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Personación (Proceso civil)

Personación (Proceso civil)

Se entiende por personación la comparecencia en juicio, la cual será mediante Procurador, que podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de Abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados.

Proceso civil

¿En qué consiste la personación en el proceso civil?

El artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la comparecencia en juicio será por medio de Procurador, el cuál deberá ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio.

El procurador podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de Abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia sin que, al realizar dichos actos, pueda formular solicitud alguna, y siendo incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

¿Es necesario la intervención del procurador?

Esto no obstante, la personación no será preciso que se haga a través de Procurador, pudiendo el litigante comparecer por sí mismo en los juicios verbales cuya determinación se hubiera realizado por razón de la cuantía y ésta no exceda de dos mil euros ni para la petición inicial de los procedimientos monitorios, en los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación del título de crédito o derechos o para concurrir a las juntas, en los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

Resulta interesante también analizar si constituye un acto procesal subsanable, o no, la falta de personación del procurador ante la Audiencia Provincial en el plazo concedido en el emplazamiento ante esta, o del mismo modo, en el recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

La situación se reconducía a considerar si en el caso de falta de personación del procurador debe el órgano judicial requerir al apelante para comprobar si mantiene su recurso, es decir, si cabe la subsanación, o si la propia parte, incluso, cuando el Letrado de la Administración de Justicia le ha dictado la diligencia de ordenación declarando desierto el recurso por falta de personación en el legal plazo al efecto concedido, puede recurrirla solicitando le sea tenido por parte. Pero, sobre todo, cuando ya existe recurso formal de apelación en el juzgado de primera instancia contando con que se trata de un trámite escrito y que la parte apelante ya cumplió con su obligación de articular en plazo su recurso de apelación directamente, habida cuenta la no exigencia actual de la preparación por haber desaparecido este acto procesal del trámite de la LEC tras la reforma de ésta por Ley 37/2011.

La cuestión giraba, por ello, en torno al carácter subsanable o insubsanable de la dejación en la comparecencia expresa del procurador ante el órgano superior cuando el propio letrado ya ha hecho acto expreso de "cuál era su voluntad de recurrir" al interponer el recurso de apelación, es decir, como manifestación expresa de que quería realizar un acto expreso de oposición ante la sentencia dictada y que el órgano superior revisara la misma en los aspectos que constaban en el recurso escrito de apelación deducido. Recurso que constaba en el procedimiento que había sido elevado ante la Audiencia y que estaba a la espera del acto formal del procurador presentando su escrito.

Pues bien, la DF 3ª.4 LC 22/2003, dio nueva redacción al art. 463.1 LEC ordenando que, una vez interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el tribunal que hubiere dictado la resolución apelada ordenará la remisión de los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de treinta días —quedando para la eventual ejecución provisional, en el Juzgado de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución—.

Y la conclusión tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 23/2003 y el Auto del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2005 y del Tribunal Constitucional de 6 de julio de 2004 era que si transcurre el plazo de treinta días desde el emplazamiento previsto en el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que el recurrente haya comparecido ante un tribunal como es su obligación, procede declarar desierto el recurso, y declarar firme la resolución apelada.

La reforma de la LEC operada mediante el RDL 6/2023 vuelve a modificar el art. 463 LEC, que regulaba lo que denominaba “remisión de los autos”, y cambia por completo su redacción, pasando a denominarse «Ejecución provisional de la resolución recurrida», teniendo la siguiente redacción:

«Si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el tribunal de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución.

Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de este testimonio de lo que sea necesario para la ejecución».

Recuérdese que el art. 463 LEC, en su redacción anterior a la reforma por RDL 6/2023 —además de lo que ordenaba sobre ejecución provisional que se mantiene después de la citada reforma—, disponía el emplazamiento de las partes por treinta días para su personación ante el órgano ad quem; habiendo sido cuestionaba por muchos lo absurdo de esta exigencia de personación ante la Audiencia Provincial, en aquellos supuestos en los cuales no se había formulado solicitud probatoria ni vista ni había actuaciones a realizar ante la Audiencia que no fueran la final deliberación, votación y fallo.

Y esta previsión carece ya de sentido, desde que la reforma por RDL 6/2023 prevé la interposición del recurso de apelación directamente ante el tribunal competente para conocer del mismo.

Recuerde que...

  • La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, el cuál deberá ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente.
  • El procurador podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de Abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados.
  • La reforma procesal del RDL 6/2023 prevé la interposición del recurso de apelación directamente ante el tribunal competente para conocer del mismo.

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