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Reconvención

Reconvención

Se trata de una auténtica demanda planteada por el demandado contra el actor en el proceso iniciado por éste, mediante la cual ejercita una acción totalmente independiente con el fin de que la misma sea resuelta con autoridad de cosa juzgada.

Proceso civil

¿Cuál ha sido su evolución normativa?

Tradicionalmente, la reconvención ha venido siendo abordada al estudiar el objeto del proceso civil, entendido éste como la cuestión o cuestiones que se someten a la decisión del órgano jurisdiccional. Y así, cuando se trataba la cuestión relativa al objeto del proceso para el demandado, se venía a decir que tras ser citado a juicio o emplazado éste podía no comparecer en las actuaciones; comparecer y allanarse a la demanda deducida en su contra; comparecer y contestar la demanda o comparecer y formular una demanda de signo contrario contra el actor, que es lo que se conoce con el nombre de reconvención.

Por lo tanto, en una primera aproximación a la institución diremos que mientras que en la contestación a la demanda existe una oposición del demandado a la pretensión o pretensiones del actor o demandante, encaminada a lograr su absolución, en la reconvención el objeto del proceso se amplía introduciendo uno nuevo y de signo contrario y/o diferente.

La reconvención puede entenderse como una demanda contraria que formula el demandado contra el demandante, aprovechando la oportunidad del proceso pendiente iniciado por éste. En este sentido, el artículo 406.1 de la LEC, dentro de la regulación del juicio ordinario, dispone que al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante.

Sin embargo, a diferencia de la legislación anterior, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 contempla como novedad que la reconvención pueda dirigirse también contra sujetos no demandantes, pero siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional(artículo 407.1 LEC).

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 concibe la reconvención como una auténtica demanda planteada por el demandado contra el actor en el proceso iniciado por éste, mediante la cual ejercita una acción totalmente independiente con el fin de que la misma sea resuelta con autoridad de cosa juzgada. Lo anterior viene corroborado por lo dispuesto en el artículo 406.3, el cual indica que la reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399, que es precisamente el precepto que perfila la demanda y su contenido.

¿Qué requisitos formales deben tenerse en cuenta para plantear una reconvención

1. Competencia

La ley procesal prevé expresamente que no se admita a trámite la reconvención en el caso de que el Juzgado que conoce la demanda principal carezca de competencia objetiva, por razón de la materia o de la cuantía, para ventilar la demanda reconvencional, o cuando la nueva acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza (artículo 406.2.I LEC). No obstante, el mismo precepto contempla una excepción a este último supuesto al indicar que podrá ejercitarse mediante reconvención, sin embargo, la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiera de ventilarse en juicio verbal (artículo 406.2.II LEC).

Por otro lado, el art. 406.2 III LEC, introducido por la reforma de la LO 7/2022, permite formular reconvención en un litigio que se esté tramitando ante un Juzgado de Primera Instancia, aunque la acción ejercitada mediante reconvención sea competencia de los Juzgados de lo Mercantil, si tiene conexión con la acción principal. En tal caso, el Juzgado de Primera Instancia deberá inhibirse del conocimiento del asunto a favor del Juzgado de lo Mercantil que resulte competente, previa audiencia del actor y demás partes personadas. Se procederá de la misma manera cuando el demandado alegare nulidad absoluta y esta se fundare en una materia competencia de los juzgados de lo mercantil (art. 406.2 IV LEC).

2. Tiempo

La reconvención habrá de ser articulada por el demandado al contestar la demanda (artículo 406.1 LEC) y, más concretamente, a continuación de la contestación (406.3 LEC).

3. Forma

La reconvención se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399 LEC (artículo 406.3 LEC), y le será de aplicación lo dispuesto para ésta en el artículo 400 LEC, el cual dispone que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. El precepto, relativo a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, establece, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, que los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste (400.2 LEC).

Una prueba más de que la ley procesal concibe la reconvención como una auténtica demanda formulada por el demandado es que "habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos" (artículo 406.3).

Si la reconvención formulada por el demandado se ajusta a lo dispuesto en el artículo 406 LEC será admitida a trámite, como si de la demanda principal se tratara (artículo 206.1.2.ª de la ley procesal), y el actor reconvenido y los sujetos no demandantes (litisconsortes voluntarios o necesarios del anterior) podrán contestar a la reconvención en el plazo de veinte (20) días en el juicio ordinario, contado a partir de la notificación de la demanda reconvencional, la cual se ajustará a su vez a lo dispuesto en el artículo 405 en cuanto a la forma de la contestación (artículo 407.2 LEC).

¿En que casos cabe formular reconvención?

El contenido de la reconvención viene constituido por la pretensión o pretensiones independientes que el demandado deduce contra el demandante. Así se entiende que la ley procesal vigente indique que en ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal (artículo 406.3 "in fine" LEC).

