¿Cuál es el ámbito de aplicación del Sistema Especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios?
Quedarán comprendidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios quienes realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias o sean complementarias o auxiliares de las mismas, en explotaciones agrarias, así como los empresarios a los que presten sus servicios en los términos que reglamentariamente se establezcan (art. 252.1 LGSS).
La inclusión en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios determinará la obligación de cotizar, tanto durante los períodos de actividad por la realización de labores agrarias como durante los períodos de inactividad en dichas labores, con el consiguiente alta en el Régimen General de la Seguridad Social, entendiéndose que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales en él realizadas sea inferior al 76,67% de los días naturales en que el trabajador figure incluido en el Sistema Especial en dicho mes; y no existirán períodos de inactividad dentro del mes natural cuando el trabajador realice en él, para un mismo empresario, un mínimo de 5 jornadas reales semanales en cumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo que resulte de aplicación (art. 253.1 LGSS).
Para quedar incluido en el Sistema Especial durante los períodos de inactividad es necesario que el trabajador haya realizado un mínimo de 30 jornadas reales en un período continuado de 365 días y que solicite expresamente la inclusión dentro de los 3 meses naturales siguientes al de la realización de la última de dichas jornadas; y una vez cumplidos dichos requisitos, los efectos de la cotización durante los períodos de inactividad tienen lugar a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud de inclusión (art. 253.2 LGSS).
A estos efectos , se asimilan a jornadas reales los días en que los trabajadores se encuentren en las situaciones de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, procedentes de un período de actividad en este Sistema Especial; y los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este Sistema Especial, así como los días en que aquéllos se encuentren en alta en algún régimen de la Seguridad Social como consecuencia de programas de fomento de empleo agrario (art. 253.3 LGSS).
La exclusión del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios durante los períodos de inactividad, con la consiguiente baja en el RGSS puede producirse (art. 253.4 LGSS): a solicitud del trabajador, teniendo efectos desde el día primero del mes siguiente al de su presentación ante la Tesorería General de la Seguridad Social, o de oficio por la TGSS, en los siguientes supuestos:
- - Cuando el trabajador no realice un mínimo de 30 jornadas de labores agrarias en un período continuado de 365 días, computados desde el siguiente a aquel en que finalice el período anterior; teniendo lugar los efectos de la exclusión desde el día primero del mes siguiente al de la notificación de la resolución por la que se acuerde aquélla.
- - Por falta de abono de las cuotas correspondientes a períodos de inactividad durante 2 mensualidades consecutivas; teniendo lugar los efectos de la exclusión desde el día primero del mes siguiente a la segunda mensualidad no ingresada, salvo que el trabajador se encuentre, en esa fecha, en situación de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, en cuyo caso tales efectos tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente a aquel en que finalice la percepción de la correspondiente prestación económica, de no haberse abonado antes las cuotas debidas.
De haberse procedido a la exclusión del Sistema Especial durante los períodos de inactividad por alguna de las causas señaladas, procede la reincorporación en él cuando estos trabajadores cumplan los siguientes requisitos (art. 253.5 LGSS):
- - Haber realizado un mínimo de 30 jornadas reales dentro del período continuado de 365 días anteriores a la fecha de efectos del reinicio de la cotización por períodos de inactividad.
- - Estar al corriente en el ingreso de las cuotas correspondientes a períodos de inactividad.
Actos de encuadramiento, ¿cómo se tramitan?
La afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores agrarios por cuenta ajena se tramitan en los términos, plazos y condiciones establecidas para el Régimen General de la Seguridad Social.
Si se contrata a trabajadores eventuales o fijos discontinuos, las solicitudes de alta se podrán presentar el mismo día en que comiencen su prestación de servicios, pudiendo presentarse hasta las 12 horas de dicho día, cuando no haya sido posible formalizarse con anterioridad al inicio de dicha jornada, y, si la jornada de trabajo finaliza antes de las 12 horas, las solicitudes de alta deben presentarse, antes de la finalización de esa jornada (art. 254 LGSS).
¿En qué consiste la cotización y la recaudación en este sistema?
Cotización:
La cotización correspondiente a los trabajadores agrarios por cuenta ajena y a los empresarios para los que presten servicios se rige por la normativa vigente en el Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades siguientes (art. 255 LGSS):
- a) Durante los períodos de actividad, la cotización se efectúa a opción del empresario, por bases diarias, en función de las jornadas reales realizadas, o por bases mensuales y de no ejercitarse expresamente dicha opción por el empresario, se entenderá que el mismo ha elegido la modalidad de bases mensuales de cotización.
Las bases de cotización por contingencias comunes se determinarán conforme a lo establecido en el art. 147 LGSS, dividiendo a tal efecto, entre 23, los importes de las bases máximas y mínimas (art. 5.1 RDL 28/2018).
Con independencia del número de horas de trabajo realizadas en cada jornada, la base de cotización de los trabajadores del sistema especial no podrá tener una cuantía inferior a 45,65 euros/día (art. 42 OC/19).
Con efectos desde el 1 de enero de 2019, a los trabajadores que hubiesen realizado un máximo de 55 jornadas reales cotizadas en el año 2018, se les aplicará a las cuotas resultantes durante los periodos de inactividad en 2019 una reducción del 14,6 por ciento (art. 5.6 RDL 28/2018).
Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad causadas durante los períodos de actividad, la cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación de los trabajadores.
La cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo o del subsidio por desempleo de nivel asistencial se abonará por la entidad gestora directamente a la Tesorería General de la Seguridad Social
Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será la establecida por LPGE. El tipo de cotización será el 11,50% aplicado sobre la base reguladora de dicha prestación.
Durante la percepción del subsidio por desempleo la base de cotización a la Seguridad Social será el tope mínimo de cotización vigente en cada momento en el RGSS.
