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Pagaré

Pagaré

El pagaré es el título valor por el que una persona, denominada firmante, se obliga a pagar a otra, o a esta, a su orden, una cantidad determinada de dinero, en una fecha y lugar también determinados. A diferencia de la letra de cambio y del cheque no es un mandato de pago, sino una promesa simple y pura de pago a la que queda vinculado el firmante y emitente del pagaré.

Banca y bolsa

¿Qué es el pagaré?

Se puede definir, como un título valor por el que una persona, denominada firmante, se obliga a pagar a otra, o a esta, a su orden, una cantidad determinada de dinero, en una fecha y lugar también determinados. A diferencia de la letra de cambio y del cheque no es un mandato de pago, sino una promesa simple y pura de pago a la que queda vinculado el firmante y emitente del pagaré.

Se trata también de un título valor eminente formal, que para su validez necesita reunir una serie de requisitos esenciales, que vienen recogidos en el artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, que señala que:

"El pagaré deberá contener:

  • La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.
  • La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
  • La indicación del vencimiento.
  • El lugar en que el pago haya de efectuarse.
  • El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.
  • La fecha y el lugar en que se firme el pagaré.
  • La firma del que emite el título, denominado firmante."

El artículo 95 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 señala como excepciones a esa regla general las siguientes:

  • a) El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la vista.
  • b) A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del firmante.
  • c) El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante. Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el pagaré distintas de las señaladas en el artículo precedente.

¿Qué similitudes y diferencias tiene con otros títulos valores?

Expuesto lo anterior, indicar que si bien el pagaré presenta notables similitudes con la letra de cambio y con el cheque, de hecho en muchos de los artículos de la ley cambiaria citada reguladores del pagaré remiten a lo dispuesto en la misma norma para la letra de cambio, no es menos cierto que de la regulación de ambos títulos valores sí que existen diferencias y entre ellas cabe destacar la no condición de pagarés que tienen aquellos documentos emitidos al portador, ante dicha circunstancia, se ha de poner la misma en relación con lo dispuesto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985.

El pagaré es un título nominativo o a la orden, que integra una promesa de pago en el que la obligación principal está sometida a término título que, en su condición de nominativo o a la orden no puede emitirse (en cuanto tal, a efectos de su configuración como título ejecutivo) al portador, ya que, entre los requisitos señalados en el artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, que resultan de obligado cumplimiento, el apartado 5 exige "el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se ha de efectuar."

Siguiendo con ese sistema de similitudes y diferenciassi bien el artículo 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 dice: "El firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio", lo cierto es que la posición del firmante del pagaré no es lo mismo que la del librado aceptante de una letra de cambio, pues si bien el firmante del pagaré es el obligado principal para el pago del mismo, la firma del aceptante no es necesaria para que la letra de cambio tenga validez, dado que puede suceder incluso que esté prohibida la aceptación o que incluso que una vez aceptado esa aceptación sea tachada o cancelada, y por el contrario la firma del emitente del pagaré es esencial para su validez pues sin ella, el documento dejaría de tener la consideración de pagaré, tal y como se desprende de los artículos 94 y 95 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985.

Asimismo, mientras que el librado aceptante puede aceptar parcialmente el importe de la letra, por el contrario, el firmante del pagaré está obligado al abono de la totalidad del importe que conste en el mismo, sin que pueda establecer ningún tipo de limitación, pues no debe olvidarse que el pagaré contiene una promesa pura y simple de pago en cuanto a la totalidad de la cantidad que figura en el mismo sin que se pueda establecer ningún tipo de limitación.

¿Qué rol tiene el firmante?

La importancia del firmante de pagaré, en cuanto a las consecuencias que para el mismo se derivan, hace que cobre especial importancia, el análisis de aquellos supuestos en que dice actuar en nombre de otro, pero no lo hace así constar al tiempo de la firma del pagaré, es decir falta lo que se denomina contemplatio domini.

