¿Qué es el reconocimiento judicial y dónde está regulado?
El reconocimiento judicial es un medio de prueba mediante el cual el tribunal "examina por sí mismo algún lugar, objeto o persona" para el debido "esclarecimiento y apreciación de los hechos" (artículo 353.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000).
El reconocimiento judicial aparece regulado en los artículos 353 a359 de la LEC, dentro de la Sección 6ª ("Del reconocimiento judicial") del Capítulo VI ("De los medios de prueba y las presunciones") del Título I del Libro II, el cual contiene las disposiciones comunes a los procesos declarativos.
¿Qué particularidad reviste el reconocimiento judicial en relación con otros medios de prueba?
La diferencia fundamental entre el reconocimiento judicial y los restantes medios de prueba es que mientras en éstos se somete a la consideración del tribunal el contenido plasmado en un determinado soporte (prueba documental), las manifestaciones dadas por una de las partes (interrogatorio), por las personas que tengan noticia de los hechos controvertidos (prueba testifical) o conocimientos especializados sobre aquello que constituye el objeto del juicio (prueba pericial), en el reconocimiento judicial es el tribunal por sí mismo el que examina directamente la fuente de la prueba, mediante la percepción directa de aquello que constituye su objeto, esto es el lugar, el objeto o la persona.
¿Qué clases de reconocimiento judicial contempla nuestra normativa?
La ley procesal civil destina un precepto específico al reconocimiento de personas (artículo 355 LEC) pero no dedica ninguno en concreto al de lugares u objetos, más allá de la genérica manifestación contenida en el artículo 353.1 LEC relativa al objeto y finalidad de la prueba de reconocimiento judicial. Al no prever la ley procesal ninguna regla especial en relación con el de lugares u objetos, resultarán de aplicación las reglas generales contenidas en los artículos 353 LEC y siguientes.
La prueba de reconocimiento judicial habrá de versar sobre "los extremos principales" expresados por la parte o partes que lo propongan, reconociéndose a la contraria la facultad de "proponer otros extremos que le interesen" (artículo 353.2 LEC). Es más, la propia ley reconoce al juez cierto poder de configuración sobre su objeto, al indicar que todo lo anterior debe entenderse "sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime que ha de tener el reconocimiento judicial".
Acordada por el tribunal la práctica del reconocimiento judicial, el Letrado de la Administración de Justicia señalará con cinco días de antelación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse el mismo.
Prueba de la importancia que la ley atribuye al reconocimiento judicial es que la ley procesal prevé expresamente la realización de "cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr la efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el lugar que deba reconocerse o en que se halle el objeto o la persona que se debe reconocer" (artículo 354.1 LEC).
Las partes, sus procuradores y abogados podrán concurrir al reconocimiento judicial y hacer al tribunal, de palabra, las observaciones que estimen oportunas (artículo 353.2 LEC). Durante la realización de este medio de prueba, el tribunal podrá oír las observaciones o declaraciones de alguna persona técnica o práctica en la materia que haya concurrido al acto, para lo cual la parte que la presentara, tendría que haberlo indicado con antelación (artículo 353.2 LEC), si bien les recibirá previamente juramento o promesa de decir verdad (artículo 354.3 LEC).
¿A qué nos referimos con reconocimiento de personas?
El reconocimiento de personas constituye una novedad de la ley procesal vigente pues la ley anterior no contemplaba esta posibilidad en artículos 633 a636 LEC.
El reconocimiento judicial de una persona se practicará a través de un interrogatorio realizado por el tribunal, que se adaptará a las necesidades de cada caso concreto, y en todo caso garantizará el respeto a la dignidad de la persona (artículo 355.2 LEC).
En relación con la intervención de las partes en la práctica de esta modalidad de reconocimiento judicial, el artículo 355.1 LEC contiene una regla especial que difiere de la general del artículo anterior (artículo 354.2 LEC), previendo solamente la intervención de las partes "siempre que el tribunal no lo considere perturbador para el buen fin de la diligencia" (artículo 355.1LEC). También se prevé expresamente que el reconocimiento de personas pueda practicarse "si las circunstancias lo aconsejaren, a puerta cerrada o fuera de la sede del tribunal."
¿Cómo se produce la concurrencia del reconocimiento y otros medios de prueba?
Prevé también la ley procesal que el reconocimiento concurra o se lleve a cabo simultáneamente con la prueba pericial, la prueba por testigos y la de interrogatorio de la contraria a la proponente siempre que la vista del lugar, las cosas o las personas que constituyen el objeto de la prueba pueda contribuir a la claridad de su testimonio. En el primer caso, el de concurrencia con la prueba pericial, el tribunal podrá acordarlo a instancia de parte o por propia iniciativa, mediante el dictado de la correspondiente providencia (artículo 356 LEC). En el segundo supuesto, la ley procesal no contempla que el tribunal lo acuerde por propia iniciativa, pues tan solo lo prevé "a instancia de parte y a su costa" (artículo 357 LEC).
¿Qué es el acta de reconocimiento judicial?
El Letrado de la Administración de Justicia levantará acta detallada en la que consignará con claridad las percepciones y apreciaciones del mismo tribunal, así como las observaciones hechas por las partes y por las personas a que se refiere el artículo 354 LEC, esto es, alguna persona técnica o práctica en la materia previamente designada y a la que se haya creído conveniente oír sus observaciones o declaraciones. En el acta se consignarán además el resultado de las demás pruebas que se hubieran practicado en el mismo acto del reconocimiento judicial, sea la prueba pericial, la prueba por testigos o el interrogatorio de la parte contraria a la proponente (artículo 358 LEC).
La ley procesal permite la utilización de medios de grabación de la imagen y sonido u otros instrumentos semejantes para dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes intervengan en él, si bien no se omitirá la confección del acta y se consignará en ella cuanto resulte necesario para la identificación de las grabaciones, reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de conservarse por el Letrado de la Administración de Justicia de modo que no sufran alteraciones (artículo 359.1 LEC). En línea con lo dispuesto en el artículo 187.2 LEC en cuanto a la posibilidad de solicitar a su costa una copia del soporte en que hubiera quedado grabada la vista, el precepto referido anteriormente prevé que cuando sea posible la copia de lo grabado o reproducido, con garantías de autenticidad, la parte a quien interese, a su costa, pueda pedirla y obtenerla del tribunal (artículo 359.II LEC).
Recuerde que…
- • En el reconocimiento judicial, las manifestaciones dadas por una de las partes (interrogatorio), por los testigos o los peritos, serán examinadas directamente por el tribunal, mediante la percepción directa de aquello que constituye su objeto, esto es el lugar, el objeto o la persona.
- • La prueba de reconocimiento judicial habrá de versar sobre "los extremos principales" expresados por la parte o partes que lo propongan, reconociéndose a la contraria la facultad de "proponer otros extremos que le interesen".
- • Las partes, sus procuradores y abogados podrán concurrir al reconocimiento judicial y hacer al tribunal, de palabra, las observaciones que estimen oportunas.
- • El Letrado de la Administración de Justicia levantará acta detallada en la que consignará con claridad las percepciones y apreciaciones del mismo tribunal, así como las observaciones hechas por las partes