I. CONCEPTO Y NATURALEZA
El recurso de revisión es un medio de impugnación que procede solamente contra sentencias firmes (artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) -es decir, aquéllas contra las que no cabe recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentidas por las partes (artículo 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)-, cuando se ha producido una condena en virtud de un error. Sólo cuando el proceso se ha cerrado definitivamente, sin posibilidad de ulteriores recursos, cabe promover la revisión de una sentencia cuya validez no puede ya discutirse, bien porque no hubiera incurrido en vicio o defecto alguno, o bien porque éstos, de existir, quedaron convalidados por la firmeza, de ahí que se le atribuya el carácter de subsidiario a la revisión.
Sin embargo, en el proceso penal opera la revisión de manera diferente a como lo hace en el resto de los órdenes jurisdiccionales, en donde sólo se admite esta acción de impugnación “propter falsa” o “ex capiti falsi” (documentos o testimonios falsos), sino que en el proceso penal se abre también la revisión “propter nova” o “ex capite novorum”, en razón de la aparición o descubrimiento de nuevos hechos. Ha de basarse en cualquier hecho o medio de prueba que evidencie “a posteriori”, la equivocación del fallo (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 25 de mayo de 1987 y 15 de enero de 1988 , y Auto del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1998), pero no puede basarse en un error en la interpretación practicada por los Tribunales de instancia (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 23 de abril de 1982).
La jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 18 de octubre de 1982 y 12 de mayo de 1987) ha considerado que la revisión, tiene como fundamento y finalidad la prevalencia de la auténtica verdad sobre la sentencia firme, y con ello el triunfo de la justicia material sobre la justicia formal. Supone el recurso de revisión una forma de atacar la sentencia firme, y por tanto la cosa juzgada.
A pesar de que en el Derecho positivo español tradicionalmente el legislador suele calificar a la revisión como un recurso, denominándola “recurso de revisión”, no se trata en realidad de un medio de impugnación de esta naturaleza. Podría, sin embargo, encontrarse justificación a la configuración normativa de la revisión como recurso en que, ciertamente, lo que se impugna es una sentencia, y en el nexo que une esta acción de impugnación con el objeto del proceso precedente. Pero, según la opinión mayoritaria, la revisión no es un recurso, ordinario ni extraordinario, sino una autónoma acción impugnativa, esencialmente porque se promueve cuando un proceso ya ha finalizado y no durante la pendencia del mismo, es decir, un “juicio de revisión”. No nos encontramos ante un recurso en sentido estricto, sino ante un medio extraordinario de impugnación, que del mismo modo que el recurso de casación se sustancia ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Las diferencias entre la casación y la revisión son desde luego enormes, y no hacen sino corroborar aún más el hecho de que ésta última no puede entenderse como recurso.
Existen también diferencias entre el recurso de revisión civil y el penal. En la revisión civil los motivos que pueden fundamentarla vienen dados esencialmente por situaciones externas al proceso, fraude, violencia, pero nunca en referencia a hechos o actos que no fueron aportados al proceso y que el Juzgador no pudo tener en cuenta, así pues, la sentencia es válida pero injusta, en razón de actuaciones de las partes o del juez, que si no se hubieran producido, hubieran dado como resultado una sentencia válida y justa, de modo que la revisión sólo puede plantearse “ex capite falsi”. Por contra, la revisión penal se puede referir a hechos o actos que no fueron aportados al proceso y que vendrían, en su caso, a modificar el criterio de la sentencia dictada por el juzgador, de donde se admite tanto en razón de la “falsedad”, como de la “novedad”. Otra gran diferencia entre las dos revisiones es la que se refiere a las resoluciones contra las que se puede interponer el recurso, pues mientras la revisión civil se puede interponer contra sentencias absolutorias de la demanda, pues se encuentra legitimado para interponerlo tanto el demandante como el demandado, en cambio la revisión penal sólo se podrá interponer ante sentencias condenatorias.
II. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN
La competencia para conocer de la revisión penal corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (artículo 57.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Ante este órgano jurisdiccional se promueve, en su caso, se interpone, se sustancia y se resuelve, en exclusiva, el recurso de revisión.
