¿Cuándo se considera que se ha realizado un pago?
El Código Civil dedica al pago los artículos 1157 a 1181 y regula dentro del mismo la imputación de pagos, el pago por cesión de bienes y la consignación. El primero de los artículos señala que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía, lo que implica que es necesaria la exactitud o integridad exigiéndose la entrega de sus frutos y accesorios, y los intereses cuando sean debidos.
Son, lógicamente, elementos personales del pago, por un lado, el acreedor, titular del derecho de crédito, que puede exigir el cumplimiento de la obligación, estableciendo el artículo 1162 CC que "el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre". El segundo elemento personal es el deudor, al que puede serle exigido.
A la capacidad del deudor se refiere el artículo 1160 CC, que dispone lo siguiente: "en las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y la capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe"; y a la del acreedor, el artículo 1163.1 CC, al señalar lo siguiente:
"El pago hecho a una persona menor de edad será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. Esta regla también será aplicable a los pagos realizados a una persona con discapacidad con medidas de apoyo establecidas para recibirlo y que actúe sin dichos apoyos, en caso de que el deudor o la persona que realice el pago conociera de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor".
Adicionalmente, lo anterior no excluye la posibilidad de que intervengan personas inicialmente extrañas a la obligación, asumiendo el papel de cualquiera de ellos.
En efecto, el Código Civil permite que cumplimiento de la obligación pueda ser llevado a efecto por cualquier persona salvo en el caso de que se trate de obligaciones de hacer en las que la "calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación" (artículo 1161 CC).
En este sentido, el artículo 1158 CC establece que: "Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago".
Y, finalmente, el artículo 1.159 CC establece que "El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos".
Por otro lado, si bien es la norma general que el pago se haga al acreedor, el propio artículo 1163 CC señala que: "será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor". Y, por otra parte, también se regula el pago al acreedor aparente, al señalar el artículo 1164 CC, que: "el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor".
El pago ha de reunir los requisitos de identidad, integridad e indivisibilidad de la prestación (artículo 1157 CC).
A la identidad de la prestación se refiere el artículo 1166 CC al establecer que: "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor". Por otro lado, el artículo 1167 CC establece que cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior: y para las obligaciones dinerarias de conformidad con el artículo 1170 CC, se cumple entregando la especie monetaria que se haya pactado, cuando no sea posible la entrega de la misma, cabe cumplir entregando la suma en euros equivalente a aquélla; cuando se haya entregado como medio de pago pagarés, letras, talones, o títulos valores para que produzca eficacia extintiva es necesario que el acreedor las acepte y que se haga su efectiva conversión en el dinero que representan. A la integridad se refiere el artículo 1169 CC al señalar que "a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviera una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda."
El pago (señala en cuanto al lugar el artículo 1171 del Código Civil) deberá ejecutarse en el que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacer el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el domicilio del deudor. En cuanto al tiempo del pago,, esto es, la fecha en la que ha de tener lugar la exigencia y realización de las conductas exigibles, ha de tenerse en cuenta el tipo de obligación de que se trate:
- 1. Las obligaciones puras (y las sometidas a condición resolutoria) son inmediatamente exigibles (artículo 1113 CC).
- 2. Las obligaciones a plazo "sólo serán exigibles cuando el día llegue, a menos que el deudor pierda su derecho a utilizar el plazo, o éste se hallase establecido en beneficio exclusivo del acreedor" (artículo 1129 CC).
- 3. Las obligaciones sometidas a condición suspensiva deben cumplirse una vez que suceda el acontecimiento de que dependan (artículo 1114 CC).
Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 1168 CC), lo que constituye una remisión, en este último supuesto, a la materia relativa a las costas procesales.
¿Qué deuda satisface el pago?
La imputación de pagos es una declaración de voluntad del deudor, cuando existen varias obligaciones de una misma especie exigibles por un mismo acreedor sobre el destino de la prestación que realiza. En este ámbito, el artículo 1172 CC señala que: "El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse. Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato", añadiendo el artículo 1173 CC que: "Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses".
A este respecto ha de tenerse en cuenta que el artículo 1100 CC señala que el recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos; el recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.
En el caso en que no haya habido imputación por el deudor, ni se haya emitido recibo por el acreedor aceptado por el deudor, pero se haya producido un pago, existentes varias obligaciones, deviene en aflicción las normas contenidas en el artículo 1174 CC, a cuyo tenor, en tal supuesto, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas; si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.
¿Y si no hay liquidez para pagar una deuda?
El pago por cesión de bienes supone la entrega del deudor a los acreedores de bienes propios para que éstos liquiden y cobren sus créditos, iniciándose un procedimiento al efecto.
A él se refiere el artículo 1174 CC al disponer que: "El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las disposiciones del título XVII y a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil." No obstante, es obvio que cabe realizar una cesión de bienes para el pago de forma individualizada o singular.
En la cesión de bienes judicial, tal forma de cesión, constituye un apartado de los procedimientos concursales y por consiguiente se encuentra sometida a una serie de reglas de carácter imperativo que sólo encuentran fundamento en los supuestos de concurso.
A estos efectos, el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal señala que la declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica en caso de insolvencia, del deudor común, esto es, cuando no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.
Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarse en alguno de los siguientes hechos externos reveladores del estado de insolvencia:
- 1.º La existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme.
- 2.º La existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago.
- 3.º La existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
- 4.º El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
- 5.º El sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; el de las cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, o el de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.
- 6.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
La cesión de bienes convencional o extrajudicial se encuentra sometida enteramente a las reglas propias de la autonomía privada y sólo supletoriamente se encuentra regulada por las normas generales de los contratos.
¿Qué sucede si el acreedor rechaza el pago?
El ordenamiento jurídico prevé una disposición para los casos de retraso en el pago o cumplimiento por causas atribuibles al acreedor (mora creditoris), señalando el artículo 1176 CC que: "si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación."
Antes de proceder a la consignación, el deudor debe haber ofrecido el pago al acreedor y éste haberse negado sin razón a admitirlo (artículo 1176 CC). Tal ofrecimiento ha de ser incondicional, dirigido al acreedor o a la persona autorizada para recibir la prestación en su nombre, efectuarse en el momento oportuno y en lugar establecido para el pago y, obviamente la prestación ofrecida ha de ser íntegra e idéntica a la que constituye el objeto de la obligación, incluidos los accesorios.
A la consignación se refieren los artículos 1177 a1181 del Código Civil que establecen la siguiente regulación:
- 1. Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación. La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.
- 2. La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás. Hecha la consignación, deberá notificarse también a los interesados.
- 3. Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor.
- 4. Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación. Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.
- 5. Hecha la consignación, el acreedor autorizará al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviese sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres.
Recuerde que…
- • El pago es la causa habitual de extinción de las obligaciones, pudiendo consistir en la entrega de dinero, cosas o de obligaciones de hacer o no hacer.
- • Como elementos personales, en el pago intervienen deudor y acreedor, pero también se permite el cumplimiento por sujetos diferentes, salvo en las obligaciones de hacer personalísimas.
- • El deudor no puede obligar al acreedor a recibir otra cosa diferente a la pactada, ni a recibirla parcialmente (identidad, integridad e individualidad de la prestación).
- • Cuando existan varias obligaciones entre las mismas partes, el deudor debe indicar a qué deuda imputa el pago realizado, de lo contrario se imputará a la más onerosa.
- • Si el acreedor acepta, el deudor puede pagar por cesión de bienes de su propiedad.
- • Si el acreedor no quiere o no puede aceptar el pago, tras el ofrecimiento del mismo, el deudor puede consignar el pago judicial o notarialmente.