¿Qué es la letra de cambio?
Se define por la mayor parte de la doctrina como un título de crédito formal y completo que obliga a pagar a su vencimiento, en un lugar determinado, una cantidad de dinero cierta, a la persona primeramente designada en el documento, o a la orden de esta, a otra distinta también designada.
Dicho lo anterior, se ha de hacer referencia a los distintos elementos personales que intervienen en la letra de cambio cuales son el librador, que es la persona que emite la letra de cambio y quien la crea, el librado que es quien debe hacer frente a priori al mandato de pago que en la letra se contiene y que es a su cargo a quien se libra la letra y el tomador que es la persona a quien se entrega la letra y a quien se ha de hacer el pago o bien a la persona que designe el tomador, si bien hay supuestos en que la figura del librador y tomador de la letra coinciden.
Esas tres personas son las figuras inherentes y principales de toda letra de cambio, aunque también se ha de señalar que tanto en el nacimiento de la letra como después por los avatares que pueden acaecer durante su circulación aparecen otra serie de figuras cuales son el avalista, el endosatario, etc.
¿Dónde se regula?
Encuentra la letra su regulación esencial en la de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, norma esta, que nace para la adaptación del ordenamiento sobre la letra de cambio, el cheque y el pagaré a la llamada legislación uniforme de Ginebra y que supuso dar un paso decisivo encaminado a la renovación de nuestro Derecho Mercantil tan necesitado de reforma, y con la finalidad de proteger adecuadamente los créditos incorporados a dichos documentos.
Las novedades que la ley incorporó tienen múltiples manifestaciones, y comienzan por la sencillez con que se delimitan los requisitos formales de los títulos regulados y el vigor con que se defiende la validez genérica de cada una de las declaraciones a ellos incorporadas, aunque algunas de las demás estén afectadas por vicios invalidantes.
Se trata, en definitiva, de facilitar la circulación de estos documentos sin imponer al adquirente la carga de examinar, además de la regularidad formal de los endosos, la validez intrínseca de todas las declaraciones procedentes. Acoge también situaciones que se producen, en la práctica, tales como los títulos en blanco, la suscripción de estos documentos alegando una representación inexistente, el cheque para abonar en cuenta o el cheque certificado o conformado. Al referirse a los requisitos formales del título cabe resaltar la desaparición de la mención de la "cláusula valor" en la letra de cambio, rastro evidente de la concepción causal que dominaba en su día.
La superioridad técnica de los textos ginebrinos resalta especialmente en los artículos 17 de la Ley de la Letra de Cambio y 22 de la del Cheque, de los que son fiel trasunto los artículos 20 y 128 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, respectivamente.
Las Leyes Uniformes tienen el propósito manifiesto de fortalecer la posición jurídica del acreedor cambiario. Tal propósito tiene su reflejo en esta ley no sólo en la formulación de las excepciones oponibles, a la que ya se ha hecho mención para subrayar su carácter sustantivo, sino en otros ámbitos. Cabe destacar en primer lugar la flexibilidad con que se aborda el régimen de protesto, permitiendo su sustitución por declaraciones del librado o de la Cámara de Compensación o su eliminación. También supuso una novedad, al menos como formulación normativa, el que la rigurosa obligación del aceptante de la letra de cambio y de sus avalistas no quede sometida a condición de protesto o declaración equivalente.
Otro mecanismo fundamental para reforzar la garantía del tenedor es el establecimiento de la solidaridad pasiva absoluta de los deudores cambiarios, a los que, con independencia de su posición en el título se podrá demandar conjunta o separadamente. También puede enmarcarse entre las medidas que mejoran la situación del acreedor, el establecimiento de un interés de demora más adecuado a la situación del momento en que se produzca el impago de uno de los títulos. Para el concreto caso del cheque se previó una cláusula penal que jugará contra el librador que emita un cheque sin tener provisión de fondos en poder del librado.
Un nuevo cauce procedimental para el juicio ejecutivo cambiario completa las medidas tendentes a reforzar la posición del tenedor, entre ellos el juicio especial cambiario que se recoge en los artículos 819 a827 LEC.
No puede negarse el descrédito relativo que rodea hoy a la letra de cambio en nuestra sociedad; es cierto que tal actitud no deriva exclusivamente, ni siquiera principalmente, de las insuficiencias normativas que han sido expuestas. La situación crítica que vive nuestra economía y una desmesurada utilización de la letra de cambio, tanto en el mercado de bienes y servicios de consumo como en el mercado financiero, y unas leyes procesales obsoletas, no son factores extraños al elevadísimo número de impagados que recogen las estadísticas.
¿Cuáles son sus características principales?
Examinada su regulación legal, y los motivos principales que con la misma se pretende, procede analizar las características esenciales de la letra de cambio entre las que cabe destacar la siguientes:
- a) Se trata de un título eminentemente formal, en tanto en cuanto la validez y eficacia de las mismas en el tráfico jurídico está supeditada a que el titulo reúna serie de requisitos que vienen legalmente establecidos en la citada Ley cambiaria, así en el artículo 1 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 se establecen las menciones necesarias que la letra de cambio debe contener para ser válida, y por ello en la citada letra de cambio necesariamente habrá de contener:
- 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo título expresada en el idioma empleado para su redacción.
- 2º El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
- 3º El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.
- 4º La indicación del vencimiento.
- 5º El lugar en que se ha de efectuar el pago.
- 6º El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
- 7º La fecha y el lugar en que la letra se libra.
