guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Junta general de socios

Junta general de socios

La junta general es la reunión del capital que, celebrada con observancia de las formalidades y requisitos legalmente establecidos, delibera y decide por mayoría en los asuntos de su competencia, expresando en forma de acuerdos o decisiones la voluntad social.

El abuso de la posición jurídica del socio en las sociedades de capital

Concepto y naturaleza jurídica

Aunque son varios los conceptos que se han utilizado por la doctrina, la mayoría de ellos coinciden en definir a la Junta General según el propio concepto que de la misma tiene el legislador y que se expresa en el artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital, integrando todos los caracteres contemplados por la norma. Así, el artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital, al hablar de la Junta General, afirma que: Los socios, reunidos en Junta, decidirán por mayoría legal o estatutariamente establecida en los asuntos propios de la competencia de la Junta. Puede definirse la Junta General como un órgano social que consiste en la reunión física de socios, válidamente constituida, generalmente convocada según las normas legales y estatutarias, para debatir y tomar acuerdos por mayoría sobre asuntos sociales propios de su competencia. Esta noción de Junta General nos permite deslindar y analizar la naturaleza y las distintas características que conforman este órgano social.

La Junta General se configura como un órgano de la sociedad pudiendo definirse como la persona física o pluralidad de éstas a las que la Ley faculta para decidir sobre los asuntos sociales manifestando la voluntad de la sociedad. Como tal órgano tiene la condición de necesario, existe en todas las sociedades de capital, sin que pueda ser sustituido por ningún otro. De hecho, la Junta General es un órgano que existe incluso en las sociedades unipersonales tanto anónimas como de responsabilidad limitada, estableciéndose en el artículo 15 de la Ley de Sociedades de Capital que: "En la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la Junta General".

La condición de órgano necesario de la Junta plantea la cuestión del momento a partir del cuál la sociedad adquiere una estructura corporativa, si antes o después de la inscripción. Si admitimos la tesis, discutida por la doctrina, de su aplicación antes de la inscripción la Junta General sería un órgano necesario de la sociedad en formación y la estructura corporativa de la sociedad desplegaría sus efectos antes de su acceso al registro y, por ende, antes de la adquisición plena de la personalidad jurídica. De hecho, las primeras facultades que aparecen en la Ley son las asignadas a la Junta constituyente en el proceso de fundación sucesiva reguladas en el artículo 47 de la Ley de Sociedades de Capital, permitiendo el artículo 49.3 de la Ley de Sociedades de Capital la modificación del contenido del programa fundacional con el voto unánime de los suscriptores concurrentes a la Junta. Desde la perspectiva de la teoría del órgano la Junta General es un órgano que manifiesta su voluntad de un modo inmediato, sin intermediación alguna.

Finalmente, se trata de un órgano no permanente o discontinuo. A diferencia de lo que ocurre con los administradores, la Junta General sólo se constituye como tal cuando es convocada, salvo los casos de Junta Universal.

Caracteres de la junta general

De la noción de Junta General de accionistas se desprende además que es generalmente una reunión física de accionistas en el caso de la Sociedad Anónima y de socios en el caso de la Sociedad de Responsabilidad Limitada. De ello cabe concluir que, normalmente, para que exista, es necesario que se reúnan dos o más socios o accionistas en un lugar físico, que habitualmente será la sede del domicilio social de la entidad, aunque puede ser cualquier otro lugar pues la Ley lo único que exige es que se celebre en la ciudad en la que tenga su domicilio, artículo 195 de la Ley de Sociedades de Capital. En principio se trata de una reunión física de los socios, aunque las nuevas tecnologías de la información permiten plantear la admisibilidad de otras modalidades de Junta. La presencia de dos o más socios será lo habitual, pero no es un requisito ineludible para la válida constitución de la Junta, pues como se vio anteriormente en el caso de sociedades unipersonales, bien sean originarias o por reunión ulterior de las acciones en un solo socio, la Junta se integra por el socio único que ejerce las competencias de la Junta General.

