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Recurso de casación (Proceso civil)

Recurso de casación (Proceso civil)

Es un recurso extraordinario contra resoluciones judiciales donde el Tribunal Supremo o Tribunales Superiores de las Comunidades Autónomas examinan la aplicación del derecho que han hecho los Tribunales Inferiores.

Proceso civil

¿Cuál es la naturaleza del recurso de casación?

Es un recurso extraordinario contra resoluciones judiciales donde el Tribunal Supremo o Tribunales Superiores de las Comunidades Autónomas examinan la aplicación del derecho que han hecho los Tribunales Inferiores. Se llama extraordinario por dos razones:

  • a) No cabe contra todas las resoluciones, sólo aquellas a las que la Ley entiende que pueden acceder al Tribunal Supremo.
  • b) No tiene el mismo objeto que el recurso de apelación ya que los motivos de la casación como vamos a examinar son tasados.

Tradicionalmente el recurso de casación dentro de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se daba contra sentencias o autos dictados en apelación y excepcionalmente en primera instancia en virtud del cual se solicitaba a la Sala Primera del Tribunal Supremo un examen bien de la aplicación del derecho objetivo de la resolución, bien de las normas procesales en cuanto rigen las garantías del proceso y la subsiguiente anulación o casación de la resolución recurrida. Dos eran las modalidades:

Una de las novedades más relevantes que presentó la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), fue la creación del recurso extraordinario por infracción procesal para denunciar las vulneraciones procesales ante los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. Fue una novedad muy polémica que, como es sabido, no llegó nunca a implementarse dado que la atribución de esta nueva competencia a dichos tribunales exigía una ley orgánica que modificase a la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que provocó la introducción de la DF 16ª LEC, con un régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios que termina con la reforma del Real Decreto-ley 5/2023, porque dicha regulación, según indica la Exposición de Motivos de este Real Decreto-ley, “no resulta operativa en el actual desarrollo del derecho privado; lo cual se reafirma con la reforma procesal operada por RDL 6/2023, que deja expresamente sin contenido los arts. 468 a 476 LEC que regulaban el antiguo recurso extraordinario por infracción procesal y que ya habían quedado tácitamente derogados por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que introdujo la nueva regulación del recurso de casación civil.

En efecto, el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, publicado en el BOE de 29 de junio, entre otras muchas medidas de carácter heterogéneo, abordó la regulación de significativas cuestiones procesales. En particular, el Título VII (Medidas de carácter procesal) del Libro Quinto introdujo una reforma del recurso de casación civil de gran calado.

Así, el grueso de las reformas introducidas por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (RDL 5/2023) afecta a la casación civil, que tiene una regulación completamente novedosa. La reforma rescata las propuestas incluidas en el Proyecto de Ley de Medidas Eficiencia Procesal, cuyo desarrollo parlamentario ordinario se vio interrumpido por la disolución de las Cortes y la convocatoria de elecciones generales.

Entre las novedades más relevantes pueden destacarse las siguientes:

  • Se pone fin a la duplicidad de recursos: desaparece el recurso extraordinario por infracción procesal.
  • El interés casacional se erige en el eje de la nueva casación, tanto para las infracciones sustantivas como para las procesales.
  • El Tribunal Supremo decidirá sobre la admisión sin oír a las partes.
  • En los casos de denuncia de la infracción de doctrina consolidada de la Sala, el Tribunal Supremo podrá resolver por auto y devolver el asunto a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia.

La reforma de la casación civil entró en vigor al mes de su publicación en el BOE (esto es, el 29 de julio de 2023). De conformidad con el régimen transitorio, la nueva regulación del recurso de casación civil sólo es aplicable a los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor.

¿Qué resoluciones son recurribles y por qué motivos?

Solo serán recurribles en casación (i) aquellas sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado; y (ii) los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los Tratados y Convenios Internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento; y desde la reforma procesal operada por RDL 6/2023 (aplicable a procesos incoados desde el 20-3-2024), se prevé que cabe también recurso de casación frente a las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas (art. 477.1 LEC).

En cuanto a los motivos, ya se ha adelantado, desde la reforma de 2023, el interés casacional pasa a ser la clave de bóveda del nuevo recurso de casación, tanto para las infracciones sustantivas como para las infracciones procesales que se vehiculan, ahora, a través de la casación. Frente a los tres motivos anteriores de recurso (la tutela derechos fundamentales, la cuantía o el interés casacional, antiguo art. 477.2 LEC), la reforma prevé solo dos: (i) que el recurso (ya se hayan denunciado infracciones sustantivas o procesales) presente interés casacional; y (ii) la vulneración de tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aún cuando no concurra interés casacional. La necesidad de justificar el interés casacional en la denuncia del art. 24 CE, sin duda, va a complicar la denuncia de errores en la valoración de la prueba o los errores en la motivación de la sentencia recurrida que, hasta la reforma, se vehiculaban a través del art. 469.1.4º LEC. Y ello pese a que expresamente se prevea en el reformado art. 477.5 LEC que “la valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones”. En efecto, será la interpretación que pueda hacer la Sala de la exigencia de justificar el interés casacional aplicable a este supuesto la que determine si esta posibilidad será, en la práctica, algo más que una mera posibilidad teórica. El interés casacional, además, se simplifica y se amplía: en la reforma aprobada —cfr.: art. 477.3 LEC— se considera que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales —se excluye cuando aún existiendo jurisprudencia contradictoria de las AAPP hay doctrina jurisprudencial ya fijada por el TS— o aplique normas sobre las que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (no limitada esta vía, como anteriormente, a que la norma tuviera menos de 5 años de vigencia).

