¿Cuál es son la naturaleza y características de este recurso?
El llamado recurso en interés de la ley, que regula ahora la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en su Capítulo VI del Título IV en el Libro II (artículos 490 a 493 LEC), es un instrumento jurídico que tiene su antecedente en el también llamado recurso en interés de la Ley que se regulaba en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y cumple aparentemente análoga función a la de éste, en cuanto que su única finalidad es la de unificar la doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones legales discutidas, sin afectar para nada a las situaciones jurídicas particulares resueltas por la sentencia contra la que se interpone.
Pero difiere sustancialmente del mismo en lo que constituye su objeto material de decisión, pues así como aquél sólo podía fundarse en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones materiales o de fondo, el que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 sólo procede para unificar los criterios discrepantes sobre la interpretación de las normas y garantías procesales.
A pesar de su denominación legal, este instrumento no constituye propiamente un recurso ya que:
- a) No están legitimados para interponerlo quienes hayan sido parte en el proceso, sino únicamente determinadas instituciones y excepcionalmente ciertas corporaciones de Derecho público que acrediten un interés legítimo.
- b) La sentencias contra las que puede interponerse tienen la consideración legal de firmes (artículos 476.4 y 207.2 LEC), no siendo susceptibles, por tanto, de recurso alguno.
- c) No se trata de reparar con él el gravamen que hayan podido sufrir quienes fueren parte por efecto del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, sino que las situaciones particulares resueltas y derivadas de lo decidido en el recurso por infracción procesal quedan en todo caso intactas.
- d) La sentencia que se dicte cumple exclusivamente una función pública, consistente en procurar para el futuro la seguridad jurídica, en todo el territorio del Estado, mediante la unificación en la interpretación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, corrigiendo la posible disparidad de criterios que pudiera surgir entre los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma.
¿Quién tiene la competencia para resolver el recurso en interés de la ley?
La competencia para la decisión del recurso en interés de la ley se atribuye a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), consecuencia de la competencia que corresponde al Tribunal Supremo conforme al carácter que le atribuye el artículo 123 de la Constitución. Se pretende, en definitiva, que la función unificadora en la interpretación de las normas de derecho estatal que incumbe al Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, no quede reducida a las de naturaleza material o sustantiva, y alcance también a las procesales.
Debe tenerse en cuenta que la atribución del conocimiento del recurso por infracción procesal, con carácter general, a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, no se producirá hasta que se reformen los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativos a la determinación del ámbito de su competencia, por lo que mientras dicha modificación no se produzca, la disposición final décimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el siguiente régimen transitorio:
- a) En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC;
- b) Mientras tanto será competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, salvo en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponda a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, en los que las resoluciones recurridas en casación podrán también impugnarse ante dichas Salas por los motivos previstos en el artículo 469;
- c) Durante ducho período transitorio, contra las sentencias dictadas resolviendo los recursos extraordinarios por infracción procesal no cabrá recurso alguno;
- d) Consecuentemente no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 490 al 493 respecto del recurso en interés de la ley.
¿Qué resoluciones son recurribles?
Son recurribles en interés de la ley las sentencias dictadas por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónomas del Estado, al conocer de los recursos extraordinarios por infracción procesal, en las que se sostuvieren criterios discrepantes con los establecidos en otras sentencias dictadas en igual tipo de recursos por otros tribunales de otra Comunidad Autónoma acerca de la interpretación y aplicación de las normas procesales relativas a la jurisdicción y competencia objetiva o funcional, a la formación de la sentencia, a los actos y garantías del proceso cuya infracción determine la nulidad o pueda producir indefensión, así como sobre la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución (artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Ello significa que:
- a) Las resoluciones recurribles son sólo las sentencias dictadas por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia cuando resuelvan recursos extraordinarios por infracción procesal;
- b) Constituye un presupuesto de la procedencia del recurso la existencia de otra sentencia, dictada también por una Sala de lo Civil y Penal de un Tribunal Superior de Justicia, en la que se sostenga un criterio discrepante con la anterior sobre la interpretación de normas procesales. Se debe distinguir, por tanto, entre la recurribilidad (cualidad que sólo tienen aquellas sentencias), la causa o presupuesto (existencia de criterios discrepantes entre ellas) y el objeto o finalidad del recurso (unidad de la doctrina jurisprudencial en materia procesal).
Aunque el precepto se refiere a sentencias dictadas por diferentes Tribunales Superiores, no parece que debiera quedar excluida la posibilidad de interponer el recurso cuando la discrepancia surgiera entre sentencias dictadas por la misma Sala de un mismo Tribunal Superior.
¿Qué presupuestos son necesarios para poder plantear el recurso?
La procedencia del recurso en interés de ley civil exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
- a) Pluralidad de sentencias. Es preciso que existan dos sentencias, al menos, dictadas por aquellos tribunales al resolver recursos extraordinarios por infracción procesal, y que lo decidido en ellas, sobre la misma materia, resulte discrepante.
