Por piratería cabe entender, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “robo, presa o destrucción de los bienes de otro que hace el pirata”; y por “pirata” cabe entender “el ladrón que anda robando por el mar”. De esta manera, de forma clásica, se refiere a los actos ilícitos de violencia contra buques.
Ahora bien, desde el punto de vista criminológico, en los últimos años se ha generalizado el uso del término “piratería” para referirse a los delitos contra los derechos relativos a la propiedad industrial y a la propiedad intelectual (véanse “Delitos relativos a la propiedad industrial” y “Delitos relativos a la propiedad intelectual”).
Nos centramos en el análisis de lo que tradicionalmente se ha considerado piratería, basándonos especialmente en las ideas recogidas en el trabajo titulado “El delito de piratería”,de Alicia Rodríguez Núñez.
Existe piratería desde que hay navegación por los mares. Desde el punto de vista terminológico, “pirata” proviene del griego peirates, que posteriormente los romanos utilizaron para designar al depredador de los mares. Con unas u otras modalidades ha permanecido durante toda la historia de la navegación; primero en los buques marítimos, y posteriormente también en las aeronaves; y se irá adaptando a las nuevas formas de comunicación del siglo XXI.
El fundamento de su represión radica en garantizar la libertad de circulación de mercancías y personas en los mares, y posteriormente también en el espacio aéreo, que se encuentran fuera de la jurisdicción de los Estados.
Con carácter general se distinguen dos clases de piratería: la marítima y la aérea. Algunos autores discuten la aplicación del término piratería en el segundo grupo, precisamente por la dificultad de que el mismo concurra en el ámbito aeronáutico.
I. CONCEPTO
No existe un concepto de piratería en el Código Penal ni en las Leyes penales españolas, debiendo acudirse a los Convenios Internacionales ratificados por España: artículo 15 de la Convención sobre Alta Mar (de 29 de abril de 1958 denominada Convención de Ginebra) y artículo 101 de la Convención sobre el Derecho del Mar (de 10 de diciembre de 1982 llamada Convención de Montego Bay). Se pueden establecer los siguientes elementos del concepto de piratería en Derecho Internacional:
- a) Son actos ilícitos cometidos contra buques o aeronaves no beligerantes
- b) Los buques o aeronaves de guerra o de los Estados no pueden cometer actos de piratería cuando actúan bajo el mandato del Estado de bandera; es decir, el delito de piratería no puede ser cometido con la autorización de un Estado.
- c) El autor debe ser un particular que, desde una nave o aeronave privada, realice actos violentos contra otra nave o aeronave con la finalidad de obtener algún provecho para sí mismo.
Desde el punto de vista del Derecho Internacional, el autor de piratería pierde la protección de su Estado de bandera, de tal manera que puede ser perseguido, detenido y juzgado (o extraditado) por cualquier Estado. Desde esta perspectiva, el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya establecía la jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: “c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves”.
Y tras la reforma producida en materia de Justicia universal con la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de Mayo, dicha atribución de jurisdicción a los Tribunales españoles de hechos cometidos fuera de nuestro territorio nacional, por españoles o extranjeros, se mantiene igualmente respecto de los delitos de piratería, así como los cometidos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los trastados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte
II. PIRATERÍA MARÍTIMA
El delito de piratería ha venido siendo recogido tradicionalmente por la legislación penal española, desde las Partidas hasta el Código Penal de 1973. Éste último castigaba, dentro de los “Delitos contra la Seguridad Exterior del Estado”, los delitos de piratería marítima y aérea (artículos 138 y 139). Por otra parte, también hay que destacar la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante, de 22 de diciembre de 1955, hoy derogada.
Como vemos, en la actualidad no existe en la legislación penal española una tipificación expresa del delito de piratería en el ámbito marítimo. Los actos violentos cometidos contra buques deberán ser perseguidos mediante la aplicación de los tipos de delito comunes contenidos en el Código Penal, destacando al efecto: el delito de robo, probablemente con violencia e intimidación con la utilización de armas e instrumentos peligrosos (artículo 242.2 del Código Penal); el delito de daños (artículos 263 y siguientes del Código Penal); o el delito de estragos (artículo 346 del Código Penal). En todo caso, probablemente concurrirá la circunstancia agravante 2ª del artículo 22 del Código Penal, es decir, ejecutar el hecho “aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.”
III. PIRATERÍA AÉREA
En este ámbito, los tipos penales se encuentran en la legislación penal especial: los artículos 39 y 40 de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea.