Así, para el análisis de tal cuestión se ha de tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 "serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...)a las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9; a las de la firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes (artículo 10)...".

De esta forma, a tenor del artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma. Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento. Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder.

Así pues, señala una parte de la Jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales, que para que la actuación del representante resulte plenamente válida y produzca el efecto de obligar al representado es necesario, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, no sólo que se halle debidamente autorizado por la persona en cuya representación opera, sino que lo exprese "claramente" en la antefirma, es decir, que se haga mención explícita a la "contemplatio domini".

No obstante lo anterior, existe otro sector jurisprudencial que recoge a modo de resumen las dos posturas existentes en esta materia:

  • 1. Aquellos para los que es indispensable, para que el representado quede obligado cambiariamente, que figure tal expresión (con el sello o estampilla de la misma), concluyendo que en otro caso queda obligado personalmente quien lo suscribió, que es la recogida en los párrafos precedentes.
  • 2. Aquellos para los que, se salva la ausencia del carácter de representante del firmante de la declaración cambiaria, estimando que tal requisito de la "contemplatio domini" constituye un mero requisito de forma que no afecta a la validez de la actuación representativa; es decir, se trata de una simple mención documental cuya omisión no condicionaría la actuación representativa, omisión que en la práctica se traduce en la necesidad de acreditar, el tenedor que pretende la obligación, la existencia de la relación de representación o apoderamiento.

¿Qué importancia tiene el lugar de emisión?

Otro de los supuestos que también plantean controversia, dentro de la doctrina jurisprudencial, son aquellos supuestos en los que no figura el lugar de emisión del pagaré, así ante la ausencia de ese requisito algunos entienden que es subsanable y otros, por el contrario, entienden que no. así, en este último sentido, señalar la Sentencia 8/2003 de 13 de enero de 2003 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia (Rec. 771/2002) en la que se entiende que la omisión del lugar de emisión del pagaré determina que el título no se considere pagaré, por lo que queda privado de la posibilidad de ser exigido por vía del proceso cambiario.

En consecuencia, la exigencia del cumplimiento de todos los requisitos legales no supone sino una garantía de que no se adoptarán, inaudita altera parte, medidas que inciden de modo tan intenso en la esfera patrimonial del deudor, si no es en los casos y condiciones expresamente previstos por el legislador. Y además en el caso inverso, es decir, sino se despacha ejecución, a diferencia del supuesto anterior, la inadmisión de la demanda cambiaria no supone que el acreedor quede privado de acceso a la tutela judicial de su derecho sino, únicamente, que deberá impetrarla por vía ordinaria.

En base a lo expuesto, dice la Audiencia Balear que el artículo 95 c) de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 prevé que: "el pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante".

En contra de esta postura, se encuentra la Audiencia Provincial de Toledo que en sentencia 37/2006 de 16 de enero de 2006 (Rec. 149/2005) señalaba que: "el artículo 95, LCCH, apartados b) y c), establece que a falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará como el lugar del pago y al mismo tiempo, como lugar del firmante; y que el pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante." si el anterior precepto establece una relación a efectos de suplir este requisito con el lugar de emisión, constando éste, necesariamente a "sensu contrario" (Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sec. 11, 29 de enero de 1996), ha de interpretarse que si el que falta es ese, también ha de suplirse mediante la constancia de aquél, y que ha de presumirse que el lugar de emisión del pagaré es el mismo que consta para el lugar del pago y como lugar de domicilio del firmante, lugar que por lógica y no constando manifestación en contrario, ha de interpretarse como el de emisión.en que en ésos se da una orden o mandato de pago a un tercero.

¿Qué excepciones existen?

Resulta de interés, el análisis de los supuestos, en que el pagaré haya sido puesto en circulación, cuáles son las excepciones que pueden plantearse por el demandado por una acción cambiaria, que si bien, son las que se contemplan en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, es preciso analizar si tienen o no cabida frente a ese tenedor del pagaré las excepciones que nacen del contrato causal subyacente que motivo la emisión del pagaré.

