¿Cuál es su regulación y su sede?
Se regulan en el artículo 100 LOPJ, y tienen competencia tanto en materia civil como en materia penal.
Dada la peculiaridad de los jueces de Paz, que se encuentran por un lado sometidos al estatuto jurídico de jueces y magistrados, con algunas excepciones derivadas del carácter temporal de su mandato y su carácter de no profesional, se dictó el Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de Paz, donde se regula todo lo relativo a capacidad e incompatibilidad de los Jueces de Paz, al procedimiento para su nombramiento y a los derechos y responsabilidades que les pudieran afectar.
Según dispone el artículo 99 LOPJ, en cada municipio donde no exista Jugado de Primera Instancia e Instrucción y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz, pudiendo existir una sola oficina judicial para varios juzgados, constituyéndose las agrupaciones de Secretaría para aquellos casos en los que, dado el reducido número de habitantes de un municipio, no se justifica la constitución de una sede física para la oficina judicial de los Juzgados de Paz.
¿Cuáles son sus competencias?
Como ya se ha mencionado, los jueces de Paz tienen competencias tanto en el orden civil como en el orden penal, concretamente, según el artículo 100 LOPJ, conocerán en primera instancia de los procesos de faltas que concretamente le atribuya la ley, pero esta referencia debe considerarse derogada tras la LO 1/15, que suprime las faltas, teniendo en cuenta que habiéndose suprimido el Libro III del CP, pasaron, algunas de las faltas a contenerse en el Libro II CP como delitos leves, sin que en ningún caso pueda afirmarse que del conocimiento de estos sí son competentes los jueces de Paz, pues viene expresamente atribuida a Jueces de Instrucción y juzgados de Violencia sobre la Mujer.
Dicho esto, las competencias de los juzgados de Paz quedan relegadas a la intervención en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señale la ley, diligencias que adquirirán gran importancia en materia de la cooperación jurisdiccional que se contempla en el artículo 273 LOPJ, en relación a actuaciones que hayan de practicarse fuera de la circunscripción del tribunal, o fuera del término municipal en que tenga su sede el tribunal que las haya ordenado.
¿Cómo se elige al juez de Paz?
El artículo 101 LOPJ establece que los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, recayendo el nombramiento en las personas elegidas por el respectivo ayuntamiento. Serán elegidos por mayoría absoluta de los miembros del pleno del ayuntamiento, entre las personas que lo soliciten, siempre que reúnan las condiciones legales. En el caso de no existir solicitante, el pleno elegirá libremente.
Una vez se haya aprobado el acuerdo, será remitido al juez de Primera Instancia e Instrucción, quien lo elevará a la Sala de Gobierno.
También se prevé el supuesto en el que, o bien hayan transcurrido tres meses desde que se produce la vacante y el ayuntamiento no efectúa la propuesta o cuando la persona propuesta por el ayuntamiento no reuniera las condiciones exigidas, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia procederá a designar al Juez de Paz.
Como requisitos para ser nombrado Juez de Paz, el artículo 1 del Reglamento 3/1995, de 7 de junio establece: ser español, mayor de edad y no estar incurso en alguna de las causas de incapacidad del art. 303 LOPJ.
Los Jueces de Paz, ya sean titulares o sustitutos, podrán ser quienes reúnan los requisitos exigidos por la LOPJ para el ingreso de la carrera judicial, aun no siendo licenciados, salvo lo que respecta a la jubilación por edad, a no ser que la edad suponga un impedimento físico o psíquico.
Tras su nombramiento deberán prestar juramento ante el Juez de Primera Instancia e Instrucción y tomarán posesión ante quien se hallara ejerciendo la jurisdicción.
Por lo que respecta a su sistema retributivo, conforme establece el artículo 103 LOPJ, éstos serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca, dentro de su circunscripción, tratamiento y precedencia que se reconozca en la suya a los jueces de Primera Instancia e Instrucción.
Por último, su cesación podrá deberse al transcurso del tiempo de mandato o por la concurrencia de alguna de las causas de los Jueces de carrera cuando le sean de aplicación.
¿Cómo es la organización de un juzgado de Paz?
La regulación de su organización se encuentra en el artículo 51 de la L 38/1988, de demarcación y planta judicial donde se establece que se prestará por personal dependiente del ayuntamiento, aunque en aquellas poblaciones de más de 7.000 habitantes y en aquellos otros juzgados de Paz en los que se justifique atendiendo a la carga de trabajo, prestarán servicio funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
Por su parte, las instalaciones y medios instrumentales del Juzgado de Paz estarán a cargo del ayuntamiento respectivo, salvo que sea conveniente su gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma correspondiente.
En ambos casos, en los Presupuestos Generales del Estado, se fijará un crédito que se destinará a los ayuntamientos para cubrir tanto el personal, coste de instalaciones y medios instrumentales, así como la retribución del Juez de Paz.
Recuerde que …
- • Su regulación se encuentra en los arts. 99 y 100 LOPJ, en el Reglamento 3/1995, de 7 de junio y en el art. 51 L 38/1988, de demarcación y planta judicial.
- • Son Juzgados servidos por personas legas en derecho.
- • Las competencias en penal se recogen en el art. 100 LOPJ, que consisten en la intervención en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señale la ley.
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