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Lesiones

Lesiones

Es todo daño causado en la integridad corporal o en la salud física o mental de una persona, realizado por cualquier medio (violentos, no violentos e incluso morales) requiriendo que exista intención de dañar, (ya que, en todo caso, no debe considerarse lesión las intervenciones mutilantes realizadas con propósitos médicos, y con el consentimiento de la víctima).

Parte especial

¿Dónde se regulan y qué bien jurídico protegen?

Se regulan en el El Titulo III, del libro II del Código Penal que lleva la rúbrica "De las lesiones" (arts. 147 a156 ter CP).

Si bien el texto legal no da una definición del término, el concepto queda íntimamente relacionado con el concepto de bien jurídico objeto de protección, la integridad corporal (física o psíquica).

El Tribunal Supremo considera que por lesión deberá entenderse todo daño en la sustancia corporal, una perturbación de las funciones del cuerpo, o una modificación de la forma de alguna parte del cuerpo, pero también cuando se producen malestares físicos de cierta entidad, como el terror, o el asco, quedando afectado el sistema nervioso central, para cuya curación es preciso un tratamiento psíquico (STS 785/1998, de 9 de junio).

El bien jurídico objeto de protección es la integridad corporal y la salud física y mental de una persona.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de lesiones dolosas, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente (art. 151 CP).

¿En qué consisten las lesiones dolosas básicas, leves, graves y muy graves?

Las lesiones básicas se recogen en el artículo 147.1 CP, cuyos elementos son:

  • Producir un daño o menoscabo en la integridad corporal o/y en la salud mental o física (fractura de un hueso, terror permanente en la victima).
  • Que requieran tratamiento médico o quirúrgico, además de una primera asistencia facultativa. Debe considerarse tratamiento médico o quirúrgico el tratamiento restaurador del cuerpo, tendente a restablecer o corregir, por medio de operaciones naturales e instrumentales, sean de cirugía mayor o menor, cualquier alteración funcional u orgánica causada por una lesión (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1994), debiendo excluirse de este concepto, el tratamiento sintomático, las vacunaciones, la adopción de medidas preventivas como el uso de antibióticos, la realización de una sutura sencilla, la colocación de esparadrapos o vendajes elementales así como la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión.
  • Se trata de un tipo doloso.

La pena prevista es la de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses.

El artículo 148 CP recoge un tipo agravado para estas lesiones, atendiendo al resultado causado o riesgo producido, que podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años si:

  • En la agresión se hubiesen utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
  • Hubiese mediado ensañamiento o alevosía.
  • La víctima fuese menor de 14 años o con discapacidad.
  • La víctima fuese o hubiere sido esposa, o mujer que estuviese o hubiese estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
  • La víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Las lesiones leves se regulan en el artículo 147.2 CP que se refiere a las lesiones no incluidas en el apartado 1 de ese artículo, es decir, que no requieran tratamiento médico o quirúrgico para su curación, que serán castigadas por multa de uno a tres meses, es decir, se trata de un delito leve.

Asimismo, el art. 147.3 del Código Penal prevé el delito leve de maltrato de obra castigando con pena de multa de uno a dos meses a quien golpee o maltrate de obra a otro sin causarle lesión.

Las lesiones muy graves se regulan en el art. 149.1 CP.

La acción típica consistirá en varias conductas, distinguiéndose así:

  • Pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o de un sentido. Consiste esta conducta en la mutilar o inutilizar, debiendo entenderse por mutilar, cortar o amputar un órgano, y por inutilizar, la perdida producida por cualquier medio de la capacidad funcional del órgano o miembro. Estas acciones deberán dirigirse a un órgano principal: la Jurisprudencia ha considerado de carácter principal: el brazo, el antebrazo, la mano, la lengua, la oreja, la nariz e, incluso, el himen. Hay casos con sentencias contradictorias, como en relación con el bazo, que ha sido considerado principal y no principal. Y, por último, algún dedo de la mano o del pie, parte de la piel, etc., son considerados no principales.
  • La causación de la impotencia o esterilidad. Por impotencia se entiende la imposibilidad del varón o de la hembra de realizar el acto sexual completo, respecto a la esterilidad será la pérdida o privación de la capacidad de engendrar. Es también aplicable a los dos sexos.
  • Grave deformidad. La Jurisprudencia ha tenido en relación con este término una acertada evolución. Durante largo tiempo se consideró que la deformidad debía analizarse en cuanto a la relación de los demás personas con la víctima, pero no en lo que hacía a su propia personalidad y a la importancia que el defecto tenía para sí misma. En la actualidad, ese punto de vista se encuentra abandonado y se estima que debe examinarse la cuestión teniendo en cuenta el interés de la persona en su propio cuerpo con independencia de otras consideraciones.

