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Recurso de revisión penal

Recurso de revisión penal

Es un medio de impugnación extraordinario contra sentencias de condena que sean firmes y con algún error, competencia de la Sala 2ª del TS y regulado en los arts. 954 a 961 LECRIM.

Proceso penal

¿En qué consiste, quiénes pueden presentarlo y quién resuelve?

Es un medio de impugnación que procede solamente contra sentencias firmes (artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) —es decir, aquéllas contra las que no cabe recurso alguno ordinario ni extraordinario (artículo 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) cuando se ha producido una condena en virtud de un error.

En el proceso penal opera la revisión de manera diferente a como lo hace en el resto de los órdenes jurisdiccionales, ya que se abre también la revisión en razón de la aparición o descubrimiento de nuevos hechos. Ha de basarse en cualquier hecho o medio de prueba que evidencie «a posteriori», la equivocación del fallo, pero no puede basarse en un error en la interpretación practicada por los Tribunales de instancia.

No nos encontramos ante un recurso en sentido estricto, sino ante un medio extraordinario de impugnación.

Están legitimados para interponer el recurso de revisión (artículos 955, 956 y 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal):

  • El penado.
  • El cónyuge o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes, si el penado hubiera fallecido.
  • El Fiscal General del Estado por propia iniciativa o a petición del Ministerio de Justicia.
  • En el caso de revisión de sentencias como consecuencia de los pronunciamientos del TEDH: solo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante dicho tribunal.

La competencia para conocer de la revisión penal corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (artículo 57.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

¿Cuáles son los motivos por los que se puede recurrir en revisión?

Procede el recurso de revisión contra una sentencia condenatoria firme cuando (art. 954 LECRIM):

  • Haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.

    Las pruebas no tienen que representar el fundamento de la condena, pues si así fuera, eliminada la prueba falsa habría que declarar la inocencia del condenado, y no es eso lo que ordena hacer el párrafo tercero del artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que el Tribunal Supremo manda instruir de nuevo la causa.

    Se refiere este motivo, por un lado, al documento o testimonio falso; pero la falsedad exigida por esta norma es la falsedad penal, la declarada de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 390 CP y siguientes para la falsedad documental y en los artículos 458 CP y ss para el testimonio falso.

    En cuanto a la declaración del condenado obtenida bajo violencia o coacción, debe entenderse que se refiere a los supuestos tanto de amenazas, coacciones o torturas, como de violencia física o psíquica (artículos 169 CP y siguientes).

  • Haya recaído sentencia penal firme condenando por el delito de prevaricación a alguno de los magistrados o jueces intervinientes en virtud de alguna resolución recaída en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisión se pretende, sin la que el fallo hubiera sido distinto.
  • Sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.
  • Después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. (Así STS 335/2016 de 21 de abril, Rec. 20790/2015, Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 2009)

    Aparentemente podría parecer que para la aplicabilidad de este motivo los hechos deben ser «nuevos». Sin embargo, no es preciso que se hayan producido con posterioridad, sino que se conozcan con posterioridad a la sentencia.

    La interposición de la revisión por este motivo no puede basarse nunca en una interpretación errónea de las pruebas practicadas en el juicio en donde se dictó la sentencia firme.

  • Resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal.
  • • Haya contradicción entre los hechos declarados probados en una sentencia firme de decomiso autónomo y los declarados probados en la sentencia firme penal que, en su caso, se dicte.
  • El Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que una resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.

    En este supuesto, la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

¿Cómo se tramita?

Presupuestos procesales

Resulta necesaria la representación procesal mediante Procurador y la asistencia de Abogado en la revisión, pues el artículo 959 LECrim se remite a los trámites del recurso de casación por infracción de ley, donde es necesaria su presencia.

En cuanto al plazo de interposición del recurso, una vez que el recurrente —si es el interesado— sea autorizado por el Tribunal Supremo, deberá interponer el recurso en 15 días, a contar desde la notificación del auto de autorización de la Sala. Pero para promover o iniciar los trámites de la revisión, la Ley no fija plazo, lo que significa que la revisión puede ser planteada en cualquier momento, incluso después de haber cumplido la pena y encontrarse en libertad el condenado.

Autorización previa

Existe una primera fase del procedimiento en aquellos casos en que el condenado promueve el recurso. Se regula en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponiendo el precepto que una vez propuesto el recurso, la Sala, previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorizará o denegará la interposición del recurso. Antes de dictar dicha resolución podrá ordenar, si lo entiende oportuno y dadas las dudas razonables que suscite el caso, la práctica de las diligencias que estime pertinentes, a cuyo efecto podrá solicitar la cooperación judicial necesaria. Los autos en los que se acuerde la autorización o denegación a efectos de la interposición, no son susceptibles de recurso alguno.

Cuando es el Fiscal el que interpone el recurso, no es necesaria esta autorización previa (STS 507/2022, de 25 de mayo)

Autorizado el recurso, el promovente dispondrá de 15 días para su interposición.

La promoción del recurso por parte del penado tendrá que concretar el precepto o el motivo por el que se solicita la revisión, y necesariamente tendrá que venir fundado, y además, si no va acompañado de pruebas, el condenado habrá de solicitar al Tribunal Supremo su práctica o informarle acerca de las pruebas en que pretende fundamentar la revisión. Necesariamente tendrá que acompañar testimonio de la sentencia firme en la que ha sido condenado.

