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Recurso de apelación penal

Recurso de apelación penal

Proceso penal

¿Dónde se regula?

Podemos distinguir los siguientes tipos de recursos de apelación:

  • Contra autos de los Jueces de Instrucción en el procedimiento común y ante el Tribunal del Jurado (arts. 217 a232 LECRIM).
  • Contra autos de los Jueces de Instrucción y de los Jueces de lo Penal en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de enjuiciamiento rápido (art. 766 LECRIM).
  • Contra autos que ponen fin al proceso y sentencias en el procedimiento común, abreviado y contra sentencias dictadas en juicio sobre delitos leves (arts. 790 a792, 846 ter y 976 LECRIM).
  • Contra sentencias dictadas en el procedimiento de enjuiciamiento rápido (art. 803 LECRIM).
  • Contra sentencias y determinados autos dictados por el magistrado-presidente del Tribunal del Jurado (arts. 846.bis a a f LECRIM).

¿Cómo es la apelación contra autos de los jueces de instrucción en el procedimiento común y ante el Tribunal del jurado?

Procede en todos aquellos casos expresamente previstos en la Ley (art. 217 LECRIM) y dentro de los 5 días a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución que se pretenda impugnar, hecha a los que sean parte en el juicio (art. 212 LECRIM).

Se interpone ante el mismo órgano que dictó la resolución impugnada (art. 219 LECRIM) y resuelve el órgano a quien correspondiese el conocimiento de la causa en juicio oral (art. 220 LECRIM).

Puede interponerse subsidiariamente con el de reforma o primero el de reforma y si se deniega éste, puede presentarse el de apelación (art. 222 LECRIM).

Se presenta por escrito autorizado con firma de Letrado, no siendo precisa fundamentación alguna.

Es admisible en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) en los supuestos previstos expresamente en la Ley.

Sigue la tramitación prevista en los arts. 223 a232 LECRIM.

¿Cómo es la apelación contra autos de los Jueces de Instrucción y de lo Penal en el procedimiento abreviado y en los juicios rápidos?

Se interpone ante el mismo órgano que dictó la resolución impugnada y resuelve la Audiencia Provincial o, en su caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Puede presentarse directamente, sin necesidad de presentar previamente el de reforma, subsidiariamente con el de reforma o primero el de reforma y si se deniega éste, puede presentarse el de apelación.

Plazo: dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma.

El escrito de interposición, autorizado con firma de Letrado debe recoger los motivos, los particulares que deban testimoniarse, los documentos justificativos de las peticiones y se puede solicitar celebración de vista si en el auto recurrido en apelación se acordase la prisión provisional de alguno de los investigados.

Sigue la tramitación prevista en el art. 766 LECRIM.

¿Cómo es la apelación contra autos que ponen fin al proceso y sentencias en el procedimiento común, abreviado y en juicio sobre delitos leves?

Son recurribles las siguientes resoluciones:

  • Autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre dictados por las AAPP o la Sala de lo Penal de la AN (art. 846 ter 1 LECRIM).
  • Sentencias de las AAPP o la Sala de lo Penal de la AN en primera instancia (art. 846 ter 1 LECRIM).
  • Sentencias de los Juzgados de lo Penal y de los Juzgados Centrales de lo penal (art. 790.1 LECRIM).

Se interpone:

  • En el procedimiento común u ordinario: ante la Audiencia Provincial, o sala de lo penal de la Audiencia Nacional que dictó la resolución impugnada.
  • En el procedimiento abreviado: ante la Audiencia Provincial, sala de lo penal de la Audiencia Nacional, el Juez de lo Penal o Central de lo Penal que dictó la resolución impugnada.
  • En el juicio sobre delitos leves: ante el Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer que dictó la resolución impugnada.

