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Recurso de apelación penal

Recurso de apelación penal

Proceso penal

I. CONCEPTO Y SISTEMAS (DE ÚNICA O DE DOBLE INSTANCIA)

Es un recurso ordinario que atribuye plena jurisdicción al Tribunal llamado a resolver el mismo, y que por tanto permite un nuevo examen o novum iudicium de las pruebas practicadas y la valoración jurídica de las normas aplicadas. Con dicho recurso, se hace efectivo el principio de doble instancia.

Se interpone ante el órgano judicial que dictó la resolución que se pretende recurrir, teniendo carácter devolutivo, es decir que es resuelto por el órgano jurisdiccional superior al que dictó la resolución recurrida, permitiendo de ésta forma al recurrente un nuevo examen, y en su caso, enjuiciamiento de su pretensión definitiva, lo que refuerza una mayor garantía de acierto de las cuestiones suscitadas.

El principio tradicional de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, conservado esencialmente para el denominado procedimiento ordinario, fue como el de muchos Códigos procesales tradicionales, el establecer un principio de única instancia, frente al sistema de doble instancia, de tal forma, que se entendía que así se respetaba plenamente los principios de oralidad y libre valoración de la prueba. En cambio en los Códigos procesales modernos, con fundamento en lograr una mayor garantía de acierto y minimizar la posible existencia de errores judiciales, se prefiere el principio de la doble instancia penal.

En nuestro sistema procesal coexisten ambos principios. En la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como indicamos, se instauró el principio de única instancia, si bien, posteriormente, con la aprobación de la Ley de 8 de abril de 1967, que creó el denominado procedimiento de Urgencia, en particular el denominado de “Preparatorias”, y ulteriormente con la aprobación de la Ley Orgánica 10/1980, reguladora del enjuiciamiento oral de los delitos dolosos, menos graves y flagrantes, se estableció un sistema de doble instancia para éste tipo de delitos, al regular un procedimiento en el que instruía y fallaba el Juez de Instrucción siendo su sentencia apelable ante la Audiencia Provincial.

Posteriormente, la sentencia del Tribunal Constitucional 145/1988, vino a declarar inconstitucional la Ley Orgánica 10/1980, y más en concreto su párrafo segundo del artículo 2, relativo a la no aplicación a dicho procedimiento de la causa de recusación relativa a que el Juez sentenciador haya sido el instructor del proceso, lo que motivó que posteriormente, con la aprobación de la Ley Orgánica 7/1988, se crearan los denominados Juzgados de lo Penal y el procedimiento abreviado, que dejó sin efecto las citadas leyes, estableciéndose un sistema por el cuál para los delitos menos graves a tramitar por dicho procedimiento, (que actualmente son los castigados hasta con cinco años de prisión), eran y son enjuiciados por dichos órganos judiciales, limitándose los Jueces instructores a la instrucción del proceso, por lo que instauraba un sistema de doble instancia, que coexiste con el de única instancia del procedimiento ordinario.

La Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, con la finalidad de instaurar el principio de doble instancia en la generalidad de los procesos penales, incluyendo también al procedimiento ordinario, atribuyó a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, el conocimiento como Sala Penal de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como previó la creación de una Sala De Apelación en la Audiencia Nacional para conocer de los recursos de esta clase contra las resoluciones de la Sala de lo Penal, modificando los artículos 64, 64 bis y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien, dicha previsión legal aún no ha sido desarrollada adecuando las leyes de procedimiento a las disposiciones modificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo previsible una muy pronta adaptación de las leyes procesales.

La necesidad de respetar el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España el 27 de abril de 1977, conforme al cuál, “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por la ley”, y las reiteradas resoluciones del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, declarando el incumplimiento por España de dicho precepto, motivaron la aprobación por el Gobierno español el 16 de diciembre de 2005 de un Proyecto de ley para culminar la generalización de la doble instancia penal, que no pudo superar el trámite parlamentario.