La legitimación para interponer el recurso de revisión viene regulada en los artículos 955, 956 y 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reformados por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal. El primero de ellos se refiere a la promoción e interposición del recurso por parte del penado, y si éste hubiere fallecido el cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes. En el artículo 956 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se regula la posibilidad de que el Ministerio de Gracia y Justicia (en la actualidad Ministerio de Justicia) pueda ordenar al Fiscal del Tribunal Supremo (en la actualidad Fiscal General del Estado) que interponga la revisión, regulándose en el artículo 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la posibilidad de que el propio Fiscal General del Estado, cuando tenga conocimiento de algún supuesto, y haya fundamento bastante, pueda de oficio plantearla. La regulación anterior a 1992 reservaba, pues, la interposición del recurso exclusivamente al Ministerio Fiscal, fuera por iniciativa propia o por orden del Ministerio de Justicia. Sin embargo, a pesar de esta apertura de la legitimación, debe seguir considerándose restringida a los que la ley contempla, sin que quepa extenderla, por ejemplo, al acusador particular (Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 4 de marzo de 1998).
III. RESOLUCIONES RECURRIBLES
Son recurribles en revisión las sentencias firmes -aquellas contra las que no cabe recurso ordinario alguno- dictadas por cualesquiera tribunales españoles que sean condenatorias, con independencia de si la infracción sancionadora era un delito o falta, aunque algún autor -Montero Aroca- ha considerado que no es posible plantear el recurso de revisión contra sentencias dictadas en un juicio de faltas, pero no hay razón alguna que abone una solución de esta naturaleza. En la actualidad, derogadas las faltas, el debate podría trasladarse a la posibilidad de acudir en revisión en los supuestos de delitos leves. La ausencia de previsión u obstáculo expreso no debería impedir el recurso de revisión frente a las sentencias dictadas en juicios por delitos leves cuando concurrieran los motivos y requisitos previstos para ello.
Por el contrario, cuando no se ha resuelto sobre el fondo del asunto, sino que se ha procedido al archivo o sobreseimiento de las actuaciones, no cabe la revisión (Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 10 de julio de 1994).
Como decimos, el legislador limita la interposición del recurso únicamente a las sentencias condenatorias. Para dar explicación a este hecho, algunos autores (Cortés) han manifestado que no es comparable el daño que sufre la sociedad al condenar a un inocente, máxime si se produce una situación irreversible, con el daño que pueda sufrir la sociedad observando cómo personas culpables han obtenido sentencias absolutorias.
IV. MOTIVOS DE REVISIÓN
Los motivos de revisión se regulan en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tradicionalmente eran cuatro, interpretados con cierta amplitud por el Tribunal Supremo, hasta el punto de que ha convertido a la revisión penal en una especie de mecanismo reparador de injusticias, logrando encajar en alguno de los motivos cuestiones alejadas de la estricta letra de la norma (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 28 de mayo de 1997 y 3 de febrero de 1998). Tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, se han ampliado los motivos de revisión, siendo los siguientes:
- 1) Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero.
- 2) Cuando haya recaído sentencia penal firme condenando por el delito de prevaricación a alguno de los magistrados o jueces intervinientes en virtud de alguna resolución recaída en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisión se pretende, sin la que el fallo hubiera sido distinto.
- 3) Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.
- 4) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.
- 5) Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal.
- 6) Será motivo de revisión de la sentencia firme de decomiso autónomo la contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en la sentencia firme penal que, en su caso, se dicte.
- 7) Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.
Tras la reforma operada por la Ley 41/2015, además de ampliarse los supuestos en los que cabe recurso de revisión, se matizan algunos casos. Así, el supuesto clásico de las “sentencias contradictorias” viene en parte recogido con el caso de duplicidad de sentencias frente a una misma persona por un mismo hecho, cuestión que viene recogida al ser una vulneración del principio de “ne bis in idem”. En efecto, el concepto de "sentencias contradictorias" fue ensanchado por la jurisprudencia, llegando a comprender en él no solo las resoluciones que se contradigan por oposición literal de sus términos, sino también aquellas que se repelen jurídicamente por enjuiciar unos mismos hechos violando el principio "ne bis in idem", que impide volver a enjuiciar un delito ya sancionado. De este modo se modifica de forma sustancial el sentido de este motivo, pues con esta interpretación se soslaya el intento de evitar contradicciones lógicas y se plantea la cuestión en evitar contradicciones jurídicas, con lo cual se preserva el principio de la cosa juzgada.
