¿Qué es la acción de regreso cambiario?
Las acciones cambiarias son las concedidas por la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, de 16 de julio, al acreedor cambiario por las circunstancias de falta de aceptación o falta de pago de la letra de cambio.
El artículo 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 dispone dos clases de acciones:
- a) La acción directa contra el aceptante o sus avalistas
- b) La acción de regreso contra cualquier otro obligado.
La acción de regreso se define o se puede definir como aquella acción que ostenta el legítimo tenedor de la letra de cambio contra aquellas personas que frente a él son responsables del buen fin de la letra de cambio y sus respectivos avalistas.
A ella se refiere el artículo 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 y señala que la acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso contra cualquier otro obligado. A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985.
¿Quiénes están legitimados?
La legitimación activa para el ejercicio de la acción de regreso la ostenta el portador legítimo de la letra de cambio; y nunca estará legitimado para el ejercicio de la acción el librador, los avalistas del aceptante, que ostenta legitimación para el ejercicio de la acción directa.
Cuando uno de los libradores, a requerimiento del tenedor o de cualquiera de los endosantes haya satisfecho el importe de la letra de cambio, podrá repetir contra los restantes libradores, pero no en virtud de la acción cambiaria de regreso, sino en virtud de las relaciones causales.
La acción de regreso se ejercitará contra el librador, y contra los endosantes, en su caso, que hubieran transmitido la propiedad de la letra de cambio, sin salvar su responsabilidad respecto a la aceptación o al pago, así como a los avalista de aquel y estos, siempre que la reclamación provenga de cualquiera de los tenedores sucesivos del título, de sus respectivos avalistas o del avalista del demandado.
¿Cuáles son sus requisitos?
El ejercicio de la acción de regreso exige en todo caso que el tenedor haya cumplido los deberes legalmente establecidos, deberes en orden a la presentación de la letra de cambio a la aceptación y/o al pago, y en caso de no haberlo conseguido, dejar constancia de los incidentes.
En efecto, para el ejercicio de la acción de regreso se exige, con carácter general, el levantamiento de protesto.
Y ello es así hasta el punto de que la acción cambiaria de regreso puede perderse cuando falta este presupuesto. El artículo 63 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 indica que el tenedor perderá sus derechos contra los endosantes, librador, y demás personas obligadas, con excepción del aceptante y de su avalista cuando concurran las siguientes circunstancias:
- a) Cuando no hubiere presentado dentro del plazo la letra girada a la vista o a un plazo desde la vista.
- b) Cuando, siendo necesario, no se hubiere levantado el protesto o hecho la declaración equivalente por falta de aceptación o de pago.
- c) Cuando no hubiere presentado la letra al pago dentro del plazo, en caso de haberse estipulado la devolución "sin gastos".
Si la letra no hubiere sido presentada a la aceptación en el plazo señalado por el librador, el tenedor perderá las acciones de regreso que le correspondiesen, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que de los términos de esta resulte que el librador sólo excluyó su garantía por falta de aceptación.
Cuando la estipulación de un plazo para la presentación estuviera contenida en un endoso, sólo beneficiará al endosante que la puso.
¿Qué derechos tiene el obligado?
Por otro lado, toda persona obligada contra la cual se ejerza o pueda ejercerse una acción cambiaria podrá exigir, mediante el pago correspondiente, la entrega de la letra de cambio y en su caso del protesto.
Todo endosante que haya pagado una letra de cambio podrá tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.
El tenedor de la letra a quien un obligado cambiario le ofrezca el pago de esta, estará obligado a aceptarlo y a entregar la letra en el plazo más breve posible desde el ofrecimiento. A partir de tal ofrecimiento de pago, el tenedor será responsable del perjuicio causado por su conducta.
El protesto se puede definir como un acto que se ejecuta con el fin de acreditar en la forma establecida en la Ley Cambiaria y del Cheque, que se ha producido la falta de aceptación de la letra de cambio, o la falta de pago. Anteriormente, el Código de Comercio exigía protesto notarial no solo para poder ejercitar la acción cambiaria en vía de regreso, sino también para poder ejercitar la acción directa vía ejecutiva. El protesto notarial puede ser sustituido por una declaración equivalente que conste en la propia letra de cambio, fechada y firmada por el librado, en el que se haga constar la negativa a aceptar la letra de cambio o a pagarla (Ver "Protesto").
El artículo 51 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 indica que la falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar mediante protesto y la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación producirá todos los efectos cambiarios del protesto, así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliario o, en su caso, de la Cámara de Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado por la normativa aplicable a cláusulas facultativas. En todo caso, esta declaración del librado, del domiciliario o de la Cámara de Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el protesto notarial.
Asimismo, el protesto es solo requisito para ejercitar la acción cambiaria de regreso, pero no para ejercitar la acción cambiaria directa como se desprende de lo establecido en el artículo 49.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, que señala que a falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985. Pero es que además, la Ley Cambiaria y del Cheque admite la plena validez de la cláusula "sin gastos", o "sin protesto", cláusulas que tienen como efecto eliminar la exigencia de este presupuesto formal para poder ejercitar la acción cambiaria de regreso.
En efecto, el artículo 56 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 advierte que, mediante la cláusula de devolución sin gastos, sin protesto, o cualquier otra indicación equivalente escrita en el título y firmada, el librador, el endosante o sus avalistas podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de aceptación o por falta de pago para poder ejercitar sus acciones de regreso, tanto por la vía ordinaria como ejecutiva.
El protesto puede ser por falta de aceptación o por falta de pago. El protesto por falta de aceptación exime de presentar la letra de cambio al pago, y del protesto por falta de pago, lo que resulta lógico, pues una vez que la letra de cambio no ha sido aceptada, carece de sentido esperar que llegue el vencimiento de la letra de cambio para poder ejercitar la acción contra los obligados en vía de regreso.
El protesto, debe realizarse dentro de unos plazos que vienen determinados en la Ley Cambiaria y del Cheque, sea el protesto notarial o mediante declaración equivalente. Tales plazos vienen determinados en el artículo 51 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985. Así, el protesto notarial por falta de aceptación deberá hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los ocho días hábiles siguientes.
El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija o a cierto plazo desde su fecha o desde la vista deberá hacerse en uno de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de cambio. Si se tratara de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse en el plazo indicado para el protesto por falta de aceptación. Y si se tratare de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse en el plazo indicado en el párrafo precedente para el protesto por falta de aceptación.
Recuerde que…
- • El regreso cambiario es la acción que puede instar el tenedor de la letra de cambio contra personas que frente a él son responsables del buen fin de la letra y sus avalistas.
- • La legitimación activa la ostenta el portador legítimo de la letra de cambio.
- • Para el ejercicio de la acción se exige que el tenedor haya presentado la letra de cambio a la aceptación y/o al pago.
- • En su caso, se exige también carácter general, el levantamiento de protesto.
- • A partir del ofrecimiento de pago del obligado, el tenedor será responsable de los perjuicios causados si no aceptara y entregase la letra.