También es posible que un solo socio reúna acciones representativas del capital necesario para adoptar el acuerdo de que se trate, lo que ha llevado a algún autor a afirmar que la Junta es una reunión de capital, con independencia del número de accionistas que lo representen. Aunque la Junta lo es de socios o accionistas la Ley de Sociedades de Capital permite en sus artículos 180 y 181 la presencia de otras personas que no ostenten tal condición. Salvo en el caso de Junta Universal, que presupone la reunión de todo el capital social y su decisión de constituirse en Junta, la Junta General no es una reunión espontánea, sino que se trata de una Junta debidamente convocada, bien por los administradores, por propia iniciativa o a petición de socios que representen al menos el 5% del capital social, bien por el Juez. Por lo que no es suficiente la concurrencia de socios que representen porcentaje de capital necesario para la constitución de la Junta, sino la existencia de una válida convocatoria previa. Los socios o accionistas deben conocer previamente la celebración de la Junta a fin de poder decidir acerca de su participación en la misma.

La Junta es un órgano colegiado, lo que implica que sus decisiones se adoptan por mayoría de votos. El artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital se refiere expresamente al criterio mayoritario como criterio determinante de la voluntad social. Ahora bien, la Junta funciona bajo el principio democrático de la mayoría, combinado con el principio capitalista, en el sentido de que la mayoría no se forma por personas, sino por participaciones de capital. La adopción de principio mayoritario no obedece tanto a la convicción de que la major pars sea la melior pars, como a razones de carácter práctico ante la imposibilidad de conseguir la formación de la voluntad social por el camino de la unanimidad. Por ello puede afirmarse que la mayoría a que se refiere la legislación societaria es una mayoría de capital y que ésta es la que se tendrá en cuenta en orden a la válida constitución de la Junta, con la fijación de quórum mínimo, para la válida adopción de acuerdos.

Los asuntos sobre los que debate la Junta no se deciden normalmente en el seno de la misma, sino que han sido previamente fijados. Ello es así por cuanto los socios o accionistas deben conocer con antelación suficiente los aspectos sobre los que se va a deliberar en orden a poder participar en la misma con suficiente conocimiento. Este requisito viene expresamente establecido en el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital y se instrumentaliza a través del "orden del día", que constituye una relación de los asuntos que se deben tratar en una Junta y que es remitida con anterioridad por quien la convoca a aquellos que deben participar en la misma. El orden del día define, por tanto, el ámbito deliberativo de la Junta General, de tal suerte que la regla general es que la Junta General no puede adoptar válidamente acuerdos sobre asuntos que no estén incluidos en el orden del día. El orden del día es una herramienta imprescindible para hacer valer el derecho de información de los socios regulado en el artículo 197 de la Ley de Sociedades de Capital, entendido como la facultad que asiste al socio de solicitar por escrito hasta el séptimo día anterior al previsto para a Junta o verbalmente durante la celebración de la misma (si no se puede satisfacer en ese momento, deberá informarse en un plazo de siete días tras la celerbación de la misma), los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Dicha facultad o derecho del socio, encuentra una correlativa obligación a cargo de los administradores de facilitar la información, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas. Sólo se puede solicitar información si se sabe previamente sobre qué debe solicitarse esa información. Por otra parte, la información es necesaria para tener un adecuado conocimiento de los asuntos que se tratarán en la Junta General y poder adoptar una decisión debidamente fundada, de ahí la trascendencia del orden del día para un eficaz funcionamiento de la Junta. La reforma operada por la Ley 31/2014 introduce expresamente en el artículo 197 de la Ley de Sociedades de Capital la previsión de que la vulneración del derecho de información sólo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la Junta General. Añade que, en el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.

El contenido de la Junta versa sobre aspectos relacionados con el devenir de la sociedad, es decir, han de tener naturaleza social, bien en lo que afecta al orden puramente interno o corporativo, bien a sus relaciones externas con terceras personas.

Por último, pero no menos relevante, la Junta General decide sobre asuntos de su propia competencia. El principio de competencia se configura hoy día como elemento delimitador del ámbito de actuación de cada órgano necesario del ente social. Ahora bien, a pesar de su importancia, el legislador no ha sido muy preciso a la hora de definir qué competencias se atribuyen a cada uno de los órganos sociales, lo que plantea importantes problemas en el momento de establecer dichas competencias, problemas que se abordan en el apartado siguiente.

Competencias de la junta general

Como venimos indicando, cuando el artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital habla de los asuntos propios de la competencia de la Junta expresa claramente que, siendo órgano soberano, no está dotado, sin embargo, de poderes omnímodos que le permitan decidir válidamente en toda clase de asuntos y cuestiones. La soberanía de la Junta está delimitada por la órbita de su propia competencia. El problema surge desde el momento en el que nuestra legislación, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas del Derecho comparado, no establece un catálogo cerrado de competencias de la Junta General, al menos en relación a la Sociedad Anónima.