Los bienes jurídicos protegidos por el artículo 39 de la Ley 209/1964 son la vida, la integridad corporal, la propiedad, la libertad de las personas, la seguridad y la libertad del tráfico aéreo, y la paz internacional; y el artículo 40 de la misma Ley, con la expresión “atentar contra las personas” tutela también la integridad moral y la libertad sexual de éstas.
De esta manera, el artículo 39 de la Ley 209/1964 dispone que: “el que se apodere con violencia o intimidación de una aeronave, de personas o cosas que se hallen a bordo, en circunstancias de lugar y tiempo que imposibiliten la protección de un Estado, será castigado con la pena de reclusión mayor.
La pena de reclusión mayor podrá imponerse en su grado máximo:
1) Si el medio violento empleado para la aprehensión de la aeronave la pone en peligro de siniestro.
2) Si se hubiere dejado a alguna persona sin medios de salvarse”.
Por otra parte, el artículo 40 de la Ley 209/1964 dispone que: “serán castigados con las mismas penas señaladas en el artículo anterior, según los casos:
1) Los que con violencia o intimidación se apoderen de la aeronave en que vuelen o faciliten a otros su apoderamiento.
2) Los que desde el aire, tierra o mar, y por cualquier medio, provoquen la caída, pérdida, incendio, aterrizaje o amaraje de una aeronave, con el propósito de apoderarse de ella o de atentar contra las personas o cosas que se encuentren a bordo.”
La participación en estos delitos responde a los principios generales del Código Penal, por lo que cabe la posibilidad de que existan autores, inductores, cooperadores necesarios y cómplices.
Las penas previstas por estos dos preceptos corresponden al antiguo sistema de penas previsto por el Código Penal de 1973. Por ello, resulta de aplicación la Disposición Transitoria 11ª del Código Penal de 1995: su apartado 1.a) establece que la pena de reclusión mayor se entenderá sustituida por la de prisión de quince a veinte años. De conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 209/1964, las circunstancias modificativas de dicha responsabilidad serán las comprendidas en el mismo Código y se apreciarán por los Tribunales según su prudente arbitrio, en consideración a la personalidad del delincuente y a la gravedad o trascendencia del hecho.
Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 209/1964 dispone que: “las penas se impondrán con libertad de criterio por el Tribunal dentro de la extensión fijada por la ley.
Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes o una muy cualificada podrá imponerse la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito.
Podrá imponerse la pena inmediatamente superior:
1) Si del hecho se derivase grave entorpecimiento en el tráfico aéreo o servicio público, o peligro para la vida o integridad de las personas.
2) Si el culpable fuere el Comandante de la aeronave.”
Por último, el artículo 8 de la Ley 209/1964 establece que:
“El Tribunal en sus sentencias, además de las penas principales y accesorias correspondientes al delito, podrá imponer, a su prudente arbitrio, como complemento de pena, las medidas del artículo anterior, con arreglo a las siguientes normas:
1ª La suspensión del título profesional o aeronáutico, cuando se cometa un delito con infracción de los deberes del cargo que desempeñe el culpable o haciendo uso de la ocasión o medios que le proporcione el mismo. La duración se determinará según las circunstancias del hecho, sin que pueda exceder de seis años, cualquiera que sea la pena privativa de libertad impuesta.
2ª La pérdida del título profesional o aeronáutico, cuando la gravedad o trascendencia del hecho así lo aconsejen en las circunstancias del apartado anterior.
3ª La suspensión por tiempo máximo de un año de personas jurídicas o empresas, cuando los individuos que las representen cometan, prevaliéndose de los medios que las mismas les proporcionan, varios delitos de cualquier clase definidos en la presente ley, o uno que produzca alarma pública o perjuicio a la navegación aérea.
La suspensión se pondrá en conocimiento del Ministerio del Aire para que, a la vista de los antecedentes, pueda acordar la revocación de los derechos de tráfico aéreo concedidos.
4ª La incautación, destrucción o reforma de instalaciones, aparatos, locales y, en general, de materiales y elementos, cuando se hayan empleado en la delincuencia, sean efectos de ella o signifiquen un grave peligro para la navegación aérea”.
En materia de concurso, el artículo 3 de la Ley 209/1964 establece que: “cuando los hechos perseguidos sean susceptibles de calificación con arreglo a dos o más preceptos de esta ley o de otras, el Tribunal podrá aplicar aquel que asigne mayor pena al delito o falta cometidos.”