guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Recursos (Proceso civil)

Recursos (Proceso civil)

Los recursos son aquellos medios de impugnación por los que, quien es parte en el proceso, pretende un nuevo examen de las cuestiones fácticas o jurídicas resueltas en una resolución no firme que le resulta perjudicial, a fin de que sea modificada o sustituida por otra que le favorezca, o que sea anulada.

Proceso civil

¿Qué función tienen los recursos?

El fundamento de los recursos radica en el reconocimiento de la falibilidad humana y en la conveniencia de que el propio juez o tribunal pueda reconsiderar y rectificar una decisión desacertada antes de que se convierta en firme, así como en la garantía que supone someter la corrección de un posible error en la interpretación y aplicación de la ley, o en la valoración de las pruebas practicadas, o en la observancia de las normas procesales, a la decisión de otro tribunal distinto, colegiado y de mayor experiencia.

Los recursos pueden establecerse partiendo de la posibilidad del error de un primer tribunal y para que el segundo corrija el error, con lo que se está pretendiendo una más perfecta aplicación del Derecho en el caso concreto, pero también es posible que la finalidad del establecimiento de un recurso sea más bien la unificación en la interpretación del Derecho, es decir, la unificación de la jurisprudencia, con la seguridad jurídica general que ello supone.

Al legislador se le ofrecen así dos opciones. Puede regular el proceso con previsión de uno o más recursos, lo que hará atendida la posibilidad de error judicial y para lograr una solución más adecuada a los hechos y a la aplicación del derecho, o puede hacerlo sin prever recurso alguno, atendida la posibilidad de que los recursos se utilicen por las partes con la finalidad de retardar la solución judicial del conflicto o, incluso, sin referencia a la posibilidad de utilización torticera de los recursos, porque los mismos, en todo caso, suponen una dilación en poner fin al conflicto existente entre las partes y en que la parte vencedora obtenga la satisfacción de su derecho. La elección entre las dos opciones responderá a una decisión política y aún puede matizase.

Pero esta revisión de posibles errores no compete hacerla de oficio a los órganos jurisdiccionales, sino que se confía a la iniciativa de la parte que se considere perjudicada (salvo la legitimación del Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y determinadas corporaciones en los supuestos excepcionales que persiguen la unificación de la jurisprudencia). El que el proceso esté regido por el principio de impulso de oficio no significa nada con relación a los recursos. Este tipo de impulso se refiere a la dirección formal del proceso en cada una de las instancias, pero no a los recursos. Estos siempre han de iniciarse existiendo una declaración de voluntad de la parte.

Por su parte, la denominación rollo tiene su origen en la palabra latina rotμlus (cilindro) y define el conjunto de documentos, escritos y resoluciones que se dictan para sustanciar un recurso de casación o apelación ante un tribunal superior. Esta denominación se mantiene desde los tiempos en que estos escritos se hacían en tiras de pergamino que se cosían y enrollaban para facilitar su archivo y traslado de un lugar a otro.

¿Qué clases existen?

Tradicionalmente los recursos se han clasificado atendiendo a tres criterios:

  • 1) Por el contenido del pronunciamiento objeto del recurso. Se distingue así entre recursos procesales y recursos materiales.

    Serán recursos procesales todos aquellos supuestos en los que una resolución judicial no se pronuncia sobre la pretensión, esto es, sobre el objeto del proceso en sentido estricto, sino que estamos ante una resolución meramente procesal, y el recurso que se admita contra la misma perseguirá únicamente la adecuación de lo decidido a la norma procesal, lo que se resolverá normalmente en la nulidad de la resolución más que en una modificación de la misma.

    Por su parte, será un recurso material cuando la resolución procede a aplicar las normas materiales que sirven para decidir sobre el objeto del proceso, es decir, sobre la estimación o desestimación de la pretensión interpuesta por el actor, y los recursos contra ella se dirigirán a obtener otra resolución en la que se modifique la impugnada. Este es el caso de la apelación, cuando no se interpone por infracción de normas o garantías procesales, y de la casación, al quedar esta reducida a las cuestiones objeto del proceso.