En dicho Proyecto de ley, el recurso de apelación se concibe como cauce ordinario de impugnación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, si bien, instauraba un sistema de apelación limitada, entre cuyos motivos de impugnación no se encontraba el error en la valoración de la prueba, sino la infracción de la presunción de inocencia, de las garantías procesales, la infracción de norma constitucional o legal, o la aparición de hecho nuevo, manteniéndose el sistema tradicional de práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. El control de los hechos se permitía, únicamente, cuando se tratara de verificar que la condena se había sustentado sobre pruebas lícitas, así como si existía prueba de cargo suficiente, y si la prueba practicada permitía sostener la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

Las reformas operadas por la LO 13/2015 y la Ley 41/2015 han generado la segunda instancia penal creando la posibilidad de interponer un recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que será resuelto, respectivamente, por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, y por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

Por tanto, actualmente, además de los supuestos contemplados, nuestro ordenamiento procesal penal, mantiene la doble instancia para los juicios por delitos leves y el procedimiento abreviado cuando el conocimiento corresponde al Juez de lo Penal.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Aparece regulado en los artículos 222 a 232 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como el recurso de apelación que puede interponerse ante distintas resoluciones del Juez de Instrucción, si bien también hace alusión al mismo anteriores preceptos, como el artículo 212 LECrim, para establecer el plazo de cinco días desde la última notificación para interponer el recurso, el artículo 217 LECrim, para indicar que puede interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley, el artículo 220 LECrim para establecer como órgano judicial competente aquél a quien correspondiese el conocimiento de la causa en juicio oral, así como en los artículos 219 y 221 LECrim, para expresar que se interponen ante el mismo Juez que haya dictado la resolución recurrida, como ocurre con el de reforma, y que debe interponerse, como los de reforma y queja, por escrito y con firma de letrado. La Ley 13/2009 de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, ha añadido en el artículo 236 de la citada Ley procesal penal, que el recurso de apelación, únicamente puede interponerse en aquellos casos expresamente previstos en la Ley.

En éste procedimiento ordinario por delitos graves, el recurso de apelación aparece vinculado al de reforma, porque no puede interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma, aunque pueda realizarse de forma subsidiaria (artículo 222 de dicha Ley procesal penal).

En cuanto a los efectos que genera la admisión del recurso, si se admite en ambos efectos (efecto devolutivo y suspensivo), lo cuál únicamente puede ocurrir cuando expresamente se disponga (artículo 217 LECrim), se mandará remitir los autos originales al Tribunal que ha de conocer del recurso previo emplazamiento de las partes para que se personen ante dicho Tribunal, en el término de quince o diez días, según que dicho Tribunal fuere el Supremo o la Audiencia (artículo 224 LECrim). Tras la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, anteriormente citada, da nueva redacción al citado articulo 224 siendo el Letrado de la Administración de justicia el que remite los autos originales al Tribunal que conozca la apelación, y se especifica que tras el emplazamiento las partes deben personarse en los indicados plazos, si bien añadiendo que si se trata de una personación ante el Tribunal Superior de Justicia, esta debe realizarse también en el plazo de diez días, al igual por tanto, que el previsto para la Audiencia Provincial.

En cambio cuando el recurso únicamente sea admisible en un efecto, o sea el devolutivo, por lo que no suspende la ejecución de la resolución recurrida, el Juez debe mandar deducir testimonio en el plazo que fije, que no podrá exceder de quince días con posibilidad de prórroga, del auto recurrido, de los escritos referentes al recurso de reforma, del auto apelado y de cuantos otros particulares considere necesario incluir. A los dos días siguientes de conocer la resolución judicial mandando deducir los citados testimonios, tanto el Ministerio Fiscal como la parte apelante podrán pedir al Juez la adición de otros particulares, resolviendo éste al día siguiente sin ulterior recurso. Una vez deducido el testimonio, se emplaza a las partes para que se personen ante el Tribunal que ha de resolverlo conforme a lo indicado para el recurso admitido en ambos efectos.

