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Recurso de súplica (proceso penal)

Recurso de súplica (proceso penal)

Es un medio de impugnación no devolutivo, no suspensivo y ordinario que procede contra autos, o providencias que debieran tener la forma de auto, contra los que no quepa otro recurso en la jurisdicción penal, conforme al art. 236 y ss LECRIM.

Proceso penal

¿Contra qué resoluciones procede y ante qué órgano?

El recurso de súplica puede interponerse contra los autosLos autos de los Tribunales, cuando no quepa otro recurso previsto expresamente por la Ley y siempre que no sean resolutorios de un recurso devolutivo (apelación o queja) y contra las resoluciones de los Tribunales que, debiendo ser dictadas por auto, fueran resueltas por providencia, cuando no quepa otro recurso previsto expresamente por la Ley (art. 141 LECRIM, art. 245 LOPJ). Se presenta ante el órgano que lo dictó que es, asimismo, el competente para resolverlo. Por tanto, se trata de un recurso que pretende una reconsideración de una resolución ante el mismo órgano que la dictó. Es el equivalente al recurso de reforma (que cabe frente a resoluciones de órganos judiciales unipersonales) pero ante órganos colegiados (Tribunal Supremo, Tribunal Superior de Justicia, Salas de la Audiencia Nacional, Audiencia Provincial).

¿Cómo se tramita?

La tramitación se remite a las normas propias del recurso de reforma (artículo 238 de la Ley Enjuiciamiento Criminal). Se interpone por escrito, con firma de Letrado y Procurador ante el mismo Tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, en el plazo de tres días desde que se practicó la última notificación a las partes personadas, que no tiene por qué coincidir con la fecha en que se notificó al recurrente (artículo 211 de la Ley Enjuiciamiento Criminal). En este punto, no debe olvidarse que el artículo 135.3 de la Ley Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por RDL 6/2023, establece que “La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia” .

La aplicación de esta norma al enjuiciamiento penal deriva de su naturaleza supletoria, y ha sido admitida por el Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2003.

Se acompañarán copias que serán entregadas a las partes personadas para que formulen alegaciones, resolviendo el Tribunal al segundo día, hayan formulado o no alegaciones, aunque no olvidando en estos casos el contenido del art. 135.1 LEC, según el cual “Cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, salvo las excepciones establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren. Esto será también de aplicación a aquellos intervinientes que, sin estar obligados, opten por el uso de los sistemas telemáticos o electrónicos.”

Contra el auto que resuelve el recurso de súplica no cabe recurso alguno.

Recuerde que …

  • Procede contra autos y providencias que deberían ser autos, irrecurribles, art. 236 LECRIM.
  • Compete al órgano que dictó la resolución recurrida.
  • El plazo para presentarlo es de 3 días desde la última notificación.
  • No tiene efectos suspensivos.
  • Sigue los trámites del recurso de reforma, art. 238 LECRIM.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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