    Así pues, la deformidad se entiende como el afeamiento o alteración permanente de la estética de las partes normalmente visibles del cuerpo humano (ejemplo: la pérdida parcial del pabellón de una oreja, cicatriz en el cuello, perdida de incisivos...)

  • Grave enfermedad somática o psíquica. La enfermedad puede ser física o mental. La gravedad vendrá determinada por la importancia de la misma, cualquiera que sea el plazo de curación.

La pena prevista para estas lesiones muy graves es la de prisión de seis a 12 años.

El artículo 149.2 CP prevé como lesión muy grave la mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones, cuya pena es:

  • Prisiónde seis a 12 años.
  • Si la víctima fuera menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

Las lesiones graves se regulan en el artículo 150 CP y se refiere a:

  • Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal.
  • Deformidad.

La pena prevista es la de prisión de tres a seis años.

¿En qué consisten las lesiones imprudentes?

Su regulación se encuentra en el Título III bajo la rúbrica "De las lesiones", Libro II, artículos 152 y 152 bis CP, modificados por la LO 2/2019 y la LO 11/2022.

En cuanto a su naturaleza, es un delito de resultado, que requiere la efectiva lesión, en este caso, que las lesiones ocasionadas sean de las tipificadas en los artículos 147.1, 149 y 150 CP. Es posible la comisión por omisión cuando, a consecuencia de la conducta omisiva, se genere el resultado lesivo que hubiese podido ser evitado de no omitirse la conducta. (STS 1089/2009, de 27 de octubre).

Tanto sujeto activo como sujeto pasivo podrá ser cualquier persona, es un delito común que cometerá un sujeto frente a "otro" y cuyo objeto material es el ser humano, el sujeto pasivo que padece las lesiones.

Son delitos imprudentes, distinguiéndose entre la imprudencia grave o la imprudencia menos grave. La imprudencia leve es atípica.

Es perfectamente posible la concurrencia de las lesiones dolosas con las lesiones imprudentes, cuando la intención o ánimo del sujeto pasivo, atendiendo al medio empleado, es causar efectivamente un resultado lesivo, y se ocasiona un resultado mayor, resolviéndose como concurso medial (STS 464/2016, de 31 de mayo).

Lesiones por imprudencia grave

Se regulan en el artículo 152.1 CP y distingue, atendiendo al riesgo creado:

  • Causación de lesiones del apartado 1 del artículo 147 CP que, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental, requieran además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, del que se excluye la simple vigilancia o seguimiento facultativo.
  • Causación de lesiones tipificadas en el artículo 149 CP, que impliquen la pérdida o inutilidad de un órgano principal o un sentido, impotencia, esterilidad, grave deformidad, grave enfermedad somática o psíquica o mutilación genital.
  • Causación de lesiones tipificas en el artículo 150 CP, que impliquen la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad.

Son atípicas, por tanto, las lesiones por imprudencia grave del art. 147.2 CP, es decir, que no necesiten tratamiento médico o quirúrgico para su sanación.

La imprudencia, a fin de valorar su gravedad, ha de determinarse tanto desde el punto de vista objetivo, atendiendo a la infracción del deber objetivo de cuidado o diligencia en la que incurre el autor vinculado al grado de riesgo no permitido que crea dicha conducta atendiendo a la utilidad social, como desde el punto de vista subjetivo, atendiendo al grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo. La imprudencia grave, tras la reforma introducida por la LO 2/19, se limitará a aquellos supuestos en los que exista una manifestación más grave de la infracción del deber de cuidado y la imprudencia menos grave, para aquellos supuestos en los que exista una menor gravedad de dicha infracción (STS 421/2020, de 22 de julio, Rec. 1086/2018).

