¿Qué función tienen los juzgados?
Los Juzgados, como Órganos jurisdiccionales unipersonales que son, tienen encomendada la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 117.3 de la Constitución y 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Se consagra así el principio de exclusividad jurisdiccional, que, procedente de la clásica teoría de la separación de poderes, determina que sólo a los Juzgados y Tribunales corresponde la mencionada función.
Ello supone, de un lado, el reconocimiento del que se ha venido en denominar "monopolio funcional de los Juzgados"; de otro, la exclusión de cualquier función de este carácter en manos del Legislativo o del Ejecutivo; y, en tercer lugar, la inconstitucionalidad de todos aquellos Juzgados especiales o excepcionales no previstos en el propio texto constitucional.
Los preceptos de referencia delimitan conceptualmente la potestad jurisdiccional, señalando -con empleo de una inveterada terminología- que consiste en juzgar y en hacer ejecutar lo juzgado. Además, puntualiza que los Juzgados son los órganos exclusivos en donde queda residenciada la función judicial, que se compone de dos facetas complementarias: de un lado, seleccionar e interpretar la correspondiente norma jurídica, aplicándola al caso controvertido; y, de otro, satisfacer las distintas pretensiones de los ciudadanos, restableciendo el derecho en cada caso vulnerado y dando a cada uno lo que le pertenece.
La satisfacción de pretensiones se configura así, como sostiene la más autorizada doctrina procesalista, en la esencia de la jurisdicción entendida como función estatal en la que un poder público dirime conflictos intersubjetivos.
¿En qué consiste la planta judicial?
La planta de los Juzgados se establece por Ley debe ser revisada, al menos, cada cinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades de cada momento. Dicha revisión podrá ser instada por las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia para adaptarla a las necesidades de su ámbito territorial respectivo.
Por la expresión "planta de los Juzgados"se entiende el número y la composición de cada uno de ellos. Pese al tenor tan radical del precepto, la Ley de Demarcación y Planta Judicial permite en su artículo 20 que el Gobierno pueda modificar el número y composición de los Órganos judiciales establecidos por dicha Ley, mediante la creación de Secciones y Juzgados, sin alterar la demarcación judicial, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la Comunidad Autónoma afectada. Además, es posible modificar la planta mediante la conversión de un Juzgado de una determinada clase jurisdiccional en otro de distinta clase, siempre que se encuentren en la misma sede y con independencia del concreto orden jurisdiccional a que se refiera.
Por otra parte, en la mencionada Ley de Demarcación figuran unos anexos en los que se recogen el tipo y números de Órganos judiciales por cada circunscripción, facultando al Gobierno a modificar los anexos afectados como consecuencia de la creación de nuevos Juzgados y de nuevas Secciones de los Tribunales y Audiencias. Partiendo del hecho de que la expresada Ley, al configurar, como dice su exposición de motivos, de modo completo la planta diseñada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, articula los distintos órdenes jurisdiccionales de manera equilibrada, haciendo plena realidad el principio de unidad jurisdiccional, destacando el carácter expansivo del orden jurisdiccional civil, el principio de garantía de los derechos fundamentales en el orden penal, la voluntad del poder ejecutivo de hacer posible un efectivo control jurisdiccional de su actuación administrativa en el orden contencioso-administrativo, y la de llevar a cabo en el orden social una eficaz tutela de las pretensiones planteadas en este sector del Derecho.
Por consiguiente, todos los órdenes jurisdiccionales, con las modulaciones que para cada uno de ellos impone su peculiar cometido dentro del marco genérico del ejercicio de la potestad jurisdiccional, pretenden quedar organizados con una estructura semejante, basada en una primera instancia o grado funcional ante un Juzgado, como órgano unipersonal; una segunda instancia o grado funcional ante un órgano colegiado y un recurso de casación cuya función primordial es la de unificación en la interpretación de la ley y la salvaguarda del principio de legalidad propio del Estado de Derecho.