- b) Existencia de criterios discrepantes. La particular circunstancia que permite utilizar este recurso es la existencia de criterios discrepantes entre diversas sentencias firmes, dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia al resolver recursos por infracción procesal, que se refieran a la interpretación o aplicación de unas mismas normas procesales.
- c) Condición negativa. Constituye una condición negativa, excluyente de la procedencia del recurso en interés de la ley, la pendencia ante el Tribunal Constitucional de un recurso de amparo que se hubiere interpuesto contra cualesquiera de las sentencias discrepantes dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.
¿Quién ostenta la legitimación para plantear el recurso?
Por regla general la legitimación para recurrir se atribuye a las partes y descansa en el presupuesto del gravamen, entendido como el efecto desfavorable que la resolución les produce. Sin embargo, como la resolución que se dicte en el recurso en interés de la ley no afectará en ningún caso a lo resuelto en la sentencia firme dictada en el recurso por infracción procesal, la Ley de Enjuiciamiento Civil ha dispuesto que la legitimación para la utilización de este instrumento no corresponda a quienes fueron parte en el proceso, sino se atribuye con carácter extraordinario a determinadas instituciones y entidades. De este modo, por razones de orden público, la legitimación para la promoción de este recurso se atribuye al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo.
Por razones políticas que tienden a ampliar la intervención de corporaciones para lograr la defensa de intereses colectivos, se atribuye también legitimación a aquellas personas jurídicas de Derecho público que por las actividades que desarrollen y las funciones que tengan atribuidas, en relación con las cuestiones procesales sobre las que se hayan pronunciado las sentencias discrepantes de los Tribunales Superiores de Justicia, acrediten interés legítimo en la consecución de la unidad jurisprudencial.
Con esta alusión parece que se está haciendo referencia, fundamentalmente, a los Colegios de Abogados y a los de Procuradores, pero sin excluir a cualquier otro Colegio profesional o corporación de derecho público que tuviera interés legítimo en las cuestiones procesales afectadas por la discrepancia, debiendo entenderse que dicho interés se dará cuando exista una vinculación entre lo resuelto en dichas sentencias dispares y la actividad a que aquéllas se dediquen que pueda incardinarse en el ámbito de protección del artículo 24 de la Constitución en su dimensión procesal.
El Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo actuarán por sí en representación y defensa de los intereses públicos que tienen encomendados, pero por las personas jurídicas de derecho público legitimadas para la interposición del recurso deberán comparecer quienes legalmente las representen, y actuarán integrando su capacidad de postulación con la asistencia de un Abogado y la representación de un Procurador.
¿Cómo se tramita este tipo de recurso?
a) Plazo de interposición
El artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, como requisito temporal para la procedencia del recurso en interés de la ley, que no haya transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia más reciente, que es la que motivará su interposición. El cómputo del plazo se efectuará de fecha a fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 133.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Interposición. Al no constituir este instrumento un verdadero recurso, no resulta necesaria ni se establece en la ley fase alguna de preparación ante el órgano a quo que deba producir el efecto de dejar en suspenso la firmeza de dicha resolución hasta que el recurso se decida. El recurso, por lo tanto, se formalizará directamente ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por escrito en el que se deberán observar los requisitos generales de forma inherentes a los actos de parte, y al mismo se acompañarán los siguientes documentos:
- 1º Testimonio de las sentencias dictadas por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de las que resulte la discrepancia en la interpretación de la norma procesal que se alegue como fundamento del recurso (artículo 492.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
- 2º Certificación expedida por el Tribunal Constitucional que acredite que, transcurrido el plazo para recurrir en amparo, no se ha interpuesto dicho recurso contra ninguna de las sentencias discrepantes alegadas (artículo 492.2.2).
- 3º En su caso, copia de la escritura de poder de representación procesal, así el documento que acredite la representación del que comparece en nombre de la entidad que promueva el recurso.
Aunque nada se dice en la Ley, el escrito de interposición del recurso habrá de ser motivado, y en él se deberán exponer ordenada y razonadamente las alegaciones en las que se fundamente la existencia de la contradicción y la producción de la desigualdad de trato que generan las sentencias discrepantes, y la necesidad de procurar la unidad de la doctrina jurisprudencial para evitarla. El escrito de interposición deberá contener, además, la indicación, obtenida de lo que resulte de los autos en que se dictaron las sentencias que se aporten, de cuál sea el domicilio de quienes fueron parte en los procesos en que las mismas hubieren recaído, a fin de que pueda dárseles el traslado que establece el apartado 3 de este artículo. Con tal objeto se deberán aportar tantos juegos de copias cuantas éstas sean. Si resultara imposible la designación de domicilio, se estará a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b) Sustantación
Admitido el recurso, se dará traslado del escrito de interposición y documentos adjuntos a quienes se hubieren personado como partes en aquellos procesos en los que se hubieren dictado las sentencias objeto del mismo, lo que se verificará mediante entrega de copia para que en el plazo de veinte días puedan formular las alegaciones que juzguen adecuadas en apoyo del criterio jurídico que consideren más fundado (artículo 492.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En el caso de que el recurso haya sido interpuesto por una persona jurídica de Derecho Público parece que deberá emplazarse también al Ministerio Fiscal para ser oído en el procedimiento, dada la función que el mismo tiene encomendada.