Se potencia así la función nomofiláctica de la casación, liberando a la Sala Primera del Tribunal Supremo de todas aquellas tareas que no consistan, exclusivamente, en la fijación de doctrina jurisprudencial. De ahí que, por ejemplo, si la sentencia recurrida infringe la doctrina dictada por el Tribunal Supremo quepa que este case la sentencia mediante auto que devuelva el asunto al tribunal de procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con esa doctrina casacional.

Por otro lado, se introduce un nuevo concepto de “interés casacional notorio”, que deberá apreciar la Sala Primera —o, en su defecto, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en su ámbito competencial—.

Así, en todo caso, se considerará que el recurso presenta interés casacional cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica, lo que abre la puerta a la admisión de recursos de casación, pese a no cumplir los estrictos criterios de admisión anteriores, cuando por la relevancia de la cuestión jurídica debatida sea conveniente una unificación de criterio.

Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso (art. 477.4 LEC).

Se suprime, por tanto, la vía de acceso a casación por cuantía superior a 600.000 euros. Los únicos cauces de acceso son el interés casacional y la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

Para la casación foral, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

¿Quién ostenta la competencia para resolver?

Las reglas de competencia las determina el motivo de casación invocado, con lo cual, se produce una contradicción del artículo 478 LEC con el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que cuando se notifique una sentencia difícilmente se podrán señalar los recursos que caben contra "esa sentencia" y se convertirá en una información genérica de los recursos y Tribunales ante quién puede interponerse, con lo cual, pierde su sentido el artículo 208.4.

- Competencia del Tribunal Supremo. La recoge como regla general el artículo 478.1 LEC cuando afirma que el conocimiento del recurso de casación, en materia civil, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

- Competencia de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. Se recoge en el artículo 478.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Es decir, se exigen dos requisitos: uno, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, dos, previsión en los Estatutos de Autonomía que por regla general la hacen. Se produjo la paradoja que el Estatuto de Aragón no preveía esa competencia. No obstante, el Tribunal Supremo devolvió la competencia en numerosos a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. El actual Estatuto Aragonés recoge la competencia en el artículo 63.2 LEC después de la reforma por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

La especialidad del artículo 478.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consiste en que cuando la sentencia se funda en normas de derecho civil y en normas de derecho foral o especial la competencia se otorga a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de las Comunidades Autónomas, con lo cual parece que se rompe el monopolio casacional del Tribunal Supremo en materia de derecho común. Sin embargo, esta apreciación queda mitigada de forma genérica aunque no sea así para el propio litigante, vía número 3 del artículo 477 LEC, último párrafo.

Caso de que la parte interponga ambos recursos, uno ante el Tribunal Supremo y otro ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, mediante providencia se inadmite el primero (artículo 478.2 LEC). Caso de que ambas partes interpongan recurso ante el Tribunal Supremo y Sala Civil o Penal del Tribunal Superior de Justicia se adoptaría la misma solución acumulando los recursos conforme al artículo 486.2 LEC. Ahora bien, el precepto no resuelve el caso de que ambos litigantes interpongan recurso, uno, por infracción de normas de derecho común y foral que correspondería al Tribunal Superior de Justicia, dos, otro litigante, exclusivamente, contra normas de derecho común. En este caso, habría que acumularlos conforme al citado artículo 486.2 y otorgarle la competencia al Tribunal Superior de Justicia aplicando el artículo 478.2.

¿Cuál es el procedimiento?

Consta de dos fases, una ante el "tribunal a quo" que es la Audiencia Provincial y otra ante el Tribunal "ad quem" que es la Sala Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala Primera del Tribunal Supremo:

a) Fase ante la Audiencia Provincial

Una vez notificada la sentencia podrá interponerse ante el tribunal (Audiencia Provincial) que haya dictado la resolución que se impugne en el plazo de veinte días siguientes a su notificación como afirma el artículo 479, sin que sea necesario presentar escrito de preparación del recurso. En efecto, con la Ley 37/2011 se dio una nueva regulación al trámite desapareciendo la preparación del recurso de casación, ya que directamente el artículo 479 Ley de Enjuiciamiento Civil trata de la interposición, obviando la preparación y por ello queda sin contenido el artículo 480 Ley de Enjuiciamiento Civil que regulaba la preparación del recurso.

En cuanto el motivo sea infracción de doctrina del propio Tribunal Supremo o Sala Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia se exige sólo el texto. Conviene identificarlas con precisión ya que no se pide certificación porque son sentencias que tiene el propio Tribunal y, además, se publican en el Centro de Documentación Judicial o en cualquier firma que tenga este cometido. Normalmente se citan las sentencias por su fecha cuando en una misma fecha el Tribunal puede haber dictado numerosas sentencias, por lo que es conveniente que conste con claridad el número de recurso y a ser posible el número de sentencia; cuando existan varias secciones el número de sección. En caso de impugnar como contradictoria la doctrina de varias sentencias de las Audiencias Provinciales deben citarse con la misma especificidad que se acaba de exponer.

En cuanto al contenido el art. 481 LEC reformado dispone que:

  • 1. En el escrito de interposición se identificará el cauce de acceso a la casación y, de ser este el interés casacional, se identificará asimismo la modalidad que se invoca y la justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional invocado. Además de ello, se expresará la norma procesal o sustantiva infringida, precisando, en las peticiones, la doctrina jurisprudencial que se interesa de la Sala, en su caso, y los pronunciamientos correspondientes sobre el objeto del pleito. También se podrá pedir la celebración de vista, que solo tendrá lugar si el tribunal lo considera necesario.
  • 2. El recurso de casación se articulará en motivos. No podrán acumularse en un mismo motivo infracciones diferentes.
  • 3. Solo podrán denunciarse las infracciones que sean relevantes para el fallo, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Audiencia Provincial.
  • 4. Cada motivo se iniciará con un encabezamiento, que contendrá la cita precisa de la norma infringida y el resumen de la infracción cometida.
  • 5. En el desarrollo de cada motivo se expondrán los fundamentos del mismo, sin apartarse del contenido esencial del encabezamiento y con la claridad expositiva necesaria para permitir la identificación del problema jurídico planteado.
  • 6. Al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, si contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional.
  • 7. En su caso, en el escrito de interposición, además de fundamentarse el recurso de casación, se habrá de manifestar razonadamente cuanto se refiera a la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime infringida.

b) Fase ante el Tribunal Supremo o Sala Civil Penal de los Tribunales Superiores de Justicia

1º) Admisión

Una vez transcurrido el término del emplazamiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia comprobará que el recurso de casación se haya interpuesto en tiempo y en forma, incluyendo, en el caso de infracciones procesales, la denuncia previa en la instancia, de haber sido posible, así como la debida constitución de los depósitos para recurrir y el cumplimiento, en su caso, de los requisitos del artículo 449, procediendo en caso contrario a la inadmisión mediante decreto (art. 483.1 LEC).

Concurriendo los requisitos anteriores, el letrado o letrada de la Administración de Justicia elevará las actuaciones a la Sección de Admisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo o a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que se pronuncie sobre la admisión del recurso (art. 483.2 LEC).

Se dictará Auto en los casos de admisión y la resolución de inadmisión tendrá la forma de Providencia sucintamente motivada. Resoluciones todas ellas irrecurribles (art. 483.3 y 4 LEC).

2º) Oposición, eventual vista y decisión del recurso

Admitido el recurso se dará traslado por el LAJ a las partes recurridas para que se opongan en 20 días y pidan la celebración o no de vista. A continuación se señalará la vista y/o el día para deliberación y fallo (arts. 485 y 486 LEC).

La vista pasa a ser decisión potestativa del Tribunal, que no se encuentra ya vinculado por la petición común de todas las partes, “por considerarlo conveniente para la mejor impartición de justicia”.

El recurso se decidirá por sentencia, pero se añade una posibilidad de simplificación de la resolución en supuestos en los que se denuncie infracción de doctrina consolidada y se aprecie que, efectivamente, se ha producido esa infracción: el recurso de casación podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.

Se incorpora en el art. 486.2 LEC que si hay vista “la Sala podrá indicar a los abogados de las partes y, en su caso, al Ministerio Fiscal, el tiempo del que disponen para sus informes y las cuestiones que considera de especial interés”.

Si se invocan conjuntamente vulneraciones procesales y sustantivas se resolverá, como no podía ser de otro modo, las que determinen una reposición de las actuaciones.

Recuerde que...

  • No cabe contra todas las resoluciones, sólo aquellas a las que la Ley entiende que pueden acceder al Tribunal Supremo.
  • Los litigantes suelen confundir las sentencias de apelación y las sentencias de segunda instancia de las Audiencias Provinciales, configurando éstas últimas como aquéllas en las que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia.
  • No tiene el mismo objeto que el recurso de apelación ya que los motivos de la casación son tasados.
  • Consta de dos fases, una ante el "tribunal a quo" que es la Audiencia Provincial y otra ante el Tribunal "ad quem" que es la Sala Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala Primera del Tribunal Supremo.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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