LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA EN ESPAÑA
La Constitución Española en su artículo 1.3 establece que: "la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria". Racionaliza así, en una fórmula sin precedentes en el derecho comparado, lo que ha sido fruto en aquél de una lenta evolución histórica y de las convenciones constitucionales, más que de la reforma y la consagración expresa. Los Constituyentes han capturado en una expresión concisa la larga evolución de la monarquía absoluta a la monarquía constitucional, pasando por la monarquía limitada, que permitiría a la monarquía su anclaje en el régimen democrático (véase "Jefatura del Estado"). Además, la Constitución Española dota a nuestra monarquía de un carácter bifronte, de una doble legitimidad que aúna en la Corona la legitimidad democrática, pues es la Constitución quien la instaura, y la legitimidad histórica, pues la instaura sobre la dinastía histórica, siendo la Corona de España "hereditaria en los sucesores de Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica" (artículo 57.1 CE).
Los artículos 56 a 65 de la Constitución conforman el Título II, "De la Corona", especialmente protegido en cuanto a que la modificación de este Título, o del propio artículo 1.3, supone el procedimiento agravado de reforma constitucional.
En dichos artículos, como es consustancial a un régimen parlamentario, nuestra Constitución configura al Monarca como una magistratura de influencia y persuasión, carente de poder. Su inviolabilidad, enmarcada por la irresponsabilidad regia y la institución del refrendo (véase "Corona"), así como por las funciones tasadas del monarca, sin ningún poder residual de antaño, definen su concepto.
La Constitución consagra el principio de soberanía popular en su artículo 1.2, dejando de lado el principio monárquico, con lo que el Rey, conforme a los principios de la monarquía parlamentaria, carece de potestas, pero conserva su auctoritas.
En suma, la Corona se configura como un órgano constitucional, distinto a los tres poderes clásicos, situado al margen del Poder ejecutivo. El Rey es el titular de este órgano constitucional y, como señala el artículo 56 de la Constitución, es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. Como señalara Bagehot no hay que olvidar que en la monarquía parlamentaria el Rey goza de unas prerrogativas implícitas clásicas de "animar, advertir y ser consultado" y que "la Corona hace mucho más de lo que parece hacer". De hecho en España tiene una función muy importante en un Estado descentralizado, al ser, como reza el citado artículo 56, símbolo de la unidad y permanencia del mismo.
La Constitución, más allá de dibujar con precisión los caracteres esenciales de un monarca parlamentario, ha sido detallista en la regulación del orden sucesorio, la Regencia y la tutela del Monarca, latiendo siempre la preocupación del constituyente porque la Corona, como órgano fundamental del Estado, no quede en ningún caso inactiva o en suspenso por avatares que la impidan ejercer las funciones que la atribuye.
LA REGENCIA
Por lo que a la Regencia respecta el artículo 59 ha seguido los precedentes históricos a la hora de su configuración.
La institución de la Regencia se activa cuando las funciones regias, por distintos motivos, no pueden cumplirse directamente por el titular de la Corona. De ahí que, como señala Biscaretti di Ruffia, la Regencia se configure como una magistratura extraordinaria, temporal y caracterizada, ante todo, por su provisionalidad. A partir de aquí los distintos ordenamientos difieren en cuanto a las prerrogativas y atribuciones que se otorgan al Regente, siendo en unos casos similares a las que ostentaría el monarca o difiriendo de aquellas. La importancia de prever constitucionalmente la institución de la Regencia para el desempeño de las funciones del Rey en situaciones de minoría de edad o incapacidad de éste, es obvia, máxime si recordamos que en la historia la figura del Regente se ha visto en muchas ocasiones rodeada de gran conflictividad. De ahí la conveniencia de regular jurídicamente -y al más alto rango- las situaciones de anomalía en el ejercicio de la Corona -o de la Jefatura del Estado- aun cuando las circunstancias actuales sean muy diferentes de las de la Monarquía decimonónica.
Las situaciones de Regencia no han sido extrañas en nuestra historia constitucional, viniendo a la memoria las de Doña Mª Cristina de Borbón, el General Espartero, el Duque de la Torre, el llamado Ministerio de Regencia y la de Doña Mª Cristina de Habsburgo-Lorena; situaciones de Regencia que tuvieron todas ellas reflejo, con mayor o menor amplitud, en nuestros correspondientes textos constitucionales.
SUPUESTOS
El artículo 59 de la Constitución prevé la constitución de la Regencia exclusivamente para dos supuestos: la minoría de edad del Rey y la inhabilitación de su persona para el ejercicio de su autoridad. Obviamente ambos casos y la propia figura de la Regencia, están íntimamente relacionados con la sucesión a la Corona.
En lo referente a la minoría de edad del Rey, que es el caso más típico de Regencia, la Constitución española, apartándose de nuestras Constituciones históricas que consideraban la mayoría de edad del Rey con catorce o dieciséis años, (con la única excepción de la de 1869) considera al Rey mayor de edad con los mismos años que alcanza esta situación cualquier ciudadano español, a los dieciocho.
Por lo que se refiere a la inhabilitación del Rey, segunda causa que da lugar a Regencia, se requiere que la situación de incapacidad sea reconocida por las Cortes Generales. En este supuesto, la intervención de las Cortes no afecta al nombramiento de la Regencia, que es automática y según las previsiones constitucionales, sino a la apreciación de la inhabilitación del Rey, que es el presupuesto de aquélla. Además, como señala Fernández-Fontecha Torres, la inhabilitación para el ejercicio de la autoridad debe referirse en todo caso a causas de inhabilitación civiles, es decir, por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que impida a la persona gobernarse por sí misma, y desde luego no cabría, en ningún caso, una incapacitación de carácter político. Por supuesto que cabe preguntarse que sucedería en caso de que un Monarca se desentendiese del refrendo de sus actos o actuara de modo contrario a los principios constitucionales, pero probablemente la solución de estas situaciones conllevaría medidas y acontecimientos al margen de lo previsible.
A diferencia de lo que ha ocurrido en otras Constituciones, no se ha contemplado dentro de nuestra regulación constitucional actual el supuesto de las ausencias del Rey del territorio nacional, casi con seguridad porque las ausencias no tienen hoy las mismas dimensiones que en el pasado, con el desarrollo de los medios de transporte y comunicación. Tampoco se han contemplado otros supuestos que pudieran determinar la necesidad de una Regencia, como por ejemplo, la enfermedad del Rey, que no implique la inhabilitación de su persona.
SUJETO ACTIVO DE LA REGENCIA
En cuanto a quiénes son las personas llamadas a ejercer la Regencia, la Constitución es, en este punto, muy precisa y establece un orden determinado:
- a) En primer lugar, de acuerdo con la tradición, se tienen en cuenta los criterios familiares y dinásticos. Así, de forma automática y legítima, la Regencia se defiere, para el caso de Rey menor (artículo 59.1), al padre, la madre o, en su defecto, pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución. Estas personas entran a ejercer la Regencia ope legis, inmediatamente y sin necesidad de acto alguno de nombramiento o investidura. Deberán, no obstante, al igual que el Rey, prestar el correspondiente juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas, así como el juramento de fidelidad al Rey. La Regencia se ejercerá durante el tiempo que dure la minoría de edad del Rey.
- b) Para el caso de Rey inhabilitado (artículo 59.2) corresponderá, también de forma inmediata y automática, ejercer la Regencia al Príncipe heredero de la Corona si fuese mayor de edad; y si no lo fuese, corresponderá la Regencia a las personas previstas en el apartado 1 (padre, madre o pariente más próximo en la línea sucesoria) hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
- c) Finalmente, el artículo 59 contempla un supuesto subsidiario de los anteriores, llamados comúnmente "Regencia legítima": No existiendo padre ni madre del Rey menor o imposibilitado, y siendo menores de edad el Príncipe heredero y demás parientes llamados a suceder en la Corona, la Regencia será nombrada por las Cortes Generales (artículo 59.3). Esta Regencia nombrada por las Cortes presenta, en relación con la Regencia legítima, dos importantes diferencias: por un lado, se contempla la posibilidad, no extraña a nuestras Constituciones liberales, de que la Regencia sea colegiada ("se compondrá de una, tres o cinco personas"); y, por otro, se concede a las Cortes una absoluta discrecionalidad en orden no sólo al número, sino también en cuanto a las condiciones de las personas llamadas a ocupar la Regencia, que sólo habrán de cumplir los mínimos requisitos del artículo 59.4, ya que la Constitución no establece ningún otro límite.
Estos mínimos requisitos que la Constitución exige para la persona -o personas- que sean llamadas a ser Regente son simplemente "ser español y mayor de edad" (artículo 59.4), requisitos mucho menos rigurosos que los exigidos en nuestro Derecho histórico. La Constitución de 1812, por ejemplo, prohibía la Regencia para los españoles naturalizados, y las de 1845 y 1976 requerían la no exclusión de la sucesión a la Corona; ésta última, además, supeditaba la Regencia para el padre o la madre del Rey a la circunstancia de que permaneciesen viudos. No obstante hay que entender que, aunque la Constitución no lo menciona expresamente, la persona que vaya a ejercer la Regencia habrá de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Como causa de incompatibilidad de la Regencia, la Constitución únicamente se refiere al Tutor del Rey, aunque el padre o madre del Rey menor o sus ascendientes directos pueden acumular ambos cargos.
ESTATUTO JURÍDICO DEL REGENTE
Finalmente, por lo que se refiere al estatuto jurídico del Regente, el artículo 59.5 sólo señala que la Regencia se ejercerá "por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey". Con ello, se quiere insistir en dos aspectos:
- a) Por una parte, en la idea de la racionalización de la Monarquía parlamentaria y en el sometimiento de todos sus órganos a la Constitución y las leyes. Por eso se dice que la Regencia se ejerce "por mandato constitucional".
- b) Por otra, en el carácter vicarial de esta magistratura excepcional y temporal que es la Regencia, a quien corresponde, mientras subsista, ejercer las funciones que la Constitución atribuye a la Corona. La Regencia se ejerce "siempre en nombre del Rey". No obstante, es evidente que la Regencia es un órgano diferente al órgano Jefe del Estado, cuya titularidad se ostenta desde el hecho desencadenante, sin perjuicio, como hemos visto, del juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas, así como el juramento de fidelidad al Rey. Este juramento es consustancial al hecho de que la Regencia desempeña las mismas funciones que corresponderían al Rey y lo hace en su nombre. Así se desprende del artículo 58, que prohíbe a la Reina consorte o al consorte de la Reina la asunción de funciones constitucionales, salvo cuando sean Regentes. Además el Regente estará sujeto al refrendo y gozará de irresponsabilidad e inviolabilidad.
EXTINCIÓN DE LA REGENCIA
A los supuestos de extinción de la Regencia por mayoría de edad del Rey menor o hipotética desaparición de la imposibilidad para reinar, reconocida por las Cortes Generales, se unirían otros supuestos de extinción o pérdida de la condición de Regente como su fallecimiento, inhabilitación acordada por las Cortes en iguales términos que para el Monarca, o pérdida de la nacionalidad española.
Recuerde:
• Según el artículo 59 de la Constitución española, la Regencia se defiere, para el caso de Rey menor, al padre, la madre o, en su defecto, pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución. Para el caso de Rey inhabilitado corresponderá al Príncipe heredero de la Corona si fuese mayor de edad; y si no lo fuese, al padre, madre o pariente más próximo en la línea sucesoria hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.