Una vez ya los autos en el Tribunal Superior que ha de resolverlo, salvo que no se personara la parte apelante, en cuyo caso se declararía desierto, tras darse vista de los autos por tres días para instrucción a la parte apelante y posteriormente a las demás partes y al Fiscal, se señala día para la vista, en el que las partes pueden informar lo que estimen conveniente, la cuál se celebra, asistan o no las partes, debiendo cuidar el Presidente de la Audiencia o Sección que conozca de la apelación que el recurso sea resuelto en el plazo más breve posible, sin que transcurran más de dos meses entre el día de ingreso en la Audiencia del procedimiento y la vista. Las partes, pueden presentar antes del día de la vista, los documentos que estimen oportunos, sin que sea admisible otro medio de prueba. Una vez firme el auto dictado, se debe comunicar al Juez para su cumplimiento, devolviendo el procedimiento, si se trata de una apelación admitida en ambos efectos. La Ley 13/2009 anteriormente citada, prevé que en el supuesto de no personación del apelante, será el Secretario judicial mediante decreto el que declarará de oficio, desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al Juez, pudiendo interponerse contra este decreto recurso directo de revisión ante el Tribunal del que forma parte el Secretario judicial. Y si lo recibido en el Tribunal superior no son los autos originales sino testimonio, el Secretario del Tribunal será quien acusará recibo al Juez instructor. Si no se recibiera dicho acuse de recibo tras reclamarlo el Secretario judicial debe ponerlo en conocimiento del Secretario de Gobierno.

Especialmente relevantes son en éste procedimiento ordinario, los recursos de apelación en un efecto, que tras desestimarse el previo de reforma, pueden interponerse contra el auto del Juez de Instrucción que decreten el procesamiento de una persona (artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), o el recurso de apelación que cabe interponer contra los autos que decreten, prorroguen o denieguen la prisión provisional o acuerden la libertad del imputado (artículo 507 LECrim), recurso que goza de tramitación preferente y que se tramita conforme a lo previsto en el artículo 766 de la Ley procesal penal para el procedimiento abreviado, e igualmente podemos citar la previsión de recurso de apelación en ambos efectos contra el auto de desestimación de la querella (artículo 313 LECrim).

Ha de recordarse también, lo que es aplicable a cualquier recurso, que si la parte recurrente es la acusación popular, no las demás partes, debe constituir el depósito a que se refiere la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cuál ha sido añadida por la citada Ley 13/2009, cifrándose en 50 euros el importe del depósito para el recurso de apelación.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Tiene dos regulaciones, según la resolución recurrida sea auto o sentencia, y dado el número de procesos que se tramitan por el procedimiento abreviado, son los de más frecuente utilización en el proceso penal.

Tratándose de auto, el recurso y su tramitación aparece regulado en el artículo 766 de la Ley procesal penal, e inclusive algunos preceptos del procedimiento ordinario, como ocurre con el artículo 507 antes citado, se remiten al mismo. Se prevé la posibilidad de recurrir en apelación y reforma, todos los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal, siempre que no estén exceptuados de recurso, los cuales no suspenderán el curso del procedimiento, pudiendo interponerse el de apelación de forma separada y sin exigirse, a diferencia del procedimiento ordinario, que necesariamente deba interponerse previamente el recurso de reforma.

El recurso de apelación debe presentarse en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del de reforma, mediante un escrito en el que se han de expresar los motivos del recurso, señalarse los particulares que hayan de testimoniarse, debiéndose acompañar los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Tras darse traslado a las demás partes personas por un plazo común de cinco días para alegaciones, indicación de particulares y aportación documental, debe remitirse a los dos días siguientes el testimonio a la Audiencia respectiva, para la resolución dentro de siguientes cinco días, si bien, de forma excepcional ésta puede reclamar las actuaciones para su consulta, si no se obstaculiza su tramitación.

Se prevé que si se trata de una apelación subsidiaria de un previo recurso de reforma, si éste se desestima, se de traslado al recurrente, antes que el que procedería a las demás partes personadas, para que pueda formular alegaciones y pueda presentar posibles documentos. Se realiza una regulación especial para el supuesto de haberse acordado la prisión, al permitirse que el apelante solicite celebración de vista, que debe ser necesariamente acordada celebrándose a los diez días, siendo facultativa si se trata de otras medidas cautelares.

La Ley 13/2009 anteriormente mencionada, que reforma la ley procesal penal en ésta materia, atribuye a los Letrados de la Administración de justicia, una vez admitido el recurso por el Juez, la realización de los traslados para las alegaciones indicadas, así como el señalamiento de la vista.

