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Letra de favor o peloteo

Letra de favor o peloteo

La letra de favor es aquella que carece de provisión de fondos, pero incorpora una firma de garantía. Se trata de una operación extracambiaria, ya que no cumple con la característica fundamental de la letra de cambio.

Banca y bolsa

¿Qué es la letra de favor?

Se conoce con este nombre aquel tipo de letra creada para favorecer a una persona, pero sin responder a una auténtica operación cambiaria o a un verdadero negocio económico subyacente. Es decir, se trata de una letra de cambio a la que falta su auténtico punto de arranque, que lo constituyen las relaciones económicas en cuya virtud los otorgantes de un contrato convienen la creación de un título valor tan eminentemente destinado a circular en el tráfico jurídico como lo es la letra de cambio.

La letra de favor incorpora a la cambial una firma de garantía, al objeto de poder negociarla, obteniendo un numerario, o instrumento circulatorio real.

¿Qué determina la falta de provisión de fondos?

Como indica la doctrina y la jurisprudencia, en la letra de favor, la falta la provisión de fondos es la nota que caracteriza este tipo de letras; ahora bien, como destaca la doctrina, nos encontraríamos ante una relación jurídica extracambiaria cuya falta no invalida la emisión de la misma.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de abril de 2001, Rec. 15/1999, considera que la doctrina científica y jurisprudencial coincide en que la llamada letra de complacencia o de favor, sin responder a deuda alguna entre las partes, persigue conceder crédito al librador girando la letra aceptada sin la pertinente provisión de fondos, al objeto de obtener numerario mediante su cesión al tomador, comprometiéndose a remitir su importe en metálico al aceptante antes de que le sea presentada al cobro, o bien a retirarla a su vencimiento del banco donde la descontó. La causa para el aceptante es la liberalidad de proporcionar garantía al librador con la aceptación de la letra para que pueda obtener del tomador el numerario que precise y, por ello, si el favorecido trata de cobrar del favorecedor el importe de la letra, en la que actúe de simple fiador frente al tomador, contraviniendo los términos del contrato abstracto existente entre ellos, su conducta debe ser tachada de dolosa y sin amparo legal alguno, pudiendo el ejecutado oponerle la exceptio doli.

La existencia o no de provisión de fondos constituye uno de los principales elementos para diferenciar las letras comerciales de las letras de favor, y ello porque las letras de cambio suelen tener tras de sí un negocio jurídico que supone el desplazamiento patrimonial.

Hay, por lo tanto, una clara contradicción en orden a su creación porque provocan la apariencia correspondiente a una operación real y suelen convertirse, según algunos autores, en un verdadero peligro para el tráfico mercantil, ya que asumiendo una forma regular y aparente, carecen, en realidad, de auténtica cobertura objetiva, al no tener un substratum económico, por lo que incluso han sido denominadas "moneda falsa".

Así entendida, la letra de favor ha merecido una fuerte desconfianza porque en realidad nace mintiendo. No es de extrañar por ello que cuando surgen en masa, tratando de crear una apariencia económica y jurídica ficticias, en el lenguaje coloquial se la conozca con el nombre de "letras de peloteo", "cabalgata de letras" y otras denominaciones similares.

Esta prevención hacia las letras de favor la recogió ya la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1958 al decir que no son instrumento de un contrato de cambio ni son en sí un contrato causal, sino instrumento de otro subyacente del que trae causa, considerándolas como un afianzamiento distinto del propiamente mercantil del aval, sin que se pueda invocar la falta de provisión de fondos, puesto que esa falta es característica de esta letra. Según Uría, la letra de favor puede ser abusivamente utilizada como instrumento de fraudes y engaños, pero fuera de esos supuestos puede ser empleada en operaciones de crédito claras y normales, en las que nada cabe oponer a la licitud de las firmas de favor.

¿Cuáles son sus características?

En cuanto a las características de favorecedor y favorecido con posibles terceros adquirentes de las letras, como se ha indicado, en la letra de favor [la principal característica es la divergencia entre el fin económico que se persigue y el medio jurídico que se utiliza], de tal modo que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico que se pone en juego.

Por consiguiente, entre favorecedor y favorecido ese pacto interior es preferente, pero el problema se plantea respecto de terceros adquirentes de esas letras porque la tenencia faculta para el ejercicio de las acciones cambiarias, y de ahí que la Ley Cambiaria trate de armonizar uno y otro aspecto de esas letras, defender los intereses de favorecedor por un lado y tenedor o portador por otro, al disponer el artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 que el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido, a sabiendas, en perjuicio del deudor. Y el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 permite también oponer las relaciones personales que tenga con los tenedores anteriores "si al adquirir la letra el tenedor procedió de mala fe".

¿Entonces, no ha de pagarse?

En la letra de favor, el que la firma no contrae frente al tomador la obligación de pagarla porque éste se obliga a remitirle oportunamente fondos o a cuidarse de que la letra sea rescatada. Pero si no cumple con lo convenido y la letra pasó a un tercero que exige su pago sólo cabrá oponer excepciones en el caso de que ese adquirente haya actuado de mala fe por conocer la verdadera naturaleza de esa letra, creando un serio problema a efectos probatorios siendo un tratamiento el de esta prueba que no puede hacerse en términos generales, sino propio de cada caso en particular atendiendo las peculiaridades del mismo.

No obstante, ha de destacarse que el Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, en Sentencia de fecha 29 de enero de 1991, entendió que correspondía la prueba de la existencia de letra de complacencia a quien alega el favor de la cambial, toda vez que si el libramiento de la letra tuvo su causa en una operación financiera garantizada por el aceptante, es impensable que la aceptación surgiera sin relación previa alguna o datos acreditables por escrito o cualquier otro medio de prueba que permitiera demostrar el hecho positivo de la fianza. Si del pago de la letra se derivara un enriquecimiento y ésta fuera la acción ejercitada debería demostrarse, al menos, algún dato que permitiera afirmar que la libradora recibió el importe de la letra como letra de favor. En cualquier de ambos casos, estamos ante hechos positivos o hechos no plenamente negativos, y cuya prueba es a cargo de quien los alega con la consecuencia prevista en el artículo 217 LEC en caso de no lograrla.

¿Qué excepciones pueden oponerse?

Si quien promueve el litigio es el favorecido frente al favorecedor más que de excepciones cambiarias podría hablarse de la "exceptio doli". Por el contrario, si el favorecedor desea el rescate de la letra y se encuentra todavía en poder del favorecido, el procedimiento sería el declarativo que correspondiese. Pero si la letra pasó a un tercero habría que estar al juego de los artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, aunque no puede desconocerse que sería preciso demandar tanto al favorecido como a los tenedores posteriores para evitar los efectos del litisconsorcio pasivo necesario. En este caso la jurisprudencia es unánime en entender que la oposición del favorecedor frente al favorecido no es la excepción de falta de provisión de fondos la que puede fundarla, sino la ya mentada "exceptio doli".

Se indica que el sistema usual en la práctica bancaria para el uso habitual de la letra de favor puede seguir una doble vía: de un lado se habla de papel pelota y de otro lado de letra cabalgante.

En el primero de los casos, provista la letra de cambio de las dos firmas exigidas, se descuenta por el Banco tomador, y próximo a su vencimiento, para satisfacerla con sus gastos, se emite una nueva letra por suma mayor entre las mismas personas. Esta es expedida por el aceptante de la primera, aceptándola quien allí fue librador, y descontada con el importe del descuento se satisface aquella.

En el caso de letras cabalgantes, sobre la misma operación básica, se expiden de forma sucesiva, nuevas letras que son aceptadas, a predicho fin, guardando igual posición cambiaria, los mismos, que la vencida. Descontada por el librador, su importe lo remite al aceptante para el pago de la letra anterior.

Finalmente, se habla de letra financiera o letra de caución: las letras de cambio tanto pueden corresponder a un contrato de cambio como a una operación de crédito, creadas generalmente por un banco, de forma tal que una persona que necesita obtener dinero, no tiene crédito, y recurre entonces a la interposición, en la letra de cambio, de una firma de solvencia, a juicio de aquel, no preocupándose la entidad bancaria ya de si la letra tiene o no por base una operación comercial y la consiguiente transmisión de valor, ya que la letra se muestra entonces como puro instrumento de crédito que el Banco concede bajo la garantía de una firma conocida.

¿Qué otros tipos de letras particulares existen?

Letra de complacencia

Las letras de favor son conocidas también con el nombre de letra de complacencia, o letras de peloteo. La doctrina y la jurisprudencia utiliza idéntico término para referirse al mismo concepto.

No obstante, por la doctrina se ha hecho una matización en el sentido de hablar de letras de favor en general, siendo las letras de complacencia (o letras de favor en sentido estricto) una clase particular.

El matiz se ha realizado en torno al tema de la validez de las letras de favor. Por algún sector doctrinal se apuntó el problema de la validez de la firma de favor en sí misma considerada, dado que se podría señalar que la letra de favor entraña una acción fraudulenta que persigue el engaño de una tercera persona y que en tanto instrumento de estafa no puede considerársela válida.

Sin embargo, por la doctrina se indicó que debía distinguirse dentro del concepto genérico de letras de favor, distintas clases de letra de favor desde el punto de vista de la licitud de las mismas.

Y así se habló o distinguió entre letras de colusión, letras de favor o complacencia, y las letras financieras.

En el primer caso, existe un pacto fraudulento entre los firmantes con el fin de engañar a un tercero y hacerle creer que realmente existe provisión de fondos.

Cuando se produce este supuesto, concurren todos los requisitos necesarios para encontrarnos ante un delito de estafa.

Pero en los otros dos casos, la letra opera como un puro instrumento de crédito sin que se persiga en ningún momento finalidad fraudulenta. Ningún fraude se produce cuando una persona, para favorecer a otra, otorga su propio crédito personal mediante la aceptación cambiaria.

En el caso concreto de letras de complacencia, como ha señalado la doctrina, nos "encontramos ante una mentira que no basta para apreciar la concurrencia del elemento típico del engaño de la estafa". Y en el caso de la letra financiera, ésta se muestra como un puro instrumento de crédito que el banco concede bajo la garantía de una firma conocida. La firma de favor en este caso se estampa con el único fin de suplir la falta de crédito de otro de los firmantes.

Letra de resaca

Continuando una larga tradición, el artículo 62 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 dispone que la persona que tenga acción de regreso pueda resarcirse de todas las cantidades que se le deben, previstas en los artículos 58 y 59 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, más una comisión y el importe del timbre, mediante una nueva cambial girada a la vista sobre cualquiera de los obligados cambiarios, denominada letra de resaca.

El problema de esta letra de cambio reside tanto en la falta de aceptación que minora la eficacia práctica de la misma, cuanto en el problema que supone la emisión de una letra, previo acuerdo con el obligado cambiario, que se compromete aceptarla o a pagarla.

Recuerde que…

  • La letra de favor es un instrumento extracambiario, ya que carece de provisión de fondos.
  • La causa para el aceptante es la liberalidad de proporcionar garantía al librador.
  • Se caracteriza por la divergencia entre el fin económico que se persigue y el medio jurídico que se utiliza.
  • Si no se cumple lo convenido, cabrá oponer excepciones en el caso de que el adquirente hubiera actuado de mala fe.

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