La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial operada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 diciembre, persigue como unos de sus principales objetivos el de la efectividad de la tutela judicial. Cada vez son más las Comunidades Autónomas que han asumido competencias sobre los medios materiales y personales de la Administración de Justicia. Por ello se debe contemplar como un medio más de lograr que la Administración de Justicia disponga de los medios necesarios para funcionar correctamente y permitir la satisfacción de aquella tutela judicial.
Así, el artículo 152.1 de la Constitución permite que las Comunidades Autónomas asuman competencias participativas en la organización de la demarcación judicial, pero no parece que con ello se esté impidiendo que las Comunidades Autónomas puedan participar activamente en la revisión de la planta judicial de los correspondientes Juzgados.
¿Cómo se establece la demarcación territorial?
La demarcación territorial de los Juzgados parte de la circunstancia, expresamente señalada en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de que el Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas. En este sentido, el Municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre, siendo el partido la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia.
Debe tenerse en cuenta que la modificación de partidos se realizará, en su caso, en función del número de asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y comarcas naturales. Y se da la circunstancia de que el partido podrá coincidir con la demarcación provincial. Por su parte, la provincia se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre. En todo cado, la demarcación judicial, que determinará la circunscripción territorial de los Órganos judiciales, se establecerá por Ley.
A tal fin, las Comunidades Autónomas participarán en la organización de la demarcación judicial de sus territorios respectivos, remitiendo al Gobierno, a solicitud de éste, una propuesta de la misma en la que fijarán los partidos judiciales correspondientes. Acto seguido, el Ministerio de Justicia, vistas las propuestas de las citadas Comunidades Autónomas redactará la correspondiente disposición normativa, que será informada por el Consejo General del Poder Judicial en el plazo de dos meses. Y una vez emitidos dichos informes, el Gobierno procederá a la tramitación del oportuno proyecto normativo.
La demarcación judicial será revisada cada cinco años o antes si las circunstancias lo aconsejan, mediante Ley elaborada conforme al procedimiento anteriormente indicado. Las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinarán, por Ley, la capitalidad de los partidos judiciales. Y la creación de Juzgados, según dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponderá al Gobierno cuando no suponga alteración de la demarcación judicial, oídos preceptivamente la Comunidad Autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.
En otro aspecto, corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Administración de Justicia proveer a los Juzgados de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia. En este sentido, el Consejo General del Poder Judicial remitirá anualmente al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la referida Comunidad Autónoma una relación circunstanciada de las necesidades que estime existentes, tanto en lo que respecta a medios personales como en lo concerniente a medios informáticos y materiales.
¿Qué clases de juzgados existen?
La Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 26, 84 y concordantes, contempla las siguientes clases de Juzgados:
- a) Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.
- b) Juzgados de Primera Instancia.
- c) Juzgados de lo Mercantil.
- d) Juzgados de Instrucción.
- e) Juzgados Centrales de Instrucción.
- f) Juzgados de lo Penal.
- g) Juzgados Centrales de lo Penal.
- h) Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
- i) Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.
- j) Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria.
- k) Juzgados de Menores.
- l) Juzgados Centrales de Menores.
- m) Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
- n) Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
- ñ) Juzgados de lo Social.
- o) Juzgados de Paz.
En cada partido habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en la capital de aquel y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.
Por otra parte, y con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Mercantil.
En la Villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, así como los expedientes de extradición pasiva.
Además, en cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre Demarcación y Planta Judicial, que fijara la ciudad donde tendrán su sede. Los Juzgados de lo Penal tomaran su denominación de la población donde tengan su sede. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Asimismo, en la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 de la referida Ley Orgánica Judicial.
En otro aspecto, en cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la Ley.
En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.
En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores.
De igual forma, en la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
En lo que respecta a la jurisdicción contencioso-administrativa, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en las poblaciones que por Ley se determine.
De igual modo, en la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En lo que concierne al orden social, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Social y también podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdicción. Excepcionalmente estos Juzgados podrán extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma.
Por último, en cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz.
Finalmente, debe hacerse constar que el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las respectivas Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que a tal efecto puedan constituirse.
¿En qué consisten las medidas de refuerzo de los juzgados?