  • 2) Por el órgano competente para resolverlos: recursos devolutivos y recursos no devolutivos. Este criterio implica que la impugnación pueda confiarse, bien al mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se impugna, bien a un órgano jurisdiccional distinto y superior. En el primer caso se habla de recursos no devolutivos y en el segundo de recursos devolutivos, existiendo entonces un órgano inferior (iudex a quo) y otro superior (iudex ad quem). En el proceso civil actual, es recurso no devolutivo la reposición, y devolutivos la apelación, la queja, la casación y por infracción procesal.

    La palabra "devolutivo" respondió, en sus orígenes, a una determinada manera de entender el ejercicio de la jurisdicción. Cuando ésta, primero, se entiende detentada por el Rey, que a delega en los tribunales y, posteriormente, cuando se establece que sólo las Chancillerías y las Audiencias ejercen jurisdicción propia, siendo la jurisdicción de los jueces de primera instancia meramente delegada, el que el recurrente pidiera que el asunto pasara al juez del recurso suponía "devolver" la jurisdicción a quien la había delegado. Evidentemente, la palabra "devolutivo" no puede entenderse hoy con ese significado, pues todos los órganos jurisdiccionales ejercen la misma jurisdicción (en cuanto potestad), siendo distinto sólo el ámbito competencial en el que esa potestad es ejercitada. Naturalmente, cuando hoy se habla de efecto devolutivo lo que se está diciendo es que el órgano judicial competente para conocer del medio de impugnación no puede ser el mismo que dictó la resolución que se impugna, sino que ha de ser un órgano distinto.

  • 3) Por el ámbito del recurso: recursos ordinarios y recursos extraordinarios. Con referencia únicamente a los recursos devolutivos, cabe distinguir entre recursos ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios aquellos para los cuales la Ley no establece un numerus clausus de motivos que condicionan su admisión y, consiguientemente, tampoco la limitación de los poderes del tribunal ad quem; en el recurso de apelación, que es el ordinario tipo, no existen motivos determinados por la ley, los órganos a quo y ad quem tienen los mismos poderes frente a la controversia, aunque siempre es posible que la parte recurrente delimite el marco de aquello de lo que recurre.

Por su parte, en los recursos extraordinarios, la Ley fija unos motivos cuya alegación por la parte recurrente es requisito de admisión, sirviendo al mismo tiempo para delimitar el marco de los poderes del tribunal ad quem; en la casación, que es el recurso extraordinario modelo, existe una lista cerrada de motivos y los poderes del órgano competente para conocer del mismo se limitan a la resolución de esos motivos, sin perjuicio de que la parte al interponer el recurso lo reduzca a alguno o algunos de los motivos. El recurso de apelación no limita en sí mismo el ámbito de cognición por el órgano competente, mientras que en el recurso de casación el ámbito de la competencia del tribunal competente queda reducido al examen de los motivos previstos expresamente en la Ley.

¿En qué consiste el derecho a recurrir?

En el proceso civil, el primero de los preceptos que la Ley de Enjuiciamiento Civil dedica a los recursos (artículo 448) se acompaña de una rúbrica alusiva al derecho a recurrir, y al delimitar, en la redacción del mismo, su posible contenido, se refleja en él la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional acerca de la naturaleza de tal derecho en el ámbito del proceso civil, de lo que se deriva la consecuencia de que no existe propiamente un derecho al recurso en cuanto tal, sino un derecho a interponer los recursos previstos en la ley.

En el proceso penal, por efecto de lo dispuesto en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías comprende el de que el fallo condenatorio y la pena impuesta puedan ser sometidos a un tribunal superior. Pero en lo que concierne al proceso civil no existe base normativa para afirmar la existencia de un derecho a los recursos.