Interposición, sustanciación y sentencia

El procedimiento viene regulado en el artículo 959 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se interpone y sustancia ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Se oirá por escrito una sola vez al Fiscal y otra a los penados, que deberán ser citados si antes hubieran comparecido. Se solicitará la unión de los antecedentes a los autos, acordando la Sala lo que estime más oportuno y siguiéndose los trámites del recurso de casación por infracción de ley. La Sala, con informe oral o sin él, según se acuerde, dictará sentencia que será irrevocable.

Desde el 20 de marzo de 2024, fecha de entrada en vigor del RDL 6/2023, que modifica el art. 954.3 LECrim., se regula la intervención de la Abogacía del Estado en la revisión de sentencias como consecuencia de los pronunciamientos del TEDH.

Así, salvo que alguna de las partes esté representada y defendida por el abogado del Estado, el letrado de la Administración de Justicia:

  • Dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
  • Notificará la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado. En caso de ser estimatoria, los letrados de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión.

La Sala, con informe oral o sin él, según se acuerde, dictará sentencia que será irrevocable.

La resolución estimatoria de la revisión supone siempre un verdadero iudicium rescindens. Sin embargo, el iudicium rescissorium no se da en todos los casos, pues ordena la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en el caso del artículo 954.2 LECrim, si el Tribunal Supremo considera que la condena se ha basado en la muerte de una persona y aparece el presunto fallecido, procederá a rescindir la sentencia finalizando así el proceso.

En los otros tres supuestos se va a celebrar un nuevo juicio, que no se sustanciará ante el Tribunal Supremo, sino ante el órgano competente.

En el caso del artículo 954.1 LECRIM, la Sala, si así lo estimare, declarará la contradicción entre las sentencias, anulando una y otra y mandando instruir la causa de nuevo al Tribunal a quien corresponda el conocimiento del delito. El nuevo juicio intentará desvelar la persona que ha cometido los hechos delictivos, ya que se ha condenado a varias personas por la comisión de unos hechos que únicamente ha podido cometer una.

Por lo que se refiere el ordinal 3º del artículo 954 LECRIM, igualmente habrá de realizarse otro nuevo juicio, teniendo en cuenta la falsedad del documento, el falso testimonio, la confesión del reo obtenida mediante la comisión de un delito, o el hecho punible ejecutado por un tercero. Ese nuevo proceso no tiene que finalizar necesariamente en una sentencia condenatoria, sino que por el juzgador se ha de valorar los hechos teniendo en cuenta los elementos que han aparecido en el proceso de revisión. En ambos casos, el recurrente de revisión condenado tendrá que soportar nuevamente el proceso.

En el supuesto del artículo 954.4 LECRIM, también se dará iudicium rescissorium, pero el recurrente no soportará un nuevo proceso por cuanto los nuevos hechos o los nuevos medios de prueba evidencian su inocencia, con lo cual la Sala instruirá una información supletoria, de la que dará vista al Fiscal, y si de ella resultare evidenciada la inocencia del condenado, se anulará la sentencia y se mandará, en su caso, al órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento del delito, instruir de nuevo la causa.

En el caso de que no haya lugar a la rescisión de la sentencia se dictará auto en que así se haga constar. Por consiguiente, la sentencia condenatoria dictada seguirá su ejecución conforme lo ordenado en ella.

El efecto esencial es la rescisión de la sentencia condenatoria, según se ha dicho. No obstante, existen efectos materiales que traen causa de esta rescisión, y que se regulan en el artículo 960 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso de que en el nuevo juicio (iudicium rescisorium) se dicte una sentencia condenatoria, se habrá de tener en cuenta para el cumplimiento de las penas impuestas en ella todo el tiempo de la anteriormente sufrida y su importancia, lo que opera como una especie de abono de las penas que se hubieren cumplido con anterioridad.

En el caso de que se dictase una sentencia absolutoria en virtud del recurso de revisión, los interesados en ella o sus herederos tendrán derecho a las indemnizaciones a que hubiese lugar, las cuales serán satisfechas por el Estado, sin perjuicio del derecho de éste de repetir contra el juez o tribunal sentenciador que hubiese incurrido en responsabilidades, o contra las personas directamente declaradas responsables o a sus herederos. Habrá que estar en todo caso al supuesto concreto, y a los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se regula el procedimiento especial para solicitar indemnización en caso de error judicial. Así el artículo 293 de la LOPJ, alude expresamente al supuesto de recurso de revisión. En el caso de que se revise y se declare la inocencia habrá de proceder a la anulación en el Registro Central de Penados de los antecedentes penales.

Recuerde que…

  • Está regulado en los arts. 954 a961 LECRIM, según redacción dada por RDL 6/2023, vigente desde el 20 de marzo de 2024.
  • Es un medio de impugnación de sentencias que ya no se pueden recurrir y tienen algún error.
  • Los motivos son los tasados en el art. 954 LECRIM.
  • Es la Sala 2ª del TS la que conoce de este recurso.
  • Autorizado el recurso por el TS, el promovente dispondrá de 15 días para su interposición.
  • La Abogacía del Estado interviene en la revisión de sentencias como consecuencia de los pronunciamientos del TEDH.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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