No obstante, el tratamiento de la doble o triple condena por unos mismos hechos no ha sido siempre uniforme en la jurisprudencia, pues si bien no faltan resoluciones (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 19 de septiembre de 1997 y Auto de 12 de julio de 1994) que no dudan en encajar el supuesto en el motivo 1 del artículo 954, la mayoría de las resoluciones de revisión consideran que se trata de una vulneración con acomodo en el motivo 4 del propio precepto (hechos nuevos).
El primer motivo de revisión hace referencia a la obtención de la condena en base a documentos o testimonios probatorios derivados de falsedad, violencia o coacción. Los presupuestos para estimar la revisión con fundamento en este motivo son dos: en primer lugar, que las pruebas obtenidas con falsedad, violencia o coacción hayan sido la base de la de la sentencia; y en segundo lugar, que las falsedades o el delito han de ser declarados por sentencia firme penal. En relación a la primera circunstancia, el carácter de fundamento de la sentencia no supone necesariamente que las pruebas hayan tenido que representar el fundamento de la condena, pues si así fuera, eliminada la prueba falsa habría que declarar la inocencia del condenado, y no es eso lo que ordena hacer el párrafo tercero del artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que el Tribunal Supremo manda instruir de nuevo la causa.
Se refiere este motivo, por un lado, al documento o testimonio falso; pero la falsedad exigida por esta norma es la falsedad penal, la declarada de acuerdo con lo preceptuado en el Código Penal en los artículos 390 y siguientes para la falsedad documental y en los artículos 458 y siguientes CP para el testimonio falso.
En cuanto a la declaración del condenado obtenida bajo violencia o coacción, debe entenderse que la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a los supuestos tanto de amenazas, coacciones o torturas, como de violencia física o psíquica (artículos 169 y siguientes).
Asimismo, se comprende en este motivo como causa de revisión cualquier hecho punible ejecutado por un tercero que también haya servido de fundamento a la sentencia condenatoria.
Como resulta necesario haber obtenido una sentencia penal que reconozca la falsedad, la violencia o el carácter delictivo de los hechos de un tercero, que han sido el fundamento de la sentencia condenatoria cuya revisión se insta, el propio precepto prevé la práctica de pruebas a los efectos de esclarecimiento de los hechos controvertido, anticipándose incluso aquellas que pudieran dificultar o impedir, si es que llegan a perderse, la sentencia penal, que es la base de la resolución por este motivo.
Por otro lado, en relación con los hechos delictivos cometidos por tercero, se adiciona como supuesto de revisión la existencia de condena por prevaricación del Juez o alguno de los Magistrados que hubiera dictado la sentencia, siempre y cuando pudiera inferirse que el fallo podría ser distinto.
En cuanto a la aparición o conocimiento de hechos nuevos que evidencia la inocencia del condenado o una condena menos grave, se trata de un supuesto que supone una cláusula abierta para todas aquellas revisiones que tengan su base en la aparición de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 12 de mayo de 1978 refiere el carácter abierto de este supuesto de revisión, "hasta el punto de comprender en su amplitud todas la anteriores causas de revisión"
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No obstante, en alguna sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 27 de julio de 1995) el Tribunal Supremo ha entendido que la revisión debe estimarse no sólo cuando aparezca la inocencia del condenado, sino también cuando se evidencien circunstancias que modifiquen la penalidad a base de reconocer el error de hecho padecido, como sucede si se llega a apreciar en revisión la no reincidencia del condenado, que hubiera sido acogida en la sentencia firme; tal circunstancia no modifica la intervención del condenado en los hechos, aunque puede considerarse "menos culpable".