El Tribunal Constitucional tiene declarado que, en el orden jurisdiccional civil, el derecho a recurrir no tiene su fundamento en ningún precepto constitucional, ni forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva del artículo 24 de la Constitución obligación alguna para el legislador de articular recursos. Éste tiene plena libertad para configurar el proceso civil con o sin recursos, ahora bien, si los establece no podrá hacerlo en contra de los principios constitucionales, y una vez instituidos en la ley procesal, los requisitos para su admisión deberán ser interpretados de modo favorable a su procedencia. Los órganos jurisdiccionales no podrán interpretar los requisitos de admisibilidad del recurso establecidos por el legislador de modo que lleguen a impedir o dificultar de hecho la interposición de los recursos por las partes, pues si así lo hicieren esa interpretación puede llegar a constituirse en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional (Sentencias 9/1997 y 216/1997) se ha ocupado de destacar las diferencias existentes entre el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos establecidos, insistiendo en que la tutela judicial a obtener de los diversos grados de órganos jurisdiccionales depende del sistema de recursos que las respectivas leyes de enjuiciamiento configuren para cada orden jurisdiccional, según sus características. El artículo 24.1 de la Constitución Española garantiza el acceso a la jurisdicción como elemento esencial del contenido de la tutela judicial consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un juez, pero el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial únicamente en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación (Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995 y 124/1997).

El derecho a recurrir, así entendido, es de naturaleza dispositiva, de manera que la parte agraviada por la resolución podrá interponerlo o no, y en el caso de que así lo haga, podrá desistir luego del mismo, lo que equivale a mostrar su conformidad con la resolución recurrida, que devendrá, por ello, firme.

Se ha discutido por la doctrina si el derecho a recurrir constituye una categoría autónoma de acción o pretensión, distinta de aquella que se ejercita por las partes respecto de la materia que proponen como objeto del proceso, o si, por el contrario, guarda relación o se deriva de esta última.

La opinión dominante considera que el derecho a recurrir resoluciones de ordenación procesal o sentencias que ponen fin al procedimiento pero que todavía no han alcanzado firmeza, no posee naturaleza diversa ni tiene un contenido diferente del mismo derecho de acción que las partes ejercitan a lo largo del proceso. La pretensión del actor y la resistencia del demandado son las mismas; uno y otro continúan manteniéndolas en el recurso, tanto si ocupan la postura de recurrente como la de recurrido. Ni las partes, ni los hechos, ni la petición cambian por la interposición el recurso. Por el contrario, la impugnación de sentencias firmes (revisión y rescisión para la audiencia al rebelde, que no constituyen propios recursos), sí que merece la consideración de acción o pretensión constitutiva autónoma.

En la Ley 37/2011 se han introducido novedades importantes en materia de recursos, ya que en el ámbito de los recursos, se suprime el trámite de preparación de los recursos devolutivos y, en cuanto a la casación, se procede a una modificación en cuanto a las resoluciones recurribles por la cuantía para que el Tribunal Supremo pueda cumplir de forma más eficaz los fines legalmente establecidos.

Por otro lado, ha desaparecido la opción del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el trámite del juicio verbal en cuantía de reclamación no superior a los 3.000 euros.

Recuerde que...

  • Los recursos pueden establecerse partiendo de la posibilidad del error de un primer tribunal y para que el segundo corrija el error.
  • Pero esta revisión de posibles errores no compete hacerla de oficio a los órganos jurisdiccionales, sino que se confía a la iniciativa de la parte que se considere perjudicada.
  • El que el proceso esté regido por el principio de impulso de oficio no significa nada con relación a los recursos. Estos siempre han de iniciarse existiendo una declaración de voluntad de la parte.
  • Tradicionalmente los recursos se han clasificado atendiendo a tres criterios: por el contenido del pronunciamiento objeto del recurso, por el órgano competente para resolverlos y por el ámbito del recurso.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir