¿Qué es el régimen económico matrimonial?
Se denomina régimen económico matrimonial al conjunto de reglas que delimitan los intereses pecuniarios que se derivan del matrimonio, ya en las relaciones de los cónyuges entre sí, ya en sus relaciones con los terceros. Se trata de normas de carácter dispositivo que los cónyuges pueden establecer o modificar libremente a su arbitrio, sin otros límites que los señalados en la ley en una serie de normas básicas que se denominan "régimen económico matrimonial primario".
Se pueden hacer distintas clasificaciones de los regímenes económico-matrimoniales, siendo la más gráfica los que los distingue entre regímenes de comunidad, de separación y mixtos.
En los primeros se forma una masa de bienes común a ambos cónyuges, constituida por todos o partes de sus bienes. Por ello puede ser una comunidad universal, una comunidad de ganancias, comunidad de bienes y ganancias, comunidad de bienes muebles, comunidad de bienes futuros... En los regímenes de separación no existe tal masa común, cada cónyuge conserva los suyos y adquieres para sí los que a sus patrimonios se vayan incorporando. Dentro de los regímenes mixtos destaca el régimen de participación.
¿Qué regímenes económicos matrimoniales existen?
Nuestro Código Civil regula en su articulado los siguientes:
- a) La sociedad de gananciales, mediante la cual se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla (artículo 1344 CC)
- b) El régimen de participación, en el que cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente (artículo 1411 CC).
- c) El régimen de separación de bienes, en el que pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título; asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes (artículo 1437 CC)
¿Qué régimen económico matrimonial se aplica?
Por otro lado, dicho texto legal -estableciendo el principio de libertad de pacto y, a su falta, un régimen supletorio- en sus artículos 1315 a1317 CC, determina que el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en el Código. A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales; y la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros. Por su parte, el artículo 1323 CC establece que los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.
Las relaciones patrimoniales entre cónyuges están regidas por los principios de libertad y de igualdad, estableciendo respecto a ésta el artículo 66 del Código Civil dispone: "Los cónyuges son iguales en derechos y deberes".
Las limitaciones a la libertad de estipulación están constituidas, como se ha dicho por el "régimen económico matrimonial primario", constituido por normas de diferente alcance. Unas, actúan directamente, como es el caso, respecto a la "contribución a las cargas familiares", del artículo 1318 CC, a cuyo tenor: los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio. Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras. Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita
, o el del artículo 1320 CC, que establece que para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.
Otras normas de dicho régimen primario actúan indirectamente, como es el caso de los artículos 1319 y 1322 del Código Civil. El primero señala que cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge. El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial
Y el segundo, que cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge
.
Y existen otras normas de carácter complementario, como la ya señalada del artículo 1317 del Código Civil, o las previstas en el artículo 1321 CC (fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor) y en el artículo 1324 CC (para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges).
¿Cómo se establece el régimen económico matrimonial?
El instrumento jurídico mediante el cual se plasma la libertad de pactos en esta materia está constituido por las denominadas capitulaciones matrimoniales, a las que se refieren los artículos 1325 y siguientes del Código Civil, señalando éste y el artículo 1326 CC que en ellas podrán los otorgantes, antes o después de matrimonio, estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo, consagrándose así el principio de la mutabilidad de las capitulaciones matrimoniales y del régimen económico matrimonial En cuanto a la capacidad para otorgarlas, los artículos 1329 a1331 CC establecen que el menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación; el incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador, así como que para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas.
Para su validez las capitulaciones habrán de constar en escritura pública, siendo nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge (artículo 1328 CC). Estipulaciones contrarias a las leyes son las contrarias a las imperativas, donde hay que incluir las normas de orden público, a las que no se refiere expresamente el artículo 1328 CC y han de incluirse las disposiciones generales del régimen económico (artículos 1318 a1324 del Código Civil), ya aludidas. Dentro de las estipulaciones contrarias a las buenas costumbres se ha puesto como ejemplo, un pacto de atribución de bienes a cambio de una conducta prohibida o el establecimiento de un régimen para encubrir situaciones ilícitas. Las estipulaciones que limitan la igualdad de derechos que corresponden a cada cónyuge son ineficaces por aplicación concreta del principio constitucional de igualdad, y de no discriminación (artículos 14 y 32 de la Constitución Española) y se corresponde con el artículo 66 del Código Civil.