Mención especial merece la regulación legal de las medidas de refuerzo en los Juzgados, a que alude el artículo 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tenor de este precepto, cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en un determinado Juzgado no pueda ser corregido mediante el reforzamiento de la plantilla de la oficina judicial o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1 LOPJ, podrá el Consejo General del Poder Judicial acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción de jueces y magistrados titulares de otros órganos judiciales mediante el otorgamiento de comisiones de servicio.
Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia podrán proponer como medida de apoyo la adscripción obligatoria, en régimen de comisión sin relevación de funciones, de aquellos jueces y magistrados titulares de órganos que tuviesen escasa carga de trabajo de conformidad con los criterios técnicos establecidos por el Consejo General del Poder Judicial. Dicha comisión no será retribuida, aún siendo aprobada, si la carga de trabajo asumida por el adscrito, computada junto con la de su órgano de procedencia, no alcanza el mínimo establecido en los referidos criterios técnicos.
También se podrá acordar la adscripción en calidad de jueces de apoyo, por este orden, a los jueces de adscripción territorial a que se refiere el artículo 347 bis LOPJ, a los jueces en expectativa de destino conforme al artículo 308.2 LOPJ, a los jueces que estén desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2 LOPJ y excepcionalmente a jueces sustitutos y magistrados suplentes.
Quien participase en una medida de apoyo en régimen de comisión de servicio sin relevación de funciones quedarán exentos, salvo petición voluntaria, de realizar las sustituciones que le pudiesen corresponder en el órgano del que sea titular, conforme al plan anual de sustitución.
La aprobación por parte del Consejo General del Poder Judicial de cualquier medida de apoyo precisará la previa aprobación del Ministerio de Justicia quien únicamente podrá oponerse por razones de disponibilidad presupuestaria, todo ello dentro del marco que establezca el Protocolo que anualmente suscribirán ambos a los efectos de planificar las medidas de este tipo que sea posible adoptar.
Además, en los casos en que la causa del retraso tuviera carácter estructural, el Consejo General del Poder Judicial, junto con la adopción de las referidas medidas provisionales, formulará las oportunas propuestas al Ministerio de Justicia o a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, en orden a la adecuación de la plantilla del Juzgado afectado o a la corrección de la demarcación o planta que proceda en cada supuesto.
En este orden de consideraciones, las propuestas de medidas de apoyo judicial, que han de elevarse al Consejo General del Poder Judicial a través de las correspondientes Salas de Gobierno deben contener los siguientes extremos:
- 1º Explicación sucinta de la situación por la que atraviesa el correspondiente Órgano jurisdiccional.
- 2º Expresión razonada de las causas que hayan originado el retraso o la acumulación de asuntos.
- 3º Reseña del volumen de trabajo del referido Órgano jurisdiccional y del número y clase de asuntos pendientes.
- 4º Plan de actualización del Juzgado con indicación de su extensión temporal y del proyecto de ordenación de la concreta función del Juez o equipo de apoyo, cuyo cometido, con plena jurisdicción, se proyectará en el trámite y resolución de los asuntos de nuevo ingreso o pendientes de señalamiento, quedando reservados al titular o titulares del propio Órgano los asuntos en tramitación que no hubieren alcanzado el estado procesal de referencia.
Por su parte, las Salas de Gobierno que proyecten el establecimiento de medidas de apoyo en un determinado Juzgado mediante comisión de servicio habrán de dar adecuada publicidad a su propósito para que los Jueces y Magistrados que pudieran estar interesados en el nombramiento tengan oportunidad de deducir la correspondiente petición. Y en el caso de que existan varios peticionarios para el otorgamiento de la misma comisión de servicio, la Sala de Gobierno correspondiente, al proponer con preferencia a aquel que estime más idóneo, habrá de valorar las circunstancias concurrentes.
Recuerde que...
- • La modificación de partidos se realizará, en su caso, en función del número de asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y comarcas naturales.
- • Los juzgados tienen encomendada la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
- • En cada partido habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en la capital de aquel y jurisdicción en todo su ámbito territorial.