c) Decisión
Una vez haya transcurrido el plazo para alegaciones, independientemente de que se hubieren formulado o no, el tribunal dictará sentencia en los términos que dispone el artículo 493 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este artículo no fija el plazo para dictarla, por lo que ante la ausencia de norma expresa parece que la secuencia debiera ser la siguiente: transcurrido aquel plazo para alegaciones, se deberá señalar día para la votación y fallo, y una vez producida la deliberación y alcanzado el acuerdo, se deberá dictar sentencia sin dilación (artículo 132.2), sin que en ningún caso debiera demorarse su pronunciamiento más allá del plazo razonable de veinte días que es el señalado para dictar sentencia en el recurso de casación.
¿Qué contenido debe tener y qué efectos produce la sentencia?
La sentencia que se dicte deberá dar respuesta congruente a las causas alegadas como integrantes de la discrepancia que se denuncie, y fijará, en el caso de que se estime el recurso, la doctrina jurisprudencial que deba tomarse en cuenta en lo sucesivo para la correcta interpretación y aplicación de la norma procesal de que se trate.
En primer lugar deberá proceder a determinar si existe o no discrepancia entre las sentencias invocadas, lo que se verificará mediante la comparación entre los supuestos de hecho integrantes de la infracción o vulneración que dio lugar al respectivo recurso extraordinario por infracción procesal que fuera objeto de decisión en cada una de aquellas sentencias y la solución adoptada por las mismas, y precisará si lo resuelto en ellas implica o no una solución desigual necesitada de unificación.
De ser así, estimará el recurso, especificará cuál hubiera sido la sentencia procedente y establecerá la doctrina adecuada para la interpretación de la norma, sin que la misma deba resultar necesariamente de los términos exactos de la comparación entre las sentencias alegadas o consistir en la prevalencia de una de ella sobre la otra u otras, pues si el criterio de las dos sentencias discrepantes fuera desacertado deberá fijar, con independencia de las mismas, el criterio interpretativo adecuado.
En el caso de que el Tribunal Supremo entendiera que no existe discrepancia, desestimará el recurso, sin que exista previsión sobre la posibilidad de condena en costas. Éstas nunca podrían imponerse al Ministerio Fiscal (artículo 394.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ni al Defensor del Pueblo (dadas las funciones que le encomienda y las prerrogativas que le otorga la Ley Orgánica 3/1981), y resulta muy dudoso, dada la naturaleza del instrumento procesal de que se trata, que pudieran imponerse a la persona jurídica de Derecho público cuya petición de unificación jurisprudencial fuera desestimada, salvo casos de actuación caprichosa o absolutamente infundada y temeraria, difícilmente imaginables.
Nada dice la ley, aparte de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la sentencia estimatoria del recurso, acerca de su comunicación a los Tribunales Superiores que hubieren dictado las sentencias discrepantes, pero parece que lo procedente sería que así se hiciese, tanto si se estima como si se desestima el recurso en interés de la Ley, pues las Salas a las que se haya solicitado y que hayan expedido el testimonio de dichas sentencias a los fines establecidos en el artículo 492.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estarán lógicamente pendientes de la decisión del recurso, no sólo para conocer la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre la materia, sino fundamentalmente para tener noticia del caso inverso, en el que por no apreciarse discrepancia podría seguir manteniendo el criterio interpretativo cuyo acierto se puso en duda con la interposición del recurso.
La eficacia unificadora de esta sentencia en la interpretación de las normas procesales habrá de operar "a posteriori" en la resolución de otros supuestos de hecho análogos a los que dieron lugar a su utilización, y ya no sólo por la autoridad y fuerza ejemplar derivada de la relevante calidad de las decisiones del Tribunal Supremo, sino por el efecto vinculante que expresamente le atribuye el artículo 493 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en las sentencias estimatorias de los recursos en interés de la ley, "se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, a partir de su inserción en él complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a todos los jueces y tribunales del orden civil diferentes al Tribunal Supremo".
Recuerde que...
- • Consiste en un medio para la unificación de la doctrina jurisprudencial que pueden promover el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y determinadas personas jurídicas de Derecho Público con interés legítimo.
- • La competencia para la decisión del recurso en interés de la ley se atribuye a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
- • La procedencia del recurso en interés de ley civil exige la concurrencia de una pluralidad de sentencias, criterios discreptantes y existencia de condición negativa.
- • La legitimación para recurrir se atribuye a las partes y descansa en el presupuesto del gravamen, entendido como el efecto desfavorable que la resolución les produce.
- • Como requisito temporal para la procedencia del recurso se establece que no haya transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia más reciente, que es la que motivará su interposición.