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Rectificación de errores materiales (...

Rectificación de errores materiales (Proceso civil)

Los Jueces y Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Se procederá por el Secretario judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

Proceso civil

¿En qué consiste la rectificación de errores?

El artículo 214.1 LEC, después de indicar que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, permite aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material de que adolezcan. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, contiene idéntica previsión y texto en su artículo 267.1: los Jueces y Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado (Art. 267.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre)

La prescripción anterior solamente resulta entendible si partimos de dos principios fundamentales: en primer lugar, que las resoluciones judiciales sólo pueden dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes, incluso en la hipótesis de que con posterioridad los jueces y tribunales entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (artículo 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y en segundo lugar, que las sentencias habrán de ejecutarse en sus propios términos (artículo 18.2).

El principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia tanto del principio de seguridad jurídica instaurado por el artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978, como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin producción de indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española), el cual asegura a los que han sido parte de un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello pues, si el órgano jurisdiccional modificara una sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme (Sentencias del Tribunal Constitucional 180/1997, de 27 de octubre y STC 56/2002, de 11 de marzo, entre otras).

No obstante, el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes resulta compatible con la previsión legal del recurso de aclaración, permitiendo excepcionalmente que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones con fuerza de cosa juzgada formal.

¿Qué es el error material?

El error material es aquél que se caracteriza por "versar sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, acerca de una realidad independiente de toda opinión, criterio, particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse" (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1984).

La ley procesal (artículo 214.3) y orgánica (artículo 267.3) aluden además al error material manifiesto como una modalidad o subespecie del error material, al referir ámbas que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán rectificarse en cualquier momento. El adjetivo "manifiesto" es aquí sinónimo de patente y claro, en el sentido de que el error material resulta evidente en la redacción o trascripción del fallo y puede deducirse con toda certeza del propio texto de la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 218/1999, de 29 de noviembre y STC 115/2005, de 9 de mayo).

¿Qué límites no puede sobrepasar la rectificación?

Perfilada, pues, la rectificación como mecanismo excepcional que permite variar el contenido de una resolución judicial, si bien limitado a la función específica reparadora para la que ha sido establecida, el recurso a dicho instrumento no permite ni ampara, en ningún caso, los siguientes resultados:

Cuando a través del mecanismo de la aclaración, en su versión rectificación, un Juzgado o Tribunal altera o modifica lo que no es alterable o modificable produce a la parte a la que afecta la decisión un estado de indefensión lesivo de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

¿Cuándo puede solicitarse la aclaración y rectificación?

De lo anteriormente expuesto se desprende que el mecanismo de la aclaración o rectificación no puede ser activado, por el bien de la seguridad jurídica, en cualquier momento. Las leyes procesal (artículo 214.2) y orgánica (artículo 267.2) prevén que las aclaraciones puedan hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

La única excepción que contemplan los meritados preceptos es la relativa a los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales, los cuales pueden ser objeto de rectificación en cualquier momento (artículos 214.3 y 267.3 de las leyes procesal y orgánica, respectivamente).

¿Qué recursos caben contra los mismos?

El auto de aclaración se integra como un todo unitario en la sentencia aclarada, de la que pasa a formar parte (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1996). De lo anteriormente expuesto se desprende que no cabrá recurso alguno contra los o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial (artículo 267.8 de la Ley Orgánica).

Por tal motivo, los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla (artículo 267.9).

¿Qué papel tiene la rectificación en la Ley procesal penal?

La Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882, según la modificación introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, contiene un único precepto dedicado al recurso de aclaración, el artículo 161, el cual dispone que «Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el párrafo anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

Del mismo modo al establecido en los párrafos anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

No cabrá recurso alguno contra las resoluciones en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.»

Recuerde que...

  • Los Jueces y Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
  • Se procederá por el Secretario judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
  • El principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia tanto del principio de seguridad jurídica como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva.
  • El error material es aquél que se caracteriza por versar sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, acerca de una realidad independiente de toda opinión, criterio, particular o calificación.

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