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Agravante de reincidencia

Agravante de reincidencia

Es una circunstancia agravante genérica de la responsabilidad criminal recogida en el art. 22.8 CP para aquellos delincuentes que hayan cometido anteriormente otra u otras infracciones penales, siempre que se cumplan determinados requisitos.

Penal

¿Cuál es el fundamento de la reincidencia?

El fundamento de la reincidencia como agravante está en que la comisión de un hecho constitutivo de delito por quien ya ha cometido otro u otros hechos con determinadas características, que produce alarma social, muestra una mayor capacidad criminal, una mayor probabilidad de delinquir en el futuro y una mayor culpabilidad, siendo necesarias mayores dosis de prevención especial (ejemplo que la pena supone para el autor) y de prevención general (ejemplo que supone la pena para el resto de los eventuales delincuentes).

Siempre han existido voces que abogan por la desaparición de esta circunstancia, considerándola inconstitucional, sin embargo la STC 150/1991, de 4 de julio, Rec. 1407/1989 desestimó la cuestión de inconstitucionalidad formulada respecto a esta circunstancia.

¿Qué requisitos son necesarios para apreciar reincidencia?

Para apreciar esta agravante, con los efectos previstos en el artículo 66 CP y siguientes, tienen que darse lo siguientes requisitos, conforme prevé el art. 22.8 CP:

  • 1. Que se haya vuelto a delinquir

    Delinquir significa cometer un nuevo delito. El nuevo delito tiene que haberse cometido después de la condena ejecutoria. En el caso de tratarse de un delito permanente que haya comenzado antes de la condena ejecutoria, se cumplirá el requisito si la acción delictiva continúa tras recaer dicha condena ejecutoria.

  • 2. Que en ese momento el sujeto hubiese sido ya ejecutoriamente condenado.

    Es necesario, por tanto, que el delito anteriormente cometido haya sido objeto de una sentencia firme por delito, firmeza que se alcanza cuando no cabe ningún recurso contra la resolución o se ha dejado pasar el plazo para su formulación, y todo ello conforme a los artículos 141 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    A partir de la LO 1/2015, de reforma del CP, se introducen los delitos leves, pero no computan a efectos de reincidencia.

    Sí computan, por el contrario, las condenas firmes impuestas en otros Estados de la Unión Europea, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.

    En cuanto a las penas impuestas por tribunales de países no miembros de la UE, la reincidencia no rige de forma genérica. Sin embargo, hay algunos tipos penales en que específicamente se prevé que sí tengan eficacia a efectos de reincidencia las penas impuestas por Tribunales extranjeros como son los delitos de los artículos 190, 375, 388 y 580 del Código Penal.

    Tampoco pueden constar a efectos de reincidencia penal las condenas impuestas por infracciones no previstas en el Código Penal, como puede ser una condena por un Tribunal Militar por delitos militares, puesto que no serían delitos previstos en "este Código" como exige el precepto.

    No se computará la condena anterior cuando se hubiese cancelado el antecedente penal por esa condena o debiera estar cancelado conforme a los artículos 136 y 137 del Código Penal.

    Con la LO 1/2015, se modifica el artículo 136 del CP, para facilitar el procedimiento de cancelación de los antecedentes penales, suprimiendo la exigencia del informe del juez o tribunal sentenciador y el requisito de la constancia del pago de la responsabilidad civil o la insolvencia del penado y se revisan los plazos previstos para la cancelación, quedando de la siguiente manera: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años; cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años. y diez años para las penas graves.

  • 3. Que la condena hubiese recaído por delito comprendido en el mismo Título y que sea de la misma naturaleza.

    Con este requisito se elimina la llamada reincidencia genérica, basada en criterios cuantitativos, es decir, cuando constituye reincidencia haber realizado cualquier otro delito, aunque no tuviese relación con el cometido. La reincidencia genérica regía en nuestro sistema penal antes de 1983, bastando para ser reincidente haber cometido un delito con pena igual o superior al actualmente cometido o haber cometido dos o más delitos con pena menor. Incluso cabía la multirreincidencia, que permitía una elevación importante de la pena en caso de varios antecedentes penales.

    En la regulación de la reincidencia en el Código Penal de 1995 sólo constituye reincidencia la llamada específica, basada en criterios cualitativos.

    Este requisito conlleva, a su vez, dos exigencias:

    • Por un lado que el delito cometido estén en el mismo Título que el que haya cometido posteriormente. Sería una condición objetiva dependiendo sólo de la ubicación sistemática de los delitos. Pero este es un requisito necesario, pero no suficiente, pues precisa una segunda exigencia.
    • Además de esa similitud, es necesario que ambos delitos tengan la "misma naturaleza". Eso quiere decir que los delitos, en comparación, han de ser iguales o similares o existir identidad del bien jurídico protegido.

¿La reincidencia se puede comunicar a los coautores o partícipes?

La respuesta la ofrece el artículo 65 del Código Penal al establecer que las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran y las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito. De ello se deriva que la circunstancia agravante de reincidencia, que es personal, es incomunicable a otros partícipes.

¿En qué se diferencia la reincidencia de la habitualidad?

Distinto al concepto de reincidencia es el de habitualidad, figura penal que consiste en la consideración negativa que tiene para el reo la reiteración de conductas en distintos órdenes. Podemos enumerar las siguientes:

  • 1. La habitualidad a los efectos de impedir la suspensión de la ejecución de la pena conforme al art. 80.3 del CP. Esta habitualidad viene definida en el artículo 94 del Código Penal como la comisión de tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello.
  • 2. La habitualidad a efectos de contar los plazos de prescripción del delito desde que cesó la conducta, prevista en el artículo 132 del Código Penal.
  • 3. La habitualidad en el delito de violencia física o psíquica habitual de género o doméstica tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal, al respecto de la cual establece su apartado tercero que para apreciar la habitualidad se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
  • 4. La habitualidad para el delito de acoso sexual del art. 184 del CP.
  • 5. Habitualidad como tipo agravado en el delito de uso de información privilegiada en el ámbito bursátil previsto en el artículo 285.2.1 del Código Penal.

Recuerde que…

  • La reincidencia es una circunstancia agravante genérica regulada en el art. 22.8 CP para el que delinque por segunda vez.
  • El delito cometido debe regularse en el mismo Título que el que se haya cometido anteriormente y sobre el que ya se ha dictado sentencia ejecutoria y deben tener el mismo o similar bien jurídico protegido.
  • No computan los delitos leves.
  • Computan las condenas firmes impuestas en otros Estados de la Unión Europea, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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