El tipo de cotización será el correspondiente a los períodos de inactividad y se cotizará exclusivamente por la contingencia de jubilación en los casos en los que así venga establecido en el artículo 280 LGSS, aplicando a la cuota el coeficiente reductor que se determine por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social; y durante la percepción de los subsidios por desempleo en los que le corresponda cotizar por jubilación, la entidad gestora tendrá a su cargo la parte de cotización que se establezca, por los días que se perciban de subsidio, conforme a la base y el tipo indicados, correspondiendo el resto de la cotización al trabajador, que será descontado de la cuantía del subsidio y se abonará a la TGSS, en su totalidad, por la entidad gestora.
- b) Durante los períodos de inactividad: en el año 2019, la base mensual de cotización aplicable para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este sistema especial, será el establecido para la base mínima por contingencias comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del RGSS (1.050,00 euros) (arts. 5.3 RDL 28/2018 y 13,2 OC/19).
Se entenderá que existen periodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de días naturales en que el trabajador figure de alta en el sistema especial en dicho mes sea superior al número de jornadas reales en el mismo multiplicado por 1,3636; siendo el número de días de inactividad del mes la diferencia entre los días en alta laboral en el mes y el número de jornadas reales en el mes multiplicadas por 1,3636 (arts. 5.3 RDL 28/2018 y 13.2 OC/19).
En este caso, el tipo de cotización aplicable será el 11,50%, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador
- c) No resultará de aplicación el incremento de la cuota empresarial por contingencias comunes previsto para los contratos de trabajo temporales cuya duración efectiva sea inferior a 5 días.
- d) No resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias (arts. 5.9 RDL 28/2018 y 13.7 OC/19).
- e) Será obligatoria la cotización por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena agrarios eventuales (art. 287.1 LGSS).
Recaudación:
Las cuotas de estos trabajadores durante la situación de inactividad se liquidarán mediante un sistema de liquidación simplificada (art. 22.1.c LGSS).
¿En qué consiste la acción protectora?
Los trabajadores incluidos en este sistema, tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes peculiaridades (art. 256.1 LGSS):
- 1. Las cotizaciones satisfechas al extinguido REA por los trabajadores se entenderán efectuadas en el RGSS, teniendo plena validez tanto para perfeccionar el derecho como para determinar la cuantía de las prestaciones previstas en la acción protectora de dicho RGSS a las que puedan acceder aquellos trabajadores (disp. trans. 17ª.2 LGSS).
- 2. Para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas será necesario que los trabajadores se hallen al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes a los períodos de inactividad, de cuyo ingreso son responsables.
- 3. Durante los períodos de inactividad, la acción protectora del Sistema Especial comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, y jubilación.
- 4. Para el acceso a las modalidades de jubilación anticipada, y a efectos de acreditar el requisito del período mínimo de cotización efectiva establecido para ellas, será necesario que, en los últimos 10 años cotizados, al menos 6 correspondan a períodos de actividad efectiva en este Sistema Especial.
- 5. Durante la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, la cuantía de la base reguladora del subsidio no podrá ser superior al promedio mensual de la base de cotización correspondiente a los días efectivamente trabajados durante los últimos doce meses anteriores a la baja médica.
- 6. La prestación económica por incapacidad temporal causada por los trabajadores incluidos en el Sistema Especial será abonada directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado de la misma, a excepción de los supuestos en que aquéllos estén percibiendo la prestación contributiva por desempleo y pasen a la situación de incapacidad temporal.
- 7. Para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas por los trabajadores agrarios por cuenta ajena respecto de los periodos cotizados en este Sistema Especial sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados.
- 8. Respecto a la protección por desempleo, se aplican las siguientes reglas (título III LGSS):
La duración de la prestación por desempleo en función de los períodos de ocupación cotizada en los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar con arreglo a la siguiente escala (art. 287.1 a) LGSS):
Periodo de cotización (en días) | Periodo de prestación (en días) |
Desde 360 hasta 539 | 120 |
Desde 540 hasta 719 | 180 |
Desde 720 hasta 899 | 240 |
Desde 900 hasta 1079 | 300 |
Desde 1080 hasta 1259 | 360 |
Desde 1260 hasta 1439 | 420 |
Desde 1440 hasta 1619 | 480 |
Desde 1620 hasta 1799 | 540 |
Desde 1800 hasta 1979 | 600 |
Desde 1980 hasta 2159 | 660 |
Desde 2160 | 720 |
Si el trabajador eventual agrario de forma inmediatamente anterior figuró de alta en Seguridad Social como trabajador autónomo o cuenta propia, el período mínimo de cotización necesario para el acceso a la prestación por desempleo será de 720 días aplicándose la escala anterior a partir de ese período.
La protección por desempleo específica de los trabajadores por cuenta ajena agrarios eventuales residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura se regirá por lo dispuesto en el art. 288 LGSS.
Solo podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo regulado en el RD 5/1997 aquellos desempleados que, reuniendo los requisitos exigidos en el mismo, hayan sido beneficiarios de dicho subsidio en alguno de los 3 años naturales inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del mismo (art. 288.3 LGSS).
Los trabajadores en la fecha de solicitud del subsidio deberán suscribir un compromiso de actividad.
Recuerde que…
- • Quedarán comprendidos en este Sistema quienes realicen labores agrarias en explotaciones agrarias, así como los empresarios a los que presten sus servicios.
- • Hay obligación de cotizar, tanto durante los períodos de actividad por la realización de labores agrarias como durante los períodos de inactividad.
- • La afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de estos trabajadores se tramitan en los términos, plazos y condiciones establecidas para el RGSS.
- • Estos trabajadores, tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el RGSS.