Si la resolución recurrida en vez de un auto, es una sentencia, el artículo 790 de la Ley procesal penal, regula la competencia para su resolución (Audiencia Provincial respecto la dictada por el Juez de lo Penal, y Audiencia Nacional respecto de la dictada por el Juez Central de lo Penal), y el plazo de diez días para su interposición. Tras la redacción dada al precepto por la citada Ley 13/2009, en dicho periodo se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, pudiendo solicitar en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso, cuyo cómputo se reanudará una vez que hayan sido entregadas las copias solicitadas.

El escrito de formalización debe presentarse ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, exponiendo de forma ordenada, las alegaciones sobre aspectos procesales (quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de la pruebas), exigiéndose que en el supuesto de solicitarse la nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales originadoras de indefensión que sean insubsanables en segunda instancia, que se haya pedido en su momento la subsanación, si ésta fuere posible, y se citen las normas legales o constitucionales infringidas, así como las razones de la indefensión, debiendo hacer referencia, en su caso, a las razones de fondo del recurso (infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación), e igualmente debe fijarse un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Además en dicho escrito puede solicitar diligencias de prueba (las que no pudo proponer en primera instancia, las indebidamente denegadas si formuló protesta y las admitidas no practicadas por causas ajenas a la parte).

Tras admitir el recurso o subsanarse en tres días algún defecto que pudiera adolecer, se da traslado del escrito a las demás partes por el plazo común de diez días, pudiendo presentar alegaciones, solicitar prueba y aportar documentos, fijando domicilio para notificaciones, de los que se dará a su vez el respectivo traslado, elevando el Letrado de la Administración de justicia a la Audiencia los autos originales. Tras la modificación operada en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la citada Ley 13/2009, después del traslado realizado a las demás partes, la parte que no hubiera apelado puede adherirse a la apelación, ejercitando las pretensiones e invocando los motivos que estime oportunos, si bien, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo (recurso de apelación supeditado), pudiendo las demás partes, a los dos días a su vez impugnar la adhesión. Todos los traslados debe realizarlos el Letrado de la Administración de justicia, y debe fijarse un domicilio para notificaciones. Posteriormente, tras resolver la Audiencia en tres días sobre la admisión de la prueba propuesta, se señala por el Letrado de la Administración de justicia día para la vista, pudiendo acordarse también la celebración de ésta aunque no se proponga prueba, cuando el Tribunal lo estime necesario para la mejor decisión del recurso. La vista se señala dentro de los quince días siguientes, debiendo ser informada la víctima aunque no se haya personado en el procedimiento.

Tras la reforma operada por la citada Ley 13/2009, se prevé que los escritos de alegaciones contengan referencias no sólo proposición de prueba sino reproducción de la grabada, dado de que se parte de la grabación de las vistas y juicios mediante los pertinentes soportes aptos para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen (artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), así como que sea el Secretario judicial el que señale día para la vista e informe de ello a la víctima, procediendo a su vez a la grabación de la vista del recurso de apelación.

Posteriormente, se dicta sentencia a los diez días siguientes de la vista o de la recepción del procedimiento, si ésta no tuvo lugar, y además habrá de notificarse a los perjudicados aunque no se hayan mostrado parte. Si la sentencia apelada es anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, debe ordenar que se retrotraiga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido no se vea afectado. Posteriormente, se remite el procedimiento al Juzgado a efectos de ejecución del fallo.

Contra la sentencia de apelación solo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 847 LECrim, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y la posibilidad de impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado (artículos 791 a 793 de la Ley procesal penal).

Además, cabría preguntarse, si pueden ser recurridas en apelación las sentencias de conformidad. Al respecto, hay que indicar, que únicamente es posible, cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, y sin que el acusado pueda impugnarla por razones de fondo su conformidad libremente prestada (artículo 787.7 LECrim).

Igualmente, tras una importante sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, hay que plantearse, si es necesaria la celebración de vista para poder revocar las sentencias absolutorias, si el recurso se basa en error en la apreciación de las pruebas, a lo que tras la indicada sentencia hay que dar una respuesta afirmativa.