El cambio de régimen económico plantea cuestiones de seguridad en el conocimiento de cual sea el vigente en cada momento por parte de quienes contratan con los cónyuges y deban quedar afectados por este estatuto económico. Para ello se ha establecido un sistema de publicidad registral (artículo 1333 del Código Civil), del Registro Civil y del Registro de la Propiedad, que se completa con la publicidad del Registro Mercantil, ya que las capitulaciones pueden tener acceso al mismo cuando alguno de los cónyuges es comerciante (arts. 87.6º RRM y 21.1 del Código de Comercio); y con su constancia en la expedición en la expedición de las copias notariales (artículo 1332 del Código Civil). El cambio de régimen, concretamente cuando se pasa de un régimen de comunidad (total o restringida) a uno de separación, por las repercusiones que esta mutación del estatuto jurídico de los bienes tiene frente a terceros, plantea problemas. El Código Civil trata de proteger a los acreedores a través del artículo 1317 CC, ya referido.
¿Qué son las donaciones por razón de matrimonio?
El último Capítulo que dedica el Código a regular el régimen económico matrimonial antes de regular en concreto éstos es el referido a las donaciones por razón de matrimonio, debiendo entenderse por las mismas toda atribución patrimonial a título de liberalidad otorgada por razón de matrimonio, efectuada antes de celebrarse éste, en favor de uno o de los dos esposos, efectuado por uno de ellos al otro o por un tercero (artículos 1336 y 1341 CC). Se regulan por las reglas ordinarias en lo que no se modifiquen por dicho Capítulo.
Desde el punto de vista subjetivo, señala el artículo 1338 CC que el menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse, también puede en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas, hacer donaciones por razón de su matrimonio, con la autorización de sus padres o del tutor. Para aceptarlas, se estará a lo dispuesto en las normas generales. Desde el punto de vista objetivo ha de señalarse que, de conformidad con el artículo 1341 CC, por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes. Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.
La eficacia de este tipo de donaciones está supeditada a la efectiva celebración del matrimonio en el plazo de un año (artículo 1342 CC), estableciéndose como normas específicas que los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa (artículo 1339 CC) y que el que diere o prometiere por razón de matrimonio sólo estará obligado a saneamiento por evicción o vicios ocultos si hubiere actuado con mala fe (artículo 1440 CC).
Finalmente, establece el artículo 1343 del Código Civil que estas donaciones serán revocables por las causas comunes, excepto la supervivencia o superveniencia de hijos. En las otorgadas por terceros, se reputará incumplimiento de cargas, además de cualesquiera otras específicas a que pudiera haberse subordinado la donación, la anulación del matrimonio por cualquier causa, la separación y el divorcio si al cónyuge donatario le fueren imputables, según la sentencia, los hechos que los causaron. En las otorgadas por los contrayentes, se reputará incumplimiento de cargas, además de las específicas, la anulación del matrimonio si el donatario hubiere obrado de mala fe. Se estimará ingratitud, además de los supuestos legales, el que el donatario incurra en causa de desheredación del artículo 855 CC o le sea imputable, según la sentencia, la causa de separación o divorcio.
Recuerde que…
- • El régimen económico matrimonial es el conjunto de normas que rigen los intereses pecuniarios derivados del matrimonio, entre los cónyuges y para con terceros.
- • El régimen de gananciales hace comunes para ambos las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos.
- • El régimen de participación es aquel en el que cada cónyuge adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante su vigencia.
- • La separación de bienes establece que pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título.
- • El instrumento jurídico para plasmar el régimen económico matrimonial y los pactos que los cónyuges estimen oportunos son las capitulaciones matrimoniales, que se pueden otorgar antes o después del matrimonio y pueden estipularse, modificarse o sustituirse en cualquier momento.
- • En Derecho Civil Común, a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen económico será el de la sociedad de gananciales.