Así las cosas, señala nuestro Tribunal Supremo, que cabe que un tercero que no haya sido parte en el contrato causal pueda quedar afectado por las excepciones surgidas de tal relación "si hubiere intervenido en alguna forma en el contrato subyacente aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulado con el librador o como testaferro."

A diferencia de los otros títulos valores, el pagaré es un título formal, autónomo y literal, es una promesa, pura y simple, de pago, de una cantidad de dinero, hecha al tomador, quedando el firmante directa y personalmente obligado al pago. Su regulación (artículos 94 a97 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985), y si bien es similar a la letra, y a ella se remite en el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, con la diferencia más relevante, de que mientras en ésta existe una orden incondicionada del librador al librado de pagar una determinada suma, el pagaré contiene una promesa incondicionada, de un sujeto a otro (firmante a tenedor, quedando aquel obligado de igual forma que el "aceptante" de la letra, y no como simple librado, artículos 1, 94 y 97.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, de pagar una suma determinada.

El pagaré tiene un día fijo y determinado de vencimiento, y deberá presentarse al pago ese día "o en uno de los dos días hábiles siguientes" (artículos 43, 90 y 91 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985) de forma que no se perjudica si se hace en ese tiempo, pero sí, en caso de que el tenedor incumpla ese deber de diligente presentación al cobro en ese tiempo. Ahora bien, el perjuicio indicado se identifica con la pérdida de las acciones cambiarias de regreso (artículos 50 y 63 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985), pero el tenedor nunca pierde la acción cambiaria directa porque la Ley cambiaria, consagra el principio de que quien acepta (quien suscribe el pagaré) se obliga a pagar sin someter su obligación a condición ni requisito alguno, máxime cuando no es necesario el protesto o la declaración sustitutoria (artículo 51 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985) para ejercitar las acciones cambiarias, en vía directa, frente al aceptante (entiéndase suscriptor) y avalistas (artículos 49 y 63 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985), sino solo para las acciones de regreso.

¿Qué sucede en caso de robo, extravío o destrucción?

Para finalizar el análisis, se ha de hacer referencia a los supuestos en que se ha producido el robo o extravío o destrucción de un pagaré. Hasta el 23 de julio de 2015 la normativa aplicable para estos supuestos se recogía en los artículos 84 a87 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 a los que remite el artículo 96 de la citada norma.

Si bien, los mismos han sido derogados por el número 3 de la disposición derogatoria única de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que pasa a regular tal posibilidad en los arts. 132 y ss LJV, donde se establece el nuevo cauce procesal para materializar el derecho previsto en el art. 548 C. Com. Esto es, el propietario desposeído del pagaré podrá solicitar que se impida judicialmente que se pague a tercera persona el importe de aquel, o evitar que se transfiera su propiedad.

Y así, el poseedor legítimo desposeído del pagaré, podrá acudir al Juzgado de lo Mercantil del lugar de pago, en cuyo marco el Letrado de la Administración de Justicia celebrará comparecencia, tras la que podrá dictar decreto para impedir el pago del capital o la transmisión del pagaré. El eventual tenedor del pagaré podrá formular oposición, lo que se ventilará en el juicio declarativo correspondiente. De no existir ésta, en el plazo de seis meses, el Letrado de la Administración de Justicia autorizará al poseedor desposeído a cobrar el importe del pagaré.

Recuerde que…

  • A diferencia de la letra de cambio y del cheque no es un mandato de pago, sino una promesa simple y pura de pago.
  • El firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.
  • Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder.
  • El lugar de emisión del pagaré es el mismo que consta para el lugar del pago y como lugar de domicilio del firmante.
  • El propietario desposeído del pagaré podrá solicitar que se impida judicialmente que se pague a tercera persona el importe de aquel, o evitar que se transfiera su propiedad.

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