el número de juzgados especializados fuera más de cinco, esas solicitudes se repartirán a dos o más igualmente determinados, con exclusión de los demás.

    Por otro lado, los juzgados de lo mercantil de Alicante, actuando como juzgados de Marca de la Unión Europea, asumen la competencia exclusiva (vid. art. 86 quinquies de la Ley Orgánica del Poder Judicial) para:

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 3.6 la Ley de Demarcación y Planta Judicial. Además, el artículo 19 bis de esta Ley añade que:

  • 1. La planta inicial de los Juzgados de lo Mercantil es la establecida en el anexo XII de esta Ley.

    Para la concreción de esta planta inicial y la que sea objeto de desarrollo posterior, realizado mediante real decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de esta Ley, se ajustará a los siguientes criterios:

    • a) Creación de Juzgados de lo Mercantil.
      • Podrán crearse Juzgados de lo Mercantil con sede en la capital de la provincia y jurisdicción en toda ella, cuando las cargas de trabajo así lo aconsejen.
      • Igualmente se podrán establecer Juzgados de lo Mercantil en poblaciones distintas de la capital de la provincia cuando criterios poblacionales, industriales o mercantiles así lo aconsejen, con jurisdicción en uno o varios partidos judiciales.
    • b) Transformación de Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción en Juzgados de lo Mercantil.

      En aquellas provincias donde, en atención al volumen de asuntos no sea necesaria la ampliación de la Planta se transformarán algunos Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción en Juzgados de lo Mercantil.

    • c) Compatibilización, en un mismo Juzgado de las materias mercantiles con el resto de las de la jurisdicción civil.

      En aquellos supuestos en que el volumen de asuntos así lo aconseje se compatibilizarán en un mismo juzgado las materias mercantiles con el resto de las de la jurisdicción civil.

  • 2. Los Juzgados de lo Mercantil son servidos por Magistrados.
  • 3. La provisión de los Juzgados de lo Mercantil se hace mediante concurso, que se resolverá a favor de quienes, acreditando la especialización correspondiente en los asuntos propios de dichos Juzgados obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirá con los Magistrados que acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional civil. A falta de estos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado primero del artículo 329 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es preciso indicar que el enjuiciamiento de estos Juzgados se verá afectado por las disposiciones relativas a la mediación introducidas por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Marcantiles.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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