¿Qué es el levantamiento del velo jurídico?
La configuración de la persona jurídica como un sujeto de Derecho ha supuesto su consideración como sujeto distinto de los miembros que la conforman. Hay, pues, una absoluta separación no sólo de fines sino también de responsabilidades entre la persona jurídica y las personas físicas que la integran. Se habla entonces del hermetismo de la persona jurídica.
Por tanto, al menos formalmente, hay una separación entre la sociedad y sus miembros o socios, lo cual ha conducido a que en el tráfico jurídico económico se abuse de dicha separación e independencia utilizando a la persona jurídica como instrumento útil para la comisión de fraudes y abusos a los derechos de terceros, dejando a salvo el patrimonio personal de los socios.
Este hermetismo o ajenidad de carácter absoluto entre la organización personificada y quienes la integran y dirigen se presta a una utilización abusiva o fraudulenta del mecanismo formal de las personas jurídicas para eludir la aplicación de disposiciones legales desfavorables. Para evitar tales excesos en la dogmática se ha desarrollado la técnica conocida con el nombre del «abuso de la personalidad jurídica» o «levantamiento del velo de la personalidad», que descansan en la ficción de que en esos casos extremos el juez está autorizado a penetrar en el esquema formal de la persona jurídica, para desvelar lo que se esconde en su trasfondo, aplicando así las normas que se querían eludir.
¿Cuándo se acude al levantamiento del velo?
Los ámbitos de aplicación de la doctrina del levantamiento del velo han sido numerosos: la responsabilidad patrimonial exartículo 1911 del Código Civil, responsabilidad extracontractual exartículo 1902 del Código Civil, los contratos de arrendamientos, las tercerías de dominio, los actos fiduciarios, etc.
El remedio a los abusos de personalidad se apoya, por tanto, en la doctrina sobre el levantamiento del velo de la persona jurídica, acogida en nuestro derecho por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984 y plenamente consolidada con apoyo en los principios de buena fe y prohibición del fraude de Ley y abuso del derecho.
En definitiva, la llamada teoría del levantamiento del velo no es más que un medio de control de la persona jurídica para evitar que, amparándose en la misma y en su configuración como sujeto de derecho distinto y ajeno a sus miembros, estos eludan la aplicación de determinadas normas, generalmente de responsabilidad. Con el levantamiento del velo o del hermetismo de la persona jurídica, el juez puede hacer responsable a los socios de obligaciones que formalmente corresponderían la persona jurídica.
¿En qué consiste?
La técnica del levantamiento del velo se basa en la creencia formalista de que la persona jurídica es un sujeto de derecho absolutamente separado y distintos de los miembros que la conforman, bien con base en la teoría de la ficción o en la teoría orgánica. Así, el levantamiento del velo consistiría en una doble ficción: primero, fingimos que la persona jurídica existe, que es un sujeto de Derecho, con personalidad propia e independiente de la de sus miembros; después fingimos que no existe para poder levantarle el velo y penetrar en su sustrato.
Frente a esta doble ficción, algunos autores han propugnado otros medios de control, como la aplicación de las normas comunes en los casos de abuso de la personalidad, de manera que, de las deudas, por ejemplo, responderían los socios en los términos del artículo 1911 del Código Civil, sin que se pueda invocar la limitación o la separación de responsabilidades.
ATENCIÓN La doctrina del levantamiento del velo se debe incardinar entre aquellas respuestas judiciales y/o legales que tienden a limitar el privilegio de la personalidad separada y la consiguiente limitación de responsabilidad de las personas físicas que actúan en el mercado al socaire de una persona jurídica, abusando de la misma por cuanto lo que persiguen es precisamente limitar su responsabilidad patrimonial colocando entre ellos y los terceros el velo o pantalla de la sociedad o persona jurídica.
De este modo, doctrinas de este tipo, así como las de responsabilidad de los administradores, delimitan el ámbito del principio de limitación de la responsabilidad o de responsabilidad separada y distinta de quienes actúan en el mercado a través de alguna forma mercantil que lleve aparejada el privilegio de la limitación de responsabilidad.
¿Para qué sirve esta doctrina?
Realmente, tales medidas de responsabilidad cobran su pleno sentido en sociedades pequeñas y, en concreto, en aquellas en las que el administrador es, a su vez, el único socio o el socio mayoritario, de manera que la forma societaria mercantil se busca para investirse del privilegio de la limitación y separación de responsabilidad. De esta manera, cuando el empresario o comerciante individual utiliza la forma societaria, unipersonal o no, precisamente para limitar su responsabilidad patrimonial (universal e ilimitada) es cuando alcanzan todo su sentido las acciones del tipo señaladas.
En cambio, respecto de grandes sociedades mercantiles, tales remedios jurídicos aparecen un tanto desvaídos pues colocan en situación de riesgo patrimonial importante a profesionales que, en cambio, no son los primeros beneficiados de actuaciones mercantiles al menos gravemente negligentes. Por eso, como ha señalado acertadamente la Sentencia Tribunal Supremo 417/2000 de 28 de abril de 2006 (Rec. 3287/1999) de entrada no se puede configurar a los administradores, ni a los socios, como garantes de la responsabilidad patrimonial de la sociedad.
¿Cuál es la doctrina del Tribunal Supremo?
En cualquier caso, el Tribunal Supremo aplica la técnica del levantamiento del velo, si bien advierte que debe hacerse de manera ponderada y restringida y sólo cuando presuponga ineludiblemente la actuación negocial de las personas físicas bajo la apariencia o cobertura formal de una sociedad, apareciendo confundidos los patrimonios y la personalidades de todos ellos, lo que permite responsabilizar también a dichas personas físicas del pago de las deudas sociales contraídas en esa fundida y única actuación negocial, aunque formalmente sólo aparezca como deudora la persona jurídica.
Así, el Tribunal Supremo acudea la vía de la equidad y de la exigencia del principio de buena fe ex artículo 7.1 del Código Civil para penetrar en el «substratum» personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal, que obviamente se debe respetar, se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (artículo 6.4 del Código Civil).
De este modo, los jueces pueden penetrar («levantar el velo jurídico») en el interior de esas personas jurídicas, levantar el velo jurídico o la pantalla, cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.2 del Código Civil) en daño ajeno o de los derechos de los demás o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (artículo 7.2 del Código Civil). Esto no significa que haya que soslayarse o dejarse de lado la personalidad de la sociedad anónima sujeta al Derecho privado, sino solo constatar cuál es la auténtica y constitutiva personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal (o institucional) y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad a los efectos de tercero de buena fe.
Recuerde que…
- • Mediante el levantamiento del velo se evita que se aluda la aplicación de determinadas normas de responsabilidad, amparándose en la propia configuración de la persona jurídica.
- • En el tráfico económico se ha abusado de la persona jurídica como instrumento para la comisión de fraudes, dejando a salvo el patrimonio de los socios.
- • Esta medida es muy eficaz en sociedades pequeñas y en las que el administrador es socio único y mayoritario.
- • El Tribunal Supremo aconseja aplicar esta doctrina de manera ponderada, restringida y sólo cuando sea absolutamente necesario.