¿Qué es el recurso extraordinario por infracción procesal?
Se trata de un recurso extraordinario que tiene por objeto que las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia controlen la regularidad y validez de la actuación procesal y la observancia de las garantías que la Ley y la Constitución otorgan a los litigantes. El recurso se autodenomina "extraordinario" porque sólo cabe contra resoluciones expresamente determinadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los concretos motivos que la misma marca. Se regula en el Capítulo IV del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si lo comparamos con el recurso de casación podemos ver las siguientes diferencias que constituyen sus caracteres esenciales:
- a) Es un recurso contra autos y sentencias (artículo 468 LEC), a diferencia del recurso de casación ordinario del artículo 477.2 LEC que sólo se da contra sentencias.
- b) Es incompatible según la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 466 LEC) con el recurso de casación ordinario.
- c) Caso de estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal el Tribunal no dicta nueva sentencia sino que anula lo actuado desde el momento en que se cometió la infracción y retrotrae las actuaciones a ese momento, es decir, la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia depura el vicio procesal pero no resuelve la controversia como hace el Tribunal Supremo en el recurso de casación (artículo 487 LEC).
Se puede aducir frente a este recurso que no cumple la finalidad unificadora, pues nos encontramos con un recurso extraordinario que tiene por objeto el examen de la interpretación y aplicación de las normas y garantías procesales establecidas en la legislación ordinaria y constitucional, en definitiva normas de derecho estatal que interpretadas por diecisiete Tribunales Superiores de Justicia no pueden dar lugar a una visión unitaria, labor que sólo puede realizar el Tribunal Supremo.
Esta crítica es cierta, pero lo que pretende la Ley de Enjuiciamiento Civil es, en primer lugar, no recargar de recursos a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para que pueda cumplir su función unificadora en el recurso de casación ordinario.
La intención del legislador es dejar al Tribunal Supremo en su labor pura de fijador de doctrina procesal abstracción hecha de los distintos casos que resuelven litigios concretos. De todas formas, el legislador estatal no debe tener muy claro el sistema porque el legislador en la Ley 1/2000, de 7 de Enero de 2000, de Enjuiciamiento Civil estableció un sistema transitorio en la disposición final decimosexta donde sigue siendo competente la Sala Civil del Tribunal Supremo hasta que se reforme la Ley Orgánica del Poder Judicial y se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, y ocho años después, tras varias reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el sistema transitorio que se regula en la citada disposición final sigue vigente. De todas formas, a nivel teórico el sistema debería funcionar con la labor unificadora que haría el Tribunal Supremo mediante el recurso en interés de ley.
Cuando se hablaba del recurso de casación en las resoluciones recurribles de la Audiencia Provincial se hacía la matización diferenciadora entre sentencias de apelación y segunda instancia para excluir los incidentes de ejecución de sentencia. Ahora bien, la dicción del artículo 477.2 LEC para el recurso de casación ordinario no es coincidente con la dicción del artículo 468 ya que este precepto es mucho más amplio que el primero. Comprende los autos y sentencias dictados por las Audiencias Provinciales que decidiendo sobre el fondo o inadmitiendo por alguna excepción procesal hayan puesto fin a la primera instancia y contra los autos resolutorios del recurso de apelación, incluidos los autos dictados en apelación en incidentes de ejecución de sentencia. Esta es la razón por la cual el régimen transitorio previsto en el número 2 de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil excluye la aplicación del artículo 466 y 468 LEC.
¿Cuáles son los motivos del recurso?
Como se ha expuesto una de las notas de todo recurso extraordinario es que sus motivos están tasados y recogidos en el artículo 469 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de 2000, de Enjuiciamiento Civil, vamos a examinar sucintamente cada uno de ellos:
1. Infracción sobre las normas de jurisdicción y competencia objetiva y funcional
Era el antiguo recurso denominado de "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción" que se recogía en el artículo 1692.1 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y de incompetencia del artículo 1692.2 LEC 1881, hoy todavía con esa nomenclatura se recogen en el artículo 88.1.a) y b) de la vigente Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Dentro de este apartado se encuentran las reglas relativas a la falta de competencia internacional (artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), conflictos con Administraciones Públicas o Tribunal de Cuentas (artículo 37.1 LEC), conflictos con la jurisdicción militar (artículo 37.1 LEC), tribunales especiales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, competencia objetiva y funcional (artículos 45, 46, 47, 61 y 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Tienen particular incidencia por el número de conflictos generados:
- a) La competencia de la jurisdicción civil en caso de cláusulas de arbitraje. A este respecto ha reiterado la doctrina del Tribunal Supremo que evidentemente se puede alegar este motivo para fundamentar un recurso por infracción procesal, ahora bien, exige como requisito que la primera actuación procesal de la parte sea poner de relieve la "excepción de arbitraje". Cualquier otra actuación como el planteamiento de la excepción de litispendencia y de falta de competencia territorial, supone un sometimiento a la jurisdicción ordinaria, (así lo ha establecido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Autos de 4 de abril de 2006 y 11 de junio de 2006).