ATENCIÓN Cuando la imprudencia se cometa con vehículo a motor, será apreciable atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, y, en todo caso, será calificada como grave cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 379 CP, es decir:

  • Conducción de vehículo a motor o un ciclomotor a velocidad superior en 60 km/h en vía urbana o en 80 km/h en vía interurbana a la permitida reglamentariamente.
  • Conducción de vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso, cumple el tipo el que condujese con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Penalidad:

  • Si se trata de las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo 147 CP, la pena será alternativa de:
    • - Prisión de tres a seis meses o,
    • - Multa de seis a dieciocho meses.
  • Si se trata de las lesiones previstas en el artículo 149 CP se impondrá la pena de prisión de uno a tres años.
  • Si se trata de las lesiones previstas en el artículo 150 CP se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

Asimismo, se prevén las siguientes penas accesorias:

  • Si se ha utilizado un vehículo a motor o un ciclomotor, asimismo se impondrá, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
  • Si se ha utilizado un arma de fuego se impondrá la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años. Se entiende por armas de fuego las definidas en el artículo 2 RD 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
  • Si se trata de imprudencia profesional, se impondrá la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo, por un periodo de seis meses a cuatro años.

Lesiones por imprudencia menos grave

Se regulan en el artículo 152.2 CP, que engloba:

  • Lesiones del apartado 1 del artículo 147 CP, que menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental, requieran además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, del que se excluye la simple vigilancia o seguimiento facultativo.
  • Lesiones tipificadas en el artículo 149 CP, que impliquen la pérdida o inutilidad de un órgano principal o un sentido, impotencia, esterilidad, grave deformidad, grave enfermedad somática o psíquica o mutilación genital.
  • Lesiones tipificadas en el artículo 150 CP, que impliquen la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad.

Son atípicas, por tanto, las lesiones por imprudencia menos grave con resultado de las lesiones del artículo 147.2 CP, es decir, que no necesiten tratamiento médico o quirúrgico para su curación. Para su resarcimiento hay que acudir a la vía civil.

No hay una definición legal de la imprudencia menos grave, habrá que estar a lo que dice la jurisprudencia. Así, la STS 421/2020, de 22 de julio, Rec. 1086/2018.

ATENCIÓN Cuando las lesiones se cometan utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor la LO 11/2022, de reforma del Código Penal, viene a establecer que, en todo caso, si el juez o tribunal determinan que hubo una imprudencia conduciendo un vehículo a motor o ciclomotor concurriendo una infracción grave de las normas de circulación (es decir, las recogidas en el art. 76 del RDLeg. 6/2015, de 30 de octubre, que aprueba la Ley de Tráfico) y, como consecuencia derivada de esta infracción, se produjeron las lesiones previstas en los arts. 147.1, 149 o 150 CP, la imprudencia ha de ser calificada, como mínimo, como imprudencia menos grave, pero nunca como leve, de modo que se considere objetivamente delito, para no dejar fuera de la vía penal dichas conductas.

La LO 11/2022, viene a desglosar la pena por la imprudencia menos grave para fijar una pena menor (multa de 1 a 2 meses) si el resultado es lesión del art. 147.1 CP y multa de 3 a 12 meses, si el resultado es de lesiones del art. 149 y 150 CP.

En ambos casos será delito leve, pero el primero de los supuestos se juzgará en un juicio de delitos leves donde no sea preceptivo estar asistido de abogado y procurador.

Igualmente, se prevén las siguientes penas accesorias:

  • Si se ha utilizado un vehículo a motor o un ciclomotor, asimismo se impondrá (obligatoriamente), la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a 18 meses.
  • Si se ha utilizado un arma de fuego se podrá imponer (facultativamente) la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.

En su aspecto procesal, la comisión de lesiones por imprudencia menos grave requiere la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal para ser perseguido.

Subtipo agravado e hiperagravado

El artículo 152 bis CP, introducido por la LO 2/19, de 1 de marzo, regula una agravación de las lesiones por imprudencia grave cuando las lesiones sean de las contempladas en los números 2º y 3º del artículo 152.1 CP, lo que significa que solo será apreciable si las lesiones ocasionadas de manera imprudente son las referidas en los artículos 149 y 150 CP:

  • Atendiendo a la notoria gravedad del hecho que será apreciable en función de la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y a la afectación de una pluralidad de personas. imponiéndose la pena superior en un grado a la prevista en el art. 152.1 CP.
  • Si afecta a un número elevado de personas se impondrá la pena superior en dos grados a la prevista en el art. 152.1 CP.

¿En qué consiste el delito de la participación en riña?