Resolverá:

  • En el procedimiento común y abreviado:
    • La sala de lo civil y penal del TSJ: si la sentencia se dictó por la Audiencia Provincial en primera instancia.
    • La sala de apelación de la Audiencia Nacional si la sentencia se dictó por la sala de lo penal de la Audiencia Nacional.
    • La Audiencia Provincial: si la sentencia apelada se dictó por el Juez de lo Penal.
    • La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: si la sentencia apelada se dictó por el Juez Central de lo penal.
  • En el juicio sobre delitos leves:
    • La Audiencia Provincial, en Sala constituida por un Magistrado: si la sentencia apelada se dictó por el Juez de Instrucción.
    • La Audiencia Provincial, sección especializada (también por un solo magistrado y solo en casos del art. 173.4 CP, de injurias o vejaciones injustas de carácter leve que es el único delito leve que existe en estos casos): si la sentencia apelada se dictó por el Juez de Violencia sobre la Mujer.

Plazo

  • En el procedimiento común y abreviado: 10 días a partir del siguiente al de la notificación de la sentencia (art. 790 LECRIM) (art. 846 ter LECRIM).
  • En el juicio sobre delitos leves: 5 días a contar desde el día siguiente al en que se hubiese practicado la última notificación de la sentencia (art. 976 LECRIM).

Durante este plazo se hallarán las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes que, en el plazo de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones posterior, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.

Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de 2 días, una vez conferido el traslado de los escritos de alegaciones y adhesión.

Interposición

Mediante escrito en el que se expondrán, ordenadamente, las alegaciones en las que se base la impugnación, que pueden ser:

  • 1. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales (quebrantamiento de forma esencial del procedimiento)

    Cuando se solicite la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que produzcan indefensión, el tribunal de apelación, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga la causa al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida. Se exige como presupuesto formal:

    • Citar expresamente las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y expresar las razones de la indefensión, para dar a la apelación previa al recurso ante el Tribunal Constitucional la posibilidad de subsanar infracciones de derechos y preceptos constitucionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y art. 53.2 de la CE.

      El Tribunal de apelación procederá a la nulidad del juicio –artículo 792.2. 2º LECRIM—y a la devolución de la causa al órgano que dictó la sentencia impugnada, para que, a partir del momento procesal anulado, se continuase la misma, de manera que, si afectase al juicio oral, debe repetirse, y a juicio del órgano ad quem, se ordenaría en la sentencia que el órgano a quo tuviera una composición diferente, en virtud del principio de imparcialidad.

    • Acreditar la imposibilidad de subsanar tales vicios en la segunda instancia.
    • Acreditar haber pedido la subsanación de la infracción en la primera instancia en el momento de producirse, salvo que se hubiera cometido en un momento en el que fuese ya imposible la reclamación.
  • 2. Error en la apreciación de las pruebas

    El artículo 792.2 LECRIM instaura el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, cuando lo que se alegue sea error en la apreciación de las pruebas.

    La única posibilidad con que cuentan las acusaciones es la de invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de manera que, únicamente partiendo de un presunto razonamiento arbitrario, ilógico, irrazonable, absurdo o incoherente, o una gravísima omisión de prueba practicada y de signo inculpatorio, pueda llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, ex artículo 9.3, 24.1 y 120 de la Constitución Española.

    La consecuencia será su anulación y devolución al tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para que este lleve a cabo una nueva redacción de la misma, o en su caso, celebre un nuevo juicio con distintos magistrados de los que resolvieron en la instancia.

  • 3. Infracción de normas del ordenamiento jurídico (infracción de ley)

El Tribunal de apelación debatirá la posible existencia en la sentencia apelada de un "error iuris", respetando totalmente los hechos probados, e invocando solamente cuestiones jurídicas, sin necesidad de oír personalmente al acusado, –pues su derecho de defensa queda perfectamente garantizado por la postura que en esa representación y asesoría realice su abogado (STC 45/2011, de 11 de abril y la STS 568/2017, de 17 de julio, Rec. 124/2017).

El tribunal ad quem, partiendo de los hechos probados, realizará la subsunción jurídica que sea correcta, declarando si se ha infringido la ley penal, y, en consecuencia, si así fuera, y la sentencia recurrida fuera absolutoria, podría condenar al acusado, pero nunca hacer una "reformatio in peius", es decir, en cualquier caso debe respetar los límites de lo pedido por las partes en la primera instancia, en virtud del principio acusatorio.

