¿Qué es el reembolso?
Reembolso es un cobro o pago de una suma entregada o recibida, según se considere desde la posición del acreedor o deudor, ya se trate de la restitución de una deuda, la devolución del principal de un préstamo, etc.
Esta forma de restitución o reintegro es una modalidad característica de ciertos envíos comerciales efectuados "contra reembolso", donde el destinatario está obligado al pago del importe del producto y gastos de envío, antes de su recepción.
Respecto a los depósitos bancarios, cada uno de los pagos que el banco realiza a un cliente con cargo a la cuenta que éste mantiene en la entidad.
En el ámbito de las instituciones de Inversión Colectiva, es una operación por la que el partícipe recupera todo o parte del capital invertido en un fondo de inversión, mediante la venta de sus participaciones a la sociedad gestora (al valor liquidativo que resulte aplicable según el folleto). La gestora está obligada a hacer efectivos los reembolsos en un máximo de tres días hábiles desde la solicitud, excepto para reembolsos de más de 300.000 euros, que requieren un preaviso de diez días.
¿Qué papel tiene el reembolso en el Derecho Civil Matrimonial?
El concepto de reembolso tiene su aplicación en nuestro ordenamiento jurídico principalmente en el campo del Derecho Civil Matrimonial. Así, el artículo 1358 CC dispone un régimen de equilibrio entre los distintos patrimonios de los cónyuges cuando conforme al mismo Código los bienes resulten privativos o gananciales independientemente de la procedencia del caudal con que se adquieran. De tal manera que dicho precepto dispone lo siguiente: "Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación".
Se dispone así en dicho artículo una regla aplicable a los créditos que surgen con ocasión de la adquisición de bienes que resultan con una calificación distinta del que les correspondería con arreglo a los fondos que los cónyuges obtienen. Supone, en suma, la necesidad de reembolsar a su dueño el importe que éste previamente desembolsó en el bien concreto. La obligación dispuesta en dicho precepto está sometida al régimen general de las obligaciones establecido en el Código Civil, incluso por lo que respecta a las causas de extinción, novación, compensación o condonación.
Algunos artículos del Código Civil hacen referencia a dicho precepto. Así el artículo 1347.4 CC ("Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho
"), el artículo 1359 CC ("Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado"
) y el artículo 1360 CC("Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa").
Ahora bien, existen otros supuestos que dan lugar a la obligación de reembolsar como son los casos de gastos o pagos que, siendo de cargo de la sociedad de gananciales, son realizados con fondos de uno de los cónyuges.
Así, se prevé el supuesto en el artículo 1319 CC, párrafo 3º cuando dispone que "El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial"
). O el artículo 1364 CC al afirmar "El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común"
) Y finalmente el artículo 1398.3 CC cuando dispone que "El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad".
De otro lado nos encontramos con los créditos de la sociedad contra uno de los cónyuges que surgen por gastos o pagos de uno de ellos realizado con fondos gananciales. Ejemplos de lo anterior vienen dispuestos en los artículos 1362.1 y 2 CC ("Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: a) El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación. b) La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes")
.
También el artículo 1373 CC("Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla."
).
Así como el artículo 1397.3 CC cuando dispone que "Habrán de comprenderse en el activo: El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste".
Por otra parte, regula el Código los reintegros o indemnizaciones en supuestos de actuación indebida de alguno de los cónyuges como los previstos en el artículo 1390 CC ("Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto"
) y en el artículo 1397.2 CC("Habrán de comprenderse en el activo: El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados").
La finalidad de la norma prevista de forma genérica en el artículo 1358 CC supone plantear el problema de la pérdida de valor de la moneda, suponiendo y consagrando una deuda cuyo importe se vería actualizado al momento de hacerse efectivo el reembolso, y por ello, considerándose como deuda pecuniaria de valor para precisamente evitar la pérdida de poder adquisitivo del dinero a reembolsar.
Autores como Lacruz y Sancho Rebullida son partidarios de que el momento en el que ha de ser exigible el reembolso no tiene por qué coincidir con el de la disolución de la comunidad de gananciales, sino que podría serlo en cualquier momento, precisamente en el entendido de que, de no hacerlo así, se podría conculcar el principio de la buena fe y de colaboración que sería deseable entre los cónyuges, primando en todo caso el interés de la familia frente a posibles problemas en la ejecución de los reembolsos.
Cuestión distinta será que, de conformidad con el artículo 1128 CC, los desplazamientos patrimoniales entre masas correspondientes a los cónyuges y respecto asimismo de la masa ganancial, hayan de ser corregidos constante matrimonio, y si no ha sido el caso, a la liquidación de la comunidad de gananciales.
¿En qué otros supuestos se aplica?
El Código Civil utiliza la expresión reembolso como equivalente a reintegro en el artículo 1728 CC, cuando determina que si el mandatario hubiera anticipado las cantidades necesarias para la ejecución del mandato "debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario".
En el capítulo de los contratos aleatorios, y concretamente en el de la fianza, el artículo 1841 CC dispone que: "Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza".
¿Qué papel tiene el reembolso en el Derecho Mercantil?
También, y finalmente, en nuestro ordenamiento jurídico existen diversos supuestos de reembolsos como, en el ámbito mercantil, el dispuesto en el artículo 432 de la Ley de Sociedades de Capital, que dice que la sociedad está obligada a:
- 1. Satisfacer el importe de las obligaciones en el plazo convenido y con las primas, lotes y ventajas que se hayan fijado en la escritura de emisión.
- 2. Celebrar los sorteos periódicos en los términos y formas previstos por el cuadro de amortización, con intervención del Comisario, y siempre en presencia de Notario público, que debe levantar el acta correspondiente.
La falta de cumplimiento de esta obligación autoriza a los acreedores para reclamar el reembolso anticipado de las obligaciones.
Por otro lado, el artículo 429 de la Ley de Sociedades de Capital señala que, si la emisión se halla garantizada con hipoteca o prenda, y la sociedad ha demorado el pago de intereses por más de seis meses, el Comisario puede, previo acuerdo de la asamblea de obligacionistas, ejecutar los bienes que constituyan la garantía para hacer pago del principal con los intereses vencidos.
Según el artículo 428 de la Ley de Sociedades de Capital, si la sociedad ha retrasado en más de seis meses el pago de los intereses vencidos o la amortización del principal, el Comisario puede:
- - Proponer al Consejo la suspensión de cualquiera de los administradores, y
- - Convocar la junta general de accionistas si los administradores no lo hacen, cuando estimen que deben ser sustituidos.
Recuerde que…
- • Es una modalidad característica de ciertos envíos comerciales efectuados "contra reembolso", donde el destinatario está obligado al pago del importe del producto y gastos de envío, antes de su recepción.
- • Respecto a los depósitos bancarios, cada uno de los pagos que el banco realiza a un cliente con cargo a la cuenta que éste mantiene en la entidad.
- • Existen otros supuestos que dan lugar a la obligación de reembolsar como son los casos de gastos o pagos que, siendo de cargo de la sociedad de gananciales, son realizados con fondos de uno de los cónyuges.
- • La falta de cumplimiento de esta obligación autoriza a los acreedores para reclamar el reembolso anticipado de las obligaciones.