En dicha sentencia el Tribunal Constitucional, interpretando el artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y el artículo 795 de la Ley procesal penal, actual 790 LECrim, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 26 de marzo de 1988 en el caso Ekbatni contra Suecia, y de 8 de febrero de 2000, en el caso Cooke contra Austria, entre otras), ha entendido que si la sentencia de primera instancia es absolutoria por priorizar la declaración exculpatoria de los acusados en el juicio oral frente a la autoinculpación realizada en la fase de instrucción, no cabe, que la Audiencia Provincial, como órgano de segunda instancia, sin celebrar nueva vista pública, revoque dicha absolución y condene a los acusados, basándose en las mismas declaraciones realizadas en la fase de instrucción, porque atenta contra el principio de inmediación y contradicción, realizando una interpretación conforme a la Constitución del indicado artículo 795 de la Ley procesal penal.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS

Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal en éste procedimiento cabe interponer recurso de apelación, conforme a los trámites anteriormente indicados y contenidos en los artículos 790 a 792 de la Ley procesal penal, si bien presenta las siguientes especialidades:

  • 1) El plazo para interponer el recurso y formular alegaciones las demás partes, queda reducido a cinco días;
  • 2) El plazo de dictado de sentencia es a los tres días siguientes, si hay vista, o a los cinco días de la recepción de las actuaciones, si no la hubiere;
  • 3) Tienen una tramitación preferente (artículo 803 LECrim).

V. EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL JUICIO POR DELITOS LEVES

Igualmente, el recurso de apelación se formaliza y tramita conforme a lo dispuestos en los artículos 790 a 792 de la Ley procesal penal antes indicados del procedimiento abreviado.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A LAS SENTENCIAS DICTADAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL Y EN EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO

De acuerdo con el artículo 846 bis.a) de la LECrim, contra las sentencias dictadas en primera instancia por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma, así como también son apelables los autos dictados por dicho Magistrado Presidente al resolver las cuestiones previas a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, e igualmente, cabe dicho recurso en los supuestos de los artículos de previo pronunciamiento a que hace referencia el artículo 676 de la Ley procesal penal (declinatoria, cosa juzgada, prescripción del delito, y amnistía o indulto).

Las especialidades principales de éste recurso, es que el plazo de interposición es a los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, pudiendo recurrir el declarado exento de responsabilidad criminal, si se le impusiere una medida de seguridad o se declara su responsabilidad civil, permitiendo a la parte que no haya apelado en el indicado plazo, pueda formular apelación en el trámite los cinco días de traslado del recurso para su impugnación, denominándose recurso supeditado, ya que, su recurso quedará a expensas o supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo. En el supuesto de realizarse el recurso supeditado, debe darse traslado a las demás partes [artículo 846 bis.b) LECrim], emplazándose posteriormente a todas las partes para su personación en diez días ante la Sala Civil y Penal antes indicada. Posteriormente, si se persona el apelante, se señala día para la vista, citando a las partes y al condenado y tercero responsable civil, dictándose sentencia a los cinco días.

Pero la especialidad más relevante es la propia naturaleza de dicho recurso, ya que se trata de una apelación especial al tener una configuración legal de un recurso extraordinario, más próximo a un recurso de casación, al preverse unos cinco motivos de impugnación concretos y tasados en el artículo 846 bis.c) LECrim (quebrantamiento de las normas y garantías del proceso originadoras de indefensión incluyendo los defectos en el veredicto; infracción de precepto constitucional o legal en la calificación de los hechos o en la determinación de la pena, y también en las medidas de seguridad o en la responsabilidad civil; que se hubiere solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo y se haya desestimado indebidamente; o la vulneración de la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada, carece de toda base razonable la condena impuesta). En el supuesto de que la sentencia estime la existencia de un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que han originado indefensión, o la improcedencia de la disolución del Jurado, se devuelve la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio.

Cuando se trate de los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia, podrá recurrirse en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia. Los recursos de apelación contra las resoluciones previstas en el apartado 1 de este artículo se regirán por lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso.

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