En consecuencia, no permite la reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos, singularmente de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada (STS 288/2019, de 30 de mayo, Rec. 996/2018) pero permite, dentro de los límites de lo solicitado por la acusación, la condena del absuelto cuando mantenidos íntegramente los hechos probados consignados en la sentencia de instancia por el órgano a quo, el tribunal ad quem realice una

Tramitación: sigue la establecida en los arts. 790 a792 LECRIM.

Contra la sentencia dictada en apelación cabe:

  • Recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma (art. 847 LECRIM) contra:
    • Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
    • Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.
  • Recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 LECRIM contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Quedan exceptuadas aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.
  • Recurso de revisión, cuando proceda.
  • Recurso de anulación de la sentencia recaída en ausencia del acusado.

¿Cómo es la apelación contra sentencias dictadas en los juicios rápidos?

Se interpone ante el Juez de lo Penal que dictó la resolución impugnada y resuelve la Audiencia Provincial, sección especializada en el caso de violencia de género.

Conforme prevé el art. 803 LECRIM, se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 790 a792 LECRIM, con las siguientes especialidades:

  • El plazo para presentar el escrito de formalización será de cinco días.
  • El plazo de las demás partes para presentar escrito de alegaciones será de cinco días.
  • La sentencia habrá de dictarse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la vista, o bien dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, si no se celebrare vista.
  • La tramitación y resolución de estos recursos de apelación tendrán carácter preferente.
  • Respecto de las sentencias dictadas en ausencia del acusado se estará a lo dispuesto en el artículo 793 LECRIM.
  • En cuanto la sentencia sea firme se procederá a su ejecución, conforme a las reglas generales y a las especiales del artículo 794 LECRIM.

Contra la sentencia en apelación cabe:

  • Recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1 LECRIM contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Es decir, cuando, dados los hechos que se declaren probados se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal [artículo 847.1 b) LECRIM].
  • Recurso de revisión, cuando proceda.
  • Recurso de anulación de la sentencia recaída en ausencia del acusado.

¿Cómo es la apelación contra sentencias y determinados autos dictados por el magistrado-presidente del Tribunal del Jurado?

Resoluciones apelables (art. 846 bis a LECRIM):

  • Las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en 1ª instancia, por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado.
  • Los autos dictados por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado:
    • Que admitan, como artículos de previo pronunciamiento, la cosa juzgada, la prescripción del delito y la amnistía o indulto. Ver: Indulto
    • Que resuelvan la declinatoria, en uno u otro sentido. Ver: Tratamiento procesal de la competencia y de la jurisdicción: competencia territorial: declinatoria.

Se interpone ante el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado y resuelve la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma, compuesta por 3 Magistrados.

Plazo

  • Dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la resolución.
  • Si no se apela en dicho plazo, puede hacerse en el trámite de impugnación, pero queda supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo.

Pueden interponer el recurso: el Fiscal, el condenado, las demás partes y el exento de responsabilidad penal al que se le impuso una medida de seguridad o se le declarase responsable civil.

Puede fundamentarse en los siguientes motivos:

  • 1. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, incluyendo la violación de derechos fundamentales:
    • Tanto en el desarrollo del procedimiento como en la sentencia.
    • Debe haberse producido efectiva indefensión.
    • Siempre que se haya formulado reclamación de subsanación al producirse la infracción denunciada. Esta no es necesaria si la infracción implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.
  • 2. Que la sentencia haya incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, o en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.
  • 3. Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo y tal petición se hubiese desestimado indebidamente, siempre que además se hubiese formulado la oportuna protesta.
  • 4. Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo, habiéndose formulado la oportuna protesta.
  • 5. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, careciera de toda base razonable la condena impuesta.

Tramitación: se sigue la prevista en los arts. 846 bis b a 846 bis f LECRIM.

Recuerde que…

  • Es un recurso devolutivo, y en algunos casos suspensivo.
  • Contra autos puede interponerse directamente, sin previo recurso de reforma.
  • Cabe apelación contra sentencias de las AAPP o la Sala de lo Penal de la AN en primera instancia.
  • La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, cuando lo que se alegue sea error en la apreciación de las pruebas.
  • Cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la LECRIM contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Es decir, cuando, dados los hechos que se declaren probados se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal [artículo 847.1 b) LECRIM].

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