Se prevé en el artículo 154 CP y deben concurrir los siguientes requisitos:

  • a) Una riña entre varias personas. Esto excluye la agresión en grupo a una sola persona. Es necesario que se trate bien de dos grupos de personas enfrentados entre sí, o el supuesto de varias personas que se agreden unas a otras.
  • b) Un acometimiento tumultuario. Esta exigencia conduce a entender que el acometimiento sea indiscriminado, confuso. Es cierto que, el Código en relación con la redacción anterior ha prescindido de la palabra «confuso», pero, también lo es que mantiene la exigencia del tumulto y este término significa confusión. Confusión, desorden, alboroto producido por un número importante de personas.
  • c) La utilización de medios o instrumento que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto que exige la puesta en peligro de la vida o la integridad física debido a la utilización de ciertos medios o instrumentos que sean objetivamente, es decir, por sí mismos, susceptibles de crear el peligro indicado.

¿En qué consiste el delito de promoción de autolesión en menores o discapacitados?

Se regula en el art. 156 ter CP, incluido por la LO 8/2021, y castiga a quienes, a través de medios tecnológicos y de la comunicación, promuevan, fomenten o inciten a la autolesión entre personas menores de edad o con discapacidad necesitadas de especial protección, con la pena de prisión de seis meses a tres años.

Los jueces ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de esos contenidos, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.

¿Qué ocurre con el consentimiento en las lesiones?

Esta cuestión ha sido regulada en los artículos 155 y 156 CP. Incide directamente sobre el castigo del autor de las lesiones, toda vez que atenúa el mismo en el caso del articulo 155 CP; es decir, cuando en el delito de lesiones haya mediado el consentimiento válido, libre, espontáneo y expresamente emitido del ofendido, siempre que no sea menor o discapacitado, imponiéndose la pena inferior en uno o dos grados.

En el supuesto del artículo 156 CP, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente (lo que excluye el presunto) emitido del sujeto pasivo exime de responsabilidad penal al autor de las lesiones, refiriéndose a aquellos casos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o carezca absolutamente de aptitud para prestarlo; en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.

No obstante, a tenor del artículo 156 CP pfo 2º, hasta el 17 de diciembre de 2020 no era punible la esterilización acordada por órgano judicial en el caso de personas que, de forma permanente, no pudieran prestar en modo alguno consentimiento, siempre que se tratase de supuestos excepcionales en los que se produjera grave conflicto de bienes jurídicos protegidos, a fin de salvaguardar el mayor interés del afectado. Era la DA 1ª de la LO 1/2015, de 30 de marzo la que regulaba cómo debía producirse la necesaria autorización judicial.

Pero, a partir del 18 de diciembre de 2020, la LO 2/2020, de 16 de diciembre, deroga dicha regulación, de forma que erradica cualquier posibilidad de esterilización forzosa de los discapacitados incapacitados judicialmente, adecuando así la normativa española a las previsiones del art. 23 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en 2006, ratificada por España, y en vigor desde 2008 y del art. 39 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul) que, ya desde 2014, prohíbe expresamente las esterilizaciones forzadas. ]

En consecuencia, las operaciones de esterilización practicadas a incapaces constituirán, en todo caso, delito de lesiones del art. 149.1 CP, ya que no cabe llevarlas a cabo ni con autorización judicial. En este sentido, véanse las siguientes sentencias: STS 145/2002 de 1 de febrero, Rec. 2091/2000; STC 215/1994 de 14 de julio, Rec. 1415/1992; SAP Madrid, 63/2000 de 4 de abril, Rec. 315/1998; SAP Girona 235/2009 de 19 de junio, Rec. 14/2009; Auto AP Álava, 21/2004 de 30 de marzo, Rec. 33/2004.

Recuerde que…

  • Se regulan en el Titulo III, del Libro II, arts. 147 a156 CP.
  • Las lesiones pueden ser dolosas (art. 147, 149, 150 CP) o por imprudencia (art. 152 CP). Se clasifican en leves (art. 147.2 CP), básicas (art. 147.1 CP) graves (art. 150 CP) y muy graves (art. 149 CP).
  • Las lesiones imprudentes pueden serlo por imprudencia grave o menos grave.
  • Son atípicas las lesiones por imprudencia leve y las lesiones imprudentes graves o menos graves que no necesiten tratamiento médico o quirúrgico para su sanación (art. 147.2 CP).
  • La LO 2/2020, de 16 de diciembre, erradica cualquier posibilidad de esterilización forzosa de los discapacitados incapacitados judicialmente, al eliminar su impunibilidad recogida en el pfo 2º del art. 156 CP.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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