Otra de las novedades de la vigente ley procesal es la necesidad de que exista "conexión" entre la demanda reconvencional y la que constituye el objeto de la demanda principal. El artículo 406.1 es claro al indicar que "sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal". En el lenguaje ordinario, la palabra conexidad es sinónima de "conexión", entendida como enlace, atadura, trabazón o concatenación de una cosa con otra. Se requiere, por lo tanto, que la nueva pretensión reconvencional derive o encuentre causa en la misma relación jurídica que sustenta la principal, pudiendo en otro caso el demandado ejercitar la referida acción a través del procedimiento declarativo correspondiente.

Especialidades en el juicio verbal

En relación con la reconvención, la regulación del juicio verbal (artículos 437 a447 LEC) contiene dos especialidades dignas de ser destacadas.

En primer lugar, "en ningún caso" se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada (artículo 438.2 LEC). En este sentido, no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta ley califique como sumarias (artículo 447.2 LEC). De igual modo, carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito (artículo 447.3), y las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos (artículo 447.4 LEC).

En segundo lugar, en los demás juicios verbales, sólo se admitirá la reconvención si se dan los siguientes requisitos, contemplados de forma acumulada (artículo 438.2 LEC): a) cuando no determine la improcedencia del juicio verbal, en cuyo caso el demandado podrá ejercitar la acción a través del proceso que le corresponda, y b) que exista "conexión" entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal, en los términos vistos más arriba (4.4.II LEC).

Especialidades en el proceso matrimonial

El proceso matrimonial general viene contemplado en el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (trámites del juicio verbal pero con contestación escrita) con las normas especiales previstas en el artículo 770 LEC. Pues bien, entre ellas existe una dedicada a la reconvención en el artículo 770.2.I LEC al disponer que se propondrá con la contestación a la demanda y el actor dispondrá de 10 días para contestarla. En estos supuestos, sólo se admitirá la reconvención: a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio; b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio; c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación, y d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio (770.2.II LEC).

Reconvención en el proceso laboral

La reconvención se define como una conducta del demandado que no se limita a pedir su absolución, sino que solicita la condena del demandante. De esta forma, las posiciones procesales se invierten: el demandado pasa a ser demandante, y el demandante, demandado, pero conservando, sin embargo, la primera estructura que surge de la demanda. Ahora bien, lo que caracteriza a la reconvención es que este efecto surge dentro del mismo proceso, como una forma específica de acumulación, que la doctrina científica más autorizada calificó en su momento como una modalidad de "acumulación sucesiva por inserción de pretensiones", que produce "la consecuencia esencial de que haya varias pretensiones en un solo proceso", como efecto común a toda acumulación.

Esa unidad procesal se advierte claramente en el proceso civil, tanto en el juicio ordinario, como en el verbal, pues la reconvención ha de proponerse en el escrito de contestación a la demanda (arts. 406.1 y 438.1 LEC). En el proceso laboral se ha optado por otra solución, aprovechando el carácter obligatorio de la conciliación para residenciar en ella la reconvención, garantizando así una información previa de esta acción al demandante ante la inexistencia en el proceso social de una contestación a la demanda antes del acto de juicio. Pero ello no elimina, sino que solo anticipa el efecto de acumulación, que se produce en la conciliación -en lugar de serlo en la contestación a la demanda, como sucede en los procesos civiles-. Si las acciones están acumuladas desde ese momento, es claro que la reconvención formulada en la conciliación seguirá la suerte de la demanda y, si ésta se interpone, se entenderá lógicamente que también ha entrado la reconvención en el proceso. Y si es así, hay que concluir igualmente que el efecto interruptivo de la demanda beneficia a la reconvención. De esta forma, se garantiza el efecto de la acumulación y se evitan las consecuencias negativas de que un retraso en el señalamiento, que surge en la esfera del servicio público de la justicia, acabe perjudicando el ejercicio de un derecho que se consideraba válidamente ejercitado en la forma prevista por la ley.

¿Qué efectos se derivan de formular reconvención?

La reconvención del demandado determina que el juez que conoce la demanda principal, y en el mismo procedimiento en que la pretensión del actor se ventila, haya de resolver en sentencia sobre ambas peticiones, de ahí que ésta deba contener pronunciamientos separados.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo estima incluso que la demanda principal y la reconvencional deben ser objeto de un tratamiento separado en cuanto al criterio impositivo de las costas procesales.

Recuerde que...

  • Mientras que en la contestación a la demanda existe una oposición del demandado a la pretensión o pretensiones del actor o demandante, encaminada a lograr su absolución, en la reconvención el objeto del proceso se amplía introduciendo uno nuevo y de signo contrario y/o diferente.
  • La ley procesal prevé expresamente que no se admita a trámite la reconvención en el caso de que el Juzgado que conoce la demanda principal carezca de competencia objetiva.
  • La reconvención habrá de ser articulada por el demandado al contestar la demanda.
  • El contenido de la reconvención viene constituido por la pretensión o pretensiones independientes que el demandado deduce contra el demandante.

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