Aparentemente podría parecer que el primero de los presupuestos para la aplicabilidad de este motivo es que los hechos sean "nuevos". Sin embargo, no es preciso que se hayan producido con posterioridad ("novum"), sino que se conozca con posterioridad a la sentencia. En efecto, la expresión utilizada por el legislador, aludiendo a que "sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos", o bien resulta redundante porque si los hechos son nuevos su conocimiento en ningún caso podría anteceder, o bien, como hace la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 25 de febrero de 1985), ha de entenderse que se alude al conocimiento sobrevenido de hechos que no se habían conocido y no se pudieron valorar en el proceso. Así pues, los hechos o elementos de prueba a los que se refiere el precepto pueden haber existido durante la sustanciación del proceso, pero no hubo posibilidad de aportarlos, fueron desconocidos para las partes y por ello no se alegaron en su momento. Es requisito indispensable para ampararse en esta causa el que el juzgador no haya podido tener en cuenta estos nuevos elementos al dictar la sentencia.
En este motivo de revisión se acogen también las sentencias que violen el principio de cosa juzgada, porque hayan enjuiciado un mismo hecho, vulnerando el principio "ne bis in idem" que impide volver a enjuiciar el delito ya sancionado (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 6 de mayo de 1985 y 11 de junio de 1997).
Considera el Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 5 de julio de 1997) que entran dentro de este motivo, en concreto, aquellos supuestos en que, existiendo una sentencia firme, aparecen con posterioridad declaraciones autoinculpatorias de terceros, en las que además se niega la intervención en los hechos del condenado.
Dentro de este verdadero cajón de sastre, cabe aducir la suplantación de la personalidad del acusado por otra persona, utilizando como medio para acreditarlo la prueba dactiloscópica practicada en la información supletoria (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 25 de mayo de 1987). Asimismo, cabe plantear por esta vía la minoría de edad penal del condenado cuando tal circunstancia se dice desconocida durante la sustanciación del proceso (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 7 de abril de 1994). Es posible, también, interponer revisión con amparo en este motivo cuando se acredite que con posterioridad a la firmeza de la sentencia el condenado no pudo cometer los hechos por encontrarse en un Centro Penitenciario (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 28 de mayo de 1997). También podrá recurrirse a este motivo cuando los avances de la técnica puedan revelar datos que en el momento en que se dictó la sentencia firme eran de imposible prueba (caso del perfil por ADN, Sentencia de 24 de mayo de 1997).
Por último señalar que, en cualquier caso, la interposición de la revisión por el motivo cuarto del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede basarse nunca en una interpretación errónea de las pruebas practicadas en el juicio en donde se dictó la sentencia firme (Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 6 de septiembre de 1994).
Por último, con respecto a la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos: a) la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión; b) la revisión solo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; c) la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
V. TRAMITACIÓN
1. Presupuestos procesales
Aunque la Ley nada diga al respecto, resulta necesaria la representación procesal mediante Procurador y la asistencia de Abogado en la revisión, pues el artículo 959 LECrim se remite a los trámites del recurso de casación por infracción de ley, donde es necesaria su presencia.
En cuanto al plazo de interposición del recurso, una vez que el recurrente -si es el interesado- sea autorizado por el Tribunal Supremo, deberá interponer el recurso en quince días, a contar desde la notificación del auto de autorización de la Sala. Pero para promover o iniciar los trámites de la revisión, la Ley no fija plazo, lo que significa que la revisión puede ser planteada en cualquier momento, incluso después de haber cumplido la pena y encontrarse en libertad el condenado.
2. Fase previa
Existe una primera fase del procedimiento en aquellos casos en que el condenado promueve el recurso. Se regula en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponiendo el precepto que una vez propuesto el recurso, la Sala, previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorizará o denegará la interposición del recurso. Antes de dictar dicha resolución podrá ordenar, si lo entiende oportuno y dadas las dudas razonables que suscite el caso, la práctica de las diligencias que estime pertinentes, a cuyo efecto podrá solicitar la cooperación judicial necesaria. Los autos en los que se acuerde la autorización o delegación a efectos de la interposición, no son susceptibles de recurso alguno. Autorizado el recurso, el promovente dispondrá de quince días para su interposición.
La promoción del recurso por parte del penado tendrá que concretar el precepto o el motivo por el que se solicita la revisión, y necesariamente tendrá que venir fundado, y además, si no va acompañado de pruebas, el condenado habrá de solicitar al Tribunal Supremo su práctica o informarle acerca de las pruebas en que pretende fundamentar la revisión. Necesariamente tendrá que acompañar testimonio de la sentencia firme en la que ha sido condenado.