- b) Se han planteado numerosos conflictos en materia de responsabilidad por reclamación de daños y perjuicios donde una de las partes implicadas es una Administración Pública, que según el artículo 2 e) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competencia de esta jurisdicción.
- c) Particularmente problemática se presenta la materia de contratación, (véase "Reclamación administrativa previa").
- d) Como pone de relieve el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2006, no cabe alegar este recurso extraordinario en materia sobre el Reglamento (CE) núm. 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de 27 de septiembre de 1968
2. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia
Las normas básicas reguladoras de la sentencia vienen recogidas en los artículos 216 a222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Recogen estos preceptos la necesidad de congruencia con los pedimentos y postulados de la demanda y contestación.
Otra de las grandes cuestiones que da lugar a numerosos recursos es la falta de "motivación de las sentencias". Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (sentencia del Tribunal Constitucional 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, continuando el Tribunal Constitucional en su Sentencia 329/2006, de 20 de noviembre, que exige un razonamiento mediante el cual sea posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la Sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico.
3. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión
Este motivo viene recogido en el artículo 469.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Son pues requisitos:
- a) Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación.
- b) Exigencia de indefensión o motivo de nulidad, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión.
- c) Exigencia de solicitud de subsanación de la falta en la instancia, de existir momento procesal oportuno.
4. Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución
Establece el artículo 469.3 dos premisas para la viabilidad de este recurso:
- a) Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia.
- b) Cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
Por su gran importancia práctica, se debe poner de relieve que este recurso de casación no puede servir de base para hacer una nueva valoración de la prueba pues el Tribunal Supremo o Tribunales Superiores de Justicia cuando resuelven parten de los hechos probados que se reflejan en la sentencia o auto de instancia, no obstante, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil da normas sobre la prueba y su valoración, su infracción puede dar lugar a recursos de casación. La Sala Primera del Tribunal Supremo para evitar inadmisibilidades y planteamientos inútiles ha llegado a dos Acuerdos del Pleno no jurisdiccional, de 4 de abril de 2006, de 18 de diciembre de 2007, sobre las alegaciones como motivo de los recursos extraordinarios.
Cuestiones relativas a la integración del factum:
Alegaciones como motivo de los recursos extraordinarios. Cuestiones relativas a la integración del factum.
Como criterio general, no se admitirá la revisión de cuestiones relativas a la prueba en ningún caso mediante el recurso de casación y sólo excepcionalmente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, en una amplia interpretación del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto el ordinal 2º del referido precepto puede amparar la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, considerando norma reguladora de la sentencia el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado su contenido y al estar incluido en la ley procesal bajo el epígrafe "de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos". Además en el ordinal 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar motivo del recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, podría encuadrarse el error patente o notorio y la interpretación ilógica o irrazonable de los distintos medios de prueba legalmente previstos.
¿Qué modificaciones introduce la Ley 37/2011?
La Ley 37/2011 introdujo algunas novedades en esta materia en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la principal la desaparición de la preparación del recurso, acudiendo directamente a la interposición.
Así, el artículo 470 LEC reza ahora como sigue:
Contenido del escrito de interposición del recurso (art. 471 LEC).
Hay que tener en cuenta el artículo 473 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la admisión a trámite.
Dentro de los veinte días siguientes a la celebración de vista o señalamiento para votación y fallo, el Tribunal dictará sentencia, frente a la que no cabe recurso alguno salvo el de "interés de ley" del artículo 490 a493 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como se ha expuesto, no tiene por finalidad la modificación de la sentencia sino la pura fijación de doctrina. Establece un doble régimen:
- 1. Si la Sala no considerare procedente ninguno de los motivos alegados, desestimará el recurso y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedan.
- 2. De estimarse el recurso por todas o alguna de las infracciones o vulneraciones alegadas, la Sala anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración. Salvo se hubiese interpuesto contra sentencia que confirmaba o declaraba la falta de jurisdicción o de competencia, y la Sala lo estimare, tras casar la sentencia, ordenará al tribunal de que se trate que inicie o prosiga el conocimiento del asunto, salvo que la falta de jurisdicción se hubiera estimado erróneamente una vez contestada la demanda y practicadas las pruebas, en cuyo caso se ordenará al tribunal de que se trate que resuelva sobre el fondo del asunto.