- 8º La firma del que emite la letra, denominado librador.
- b) Es un título completo, es decir la letra de cambio fija en sí misma el ámbito del derecho que en la misma se recoge sin hacer referencia a otros documentos distintos de la misma.
- c) El pago que se recoge en la misma siempre ha de ser en dinero efectivo nunca cabe establecer a través de la misma pagos en especie.
- d) La cantidad que se ha de pagar a través de la letra de cambio ha de ser numéricamente determinada de forma concreta.
- e) El pago se ha de hacer a la fecha del vencimiento que en la misma se indique y se ha de realizar en el lugar que en la misma se señale y en su defecto si nada se indica se aplicaran las previsiones del artículo 2 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985.
- f) El pago se ha de efectuar a la persona que se indique en primer lugar en la letra o bien a la orden de esta a otra persona que también aparecerá designada en el título. Esta característica es la nota más definitoria del motivo y origen de la letra de cambio como titulo-valor con vocación de circular en el tráfico jurídico, si bien cabe la posibilidad de que se establezca en la letra la cláusula de no a la orden, en cuyo caso la letra no podrá circular por los cauces ordinarios de la misma cual es el endoso, y solo podrá ser pagada a la persona que figura en el título, pero ello no impide que la letra puede ser objeto de transmisión por la vía de cesión de créditos.
- g) El mandato de pago que se contiene en la letra es un mandato puro, sin sometimiento a condición alguna, y las obligaciones de pago que se recogen en el citado título son de carácter solidario en el supuesto de que como consecuencia de la circulación de la letra sean varios los obligados al cumplimiento del mandato de pago que en la misma se contiene.
¿Qué son las cláusulas potestativas de la letra de cambio?
Por otra parte, se ha de indicar que junto con esas menciones de carácter obligatorio en la letra puede haber otra serie de cláusulas que la doctrina denomina potestativas, dentro de estas caben establecer varios grupos:
- 1. cláusulas que determinan que la letra pueda ser declarada nula, como son las menciones al portador o las que sometan el pago de la letra a una condición o acontecimiento futuro, dichas cláusulas, en cuanto que contravienen directamente el espíritu y finalidad de la letra, determinaran la falta de validez de la misma.
- 2. Cláusulas que aun contraviniendo los requisitos de la letra de cambio no provocan su nulidad, y la sanción que las impone el legislador es la de tenerlas por no puestas, pero la letra sigue siendo válida, como es el supuesto de que el librador se exima de garantizar el pago de la letra.
- 3. Cláusulas que sí son válidas por ser admitidas por el propio legislador y que el propio legislador ha previsto que sí que tienen cabida en la propia letra de cambio, como son la de domiciliación de la letra, artículo 5 y 26.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, o la cláusula no a la orden que se hace referencia en el artículo 14 de la ley cambiaria que impedirá la circulación de la letra por vía de endoso y solo permitirá su circulación a través de cesión ordinaria de créditos, o la de aceptación parcial de la letra de cambio por el librado artículo 30 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, o la de prohibición de aceptación articulo 26 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 o la de sin gastos artículo 56 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, y que incluso, si dichas cláusulas potestativas no tienen cabida por falta de espacio físico en el documento de la letra de cambio, se admite la posibilidad de un suplemento donde se podrán indicar dichas cláusulas potestativas, pero sin que en ningún caso en dicho documento aparte, puedan figurar las cláusulas obligatorias que establece el artículo 1 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, todo ello en los términos que se recogen en el artículo 13 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985.
¿Qué funciones tiene la letra de cambio?
Desde el momento de su nacimiento hasta la actualidad ha jugado un importante papel económico como medio de pago en las transacciones nacionales e internacionales sustituyendo al dinero en metálico.
También cumple una función crediticia en tanto en cuanto el tenedor de la letra puede aplicar la citada letra de cambio que en su día se le entregó para el pago de la operación de la que dimana o bien la puede aplicar al pago de otra operación usándola como si de una moneda se tratara y para ello le bastará con la simple transmisión de la letra mediante el endoso.
Por otro lado, no conviene olvidar que los bancos les interesa captar clientes y los fondos de estos y por ello se crea la figura del contrato de descuento, de manera tal que el tenedor legítimo de la letra puede entregar la letra al banco y obtener anticipadamente los fondos a los que se refiere la letra previo pago como es lógico de los intereses y comisiones que se pacten, obteniendo con ello los bancos una ganancia no solo con las comisiones sino también por la diferencia entre el tipo de interés que abona a los depositantes y la tasa o tipo de descuento que producen, y además en el momento del vencimiento siempre puede convertir fácilmente la letra en dinero mediante su presentación al cobro o bien introduciéndola en el Sistema de Compensación.
En otras ocasiones la letra de cambio cumple una función de garantía dado que puede suceder que un banco o un particular conceda un préstamo y en garantía de devolución de dicho préstamo emite una letra o varias por el importe de la suma prestada y así además de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, el banco o particular que presta tiene además la garantía de poder ejecutar la letra de cambio bien por la vía de la acción ordinaria o bien por la vía de la acción ejecutiva cambiaria.
Recuerde que…
- • El librado es aquel contra quien se gira una letra de cambio.
- • Cumple una función como medio de pago, crediticia y garantizadora
- • Es necesaria la aceptación por parte del librado para exigir el pago de la misma.
- • La aceptación debe constar en la propia letra de cambio y por escrito.
- • Con la aceptación se convierte en deudor principal y directo del mandato de pago.