3. Interposición y sustanciación del recurso
El procedimiento viene regulado en el artículo 959 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se interpone y sustancia ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Se oirá por escrito una sola vez al Fiscal y otra a los penados, que deberán ser citados si antes hubieran comparecido. Se solicitará la unión de los antecedentes a los autos, acordando la Sala lo que estime más oportuno y siguiéndose los trámites del recurso de casación por infracción de ley. La Sala, con informe oral o sin él, según se acuerde, dictará sentencia que será irrevocable.
La resolución estimatoria de la revisión, por cualquiera de los cuatro motivos, supone siempre un verdadero iudicium rescindens. Sin embargo, el iudicium rescissorium no se da en todos los casos, pues ordena la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en el caso del artículo 954.2 LECrim, si el Tribunal Supremo considera que la condena se ha basado en la muerte de una persona y aparece el presunto fallecido, procederá a rescindir la sentencia finalizando así el proceso.
En los otros tres supuestos se va a celebrar un nuevo juicio, que no se sustanciará ante el Tribunal Supremo, sino ante el órgano competente.
En el caso del artículo 954.1, la Sala, si así lo estimare, declarará la contradicción entre las sentencias, anulando una y otra y mandando instruir la causa de nuevo al Tribunal a quien corresponda el conocimiento del delito. El nuevo juicio intentará desvelar la persona que ha cometido los hechos delictivos, ya que se ha condenado a varias personas por la comisión de unos hechos que únicamente ha podido cometer una.
Por lo que se refiere el ordinal 3º del artículo 954, igualmente habrá de realizarse otro nuevo juicio, teniendo en cuenta la falsedad del documento, el falso testimonio, la confesión del reo obtenida mediante la comisión de un delito, o el hecho punible ejecutado por un tercero. Ese nuevo proceso no tiene que finalizar necesariamente en una sentencia condenatoria, sino que por el juzgador se ha de valorar los hechos teniendo en cuenta los elementos que han aparecido en el proceso de revisión. En ambos casos, el recurrente de revisión condenado tendrá que soportar nuevamente el proceso.
En el supuesto del artículo 954.4, también se dará iudicium rescissorium, pero el recurrente no soportará un nuevo proceso por cuanto los nuevos hechos o los nuevos medios de prueba evidencian su inocencia, con lo cual la Sala instruirá una información supletoria, de la que dará vista al Fiscal, y si de ella resultare evidenciada la inocencia del condenado, se anulará la sentencia y se mandará, en su caso, al órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento del delito, instruir de nuevo la causa.
En el caso de que no haya lugar a la rescisión de la sentencia se dictará auto en que así se haga constar. Por consiguiente, la sentencia condenatoria dictada seguirá su ejecución conforme lo ordenado en ella.
VI. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE REVISIÓN
El efecto esencial de la sentencia de revisión es la rescisión de la sentencia condenatoria, según se ha dicho. No obstante, existen efectos materiales que traen causa de esta rescisión, y que se regulan en el artículo 960 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el caso de que en el nuevo juicio (iudicium rescisorium) se dicte una sentencia condenatoria, se habrá de tener en cuenta para el cumplimiento de las penas impuestas en ella todo el tiempo de la anteriormente sufrida y su importancia, lo que opera como una especie de abono de las penas que se hubieren cumplido con anterioridad.
En el caso de que se dictare una sentencia absolutoria en virtud del recurso de revisión, los interesados en ella o su herederos tendrán derecho a las indemnizaciones a que hubiere lugar, las cuales serán satisfechas por el Estado, sin perjuicio del derecho de éste de repetir contra el juez o tribunal sentenciador que hubieren incurrido en responsabilidades, o contra las personas directamente declaradas responsables o a sus herederos. Habrá que estar en todo caso al supuesto concreto, y a los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se regula el procedimiento especial para solicitar indemnización en caso de error judicial. Así el artículo 293 de la LOPJ, alude expresamente al supuesto de recurso de revisión. En el caso de que se revise y se declare la inocencia habrá de proceder a la anulación en el Registro Central de Penados y Rebeldes de los antecedentes penales.