¿Bajo qué régimen transitorio se encuentra el recurso
Viene regulado en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hasta tanto no se modifique la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia es de la Sala Primera del Tribunal Supremo y los motivos son los previstos en el artículo 469 LEC (cuando la competencia sería de los Tribunales Superiores de Justicia de no existir el régimen transitorio) que hemos examinado pero las resoluciones impugnables no son las del artículo 468 LEC sino las del artículo 477 LEC. De lo contrario la Sala Primera del Tribunal Supremo habría quedado colapsada.
A la hora de analizar el recurso extraordinario por infracción procesal, hemos de distinguir como hace la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en Auto de 28 de noviembre de 2007:
- a) Recurso extraordinario por infracción procesal conjunto con el recurso de casación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (véase "Recurso de casación"). En el momento presente sólo cabe según la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil regla 1ª, por los motivos previstos en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 de la misma ley procesal, esto es, contra las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando la competencia sea de la Sala Civil y Penal según el artículo 478, es decir, como pone de relieve el Auto de 24 de abril de 2007 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia contra sentencias de apelación dictadas en materia de derecho civil especial propio de esta Comunidad Autónoma.
Lo que resulta muy dudoso desde el punto de vista competencial es la fijación de cuantías para la casación autonómica por infracción procesal, como el artículo 2.1 de la Ley 4/2005, de 14 de junio, de las Cortes de Aragón, sobre la casación foral aragonesa, que la establece en una cantidad superior a tres mil euros, precepto cuya constitucionalidad no se ha cuestionado la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón en Auto de 5 de diciembre de 2006 que resuelve conforme a la misma.
- b) Recurso extraordinario por infracción procesal conjunto con el recurso de casación ante las Salas de lo Civil del Tribunal Supremo. Cabe contra las resoluciones del artículo 477 en relación con el artículo 478.1 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
- 1º Habrá de preparar e interponer ambos recursos en un mismo escrito. A la preparación e interposición de dichos recursos y a la remisión de los autos, les serán de aplicación los plazos establecidos en los artículos 479, 481 y 482, respectivamente. Se tramitarán ambos en un único procedimiento y cuando se trate de recursos presentados por distintos litigantes, se procederá a su acumulación.
- 2º La Sala examinará en primer lugar si cabe recurso de casación ordinario, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal.
- 3º Una vez admitido el recurso, se resolverá siempre en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y, sólo cuando éste se desestime, se examinará y resolverá el recurso de casación. En tal caso, la desestimación del recurso por infracción procesal y la decisión sobre el recurso de casación se contendrán en una misma sentencia.
- 4º La regla del Apartado c) anterior tiene como excepción que el recurso de casación ordinario se funde en el artículo 477.2.3, es decir, cuando la resolución presente interés casacional. En tal caso, la Sala resolverá si procede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal. Sólo en el caso de que el recurso de casación resultare admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
- c) Recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma ante el Tribunal Supremo. Única y exclusivamente frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 y 2 del apartado segundo del referido artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por último, en tanto las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia carezcan de competencia para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal, no serán de aplicación los artículos 466, 468, 472 LEC, así como los artículos 488 a493 LEC y el apartado cuarto del artículo 476 LEC. Lo dispuesto en el último párrafo del apartado segundo del artículo 476 no será de aplicación en los casos en que se estime el recurso extraordinario por infracción procesal fundado en el motivo 2º del apartado primero del artículo 469 LEC o en vulneraciones del artículo 24 de la Constitución que únicamente afectaran a la sentencia recurrida.
Las referencias a los Tribunales Superiores de Justicia, contenidas en el apartado cuarto del artículo 470 LEC y en el artículo 472 LEC, se entenderán hechas a la Sala que sea competente para conocer del recurso de casación.
Recuerde que...
- • Es un recurso contra autos y sentencias (artículo 468 LEC), a diferencia del recurso de casación ordinario del artículo 477.2 LEC que sólo se da contra sentencias.
- • Es incompatible según la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 466 LEC) con el recurso de casación ordinario.
- • Caso de estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal el Tribunal no dicta nueva sentencia sino que anula lo actuado desde el momento en que se cometió la infracción y retrotrae las actuaciones a ese momento.
- • Por su gran importancia práctica, se debe poner de relieve que este recurso de casación no puede servir de base para hacer una nueva valoración de la prueba pues el Tribunal Supremo o Tribunales Superiores de Justicia cuando resuelven parten de los hechos probados que se reflejan en la sentencia o auto de instancia.