Tras la entrada en vigor de la reforma indicada, se fijan en el artículo 160 Ley de Sociedades de Capital las siguientes competencias de la Junta:

  • a) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.
  • b) El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.
  • c) La modificación de los estatutos sociales.
  • d) El aumento y la reducción del capital social.
  • e) La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente.
  • f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales.
  • g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.
  • h) La disolución de la sociedad.
  • i) La aprobación del balance final de liquidación.
  • j) Cualesquiera otros asuntos que determinen la Ley o los estatutos.

Competencias estatutarias

Hasta aquí lo que podríamos llamar competencias legales. Sin embargo, el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital, permite incluir en la escritura de constitución "todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer", de lo que parece deducirse que los estatutos pueden fijar otra distribución competencial. Ahora bien, como dijimos al principio, el poder de la Junta no es ilimitado y el contenido de los estatutos también viene constreñido por lo dispuesto en las normas legales de contenido imperativo que integran el Ordenamiento Jurídico español y por los principios configuradores de las sociedades de capital. Para ver si una norma legal puede ser o no derogada por los estatutos es preciso analizar el interés protegido y la importancia del precepto en la organización y funcionamiento de la sociedad. En conclusión, la norma estatutaria puede contradecir a la legal cuando ésta lo admita de forma clara y terminante, cuando no tutele directamente los intereses de socios o de terceros y cuando no sea esencial para la organización y funcionamiento de la sociedad.

La intervención de la Junta en la gestión puede instrumentarse de tres formas distintas: a) por propia iniciativa de los administradores que someten a la autorización de la Junta asuntos de gestión; b) a través de cláusula estatutaria, en la que se reserve a la aprobación de la Junta la realización de determinados actos de gestión; y c) sin necesidad de previsión estatutaria al respecto, posibilidad ésta que de forma expresa fue introducida por el ordenamiento societario español en el artículo 161 de la Ley de Sociedades de Capital y que permite a la Junta, salvo disposición contraria de los estatutos, impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión. Ahora bien, la atribución estatutaria de competencias no puede dejar vacía de contenido la función de los administradores, que no pueden convertirse en meros ejecutores de las decisiones de la Junta General, pues como vimos, los principios de órganos necesarios y separación de funciones, constituyen principios configuradores básicos de la sociedad anónima.

En definitiva, se piensa que la intervención de la Junta debe circunscribirse a lo que tradicionalmente se denomina "administración extraordinaria", de la que forman parte asuntos de especial importancia para la vida societaria, actuaciones, en suma, que por su finalidad y trascendencia no pueden calificarse de normales acontecimientos empresariales y que suponen un riesgo importante para la existencia de la sociedad. El contenido de estas cláusulas estatutarias que atribuyen competencias de gestión a la Junta General suele ser el de someter determinadas decisiones del órgano de administración a la autorización previa de la Junta General.

Recuerde que…

  • La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio 2019 se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales. Esto es, a partir del transcurso de los tres meses siguientes a la finalización del Estado de Alarma.
  • La Junta General es un órgano que existe incluso en las sociedades unipersonales tanto anónimas como de responsabilidad limitada, estableciéndose en el artículo 15 de la Ley de Sociedades de Capital que: "En la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la Junta General".
  • La Junta General no es una reunión espontánea, sino que se trata de una Junta debidamente convocada, bien por los administradores, por propia iniciativa o a petición de socios que representen al menos el 5% del capital social, bien por el Juez.
  • Los socios o accionistas deben conocer con antelación suficiente los aspectos sobre los que se va a deliberar en orden a poder participar en la misma con suficiente conocimiento: Orden del día.
  • El orden del día es una herramienta imprescindible para hacer valer el derecho de información de los socios regulado en el artículo 197 de la Ley de Sociedades de Capital.
  • Además de las competencias establecidas en la Ley los estatutos pueden ampliarlas o modificarlas siempre y cuando ésta lo admita de forma clara y terminante, no tutele directamente los intereses de socios o de terceros y no sea esencial para la organización y funcionamiento de la sociedad.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir