¿A qué nos referimos con patronato de una fundación?
La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, regula el régimen jurídico de la fundación en el ámbito estatal, y, como establece su Exposición de Motivos, la disposición final primera enumera los preceptos que son de aplicación a todas las fundaciones, sean estatales o autonómicas, bien por regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho de fundación (artículo 149.1.1ª de la Constitución), bien por su naturaleza procesal (artículo 149.1.6ª CE), bien por incorporar normas de derecho civil, sin perjuicio de la aplicabilidad preferente del derecho civil foral o especial allí donde exista (artículo 149.1.8ª CE). Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación únicamente a las fundaciones de competencia estatal.
Son de competencia estatal las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una Comunidad Autónoma.
La Constitución regula el derecho de fundación en la Sección II del Capítulo II del Título I "Derechos y deberes fundamentales", señalando en su artículo 34 CE que se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general con arreglo a la ley.
La Ley las define como organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.
Las fundaciones son personas jurídicas que han gozado tradicionalmente del más antiguo reconocimiento de dicha personalidad, con anterioridad a gozar de tal condición las sociedades civiles o mercantiles. La distinción entre estas figuras parte de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Civil, el cual interpretado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1964, considera que si bien las corporaciones o asociaciones tienen como sustrato una voluntad colectiva, las fundaciones se apoyan en la voluntad individual del instituyente o fundador, distinguiendo todas las previstas en el apartado 1º, "de interés público" de las referidas en el apartado 2º, asociaciones "de interés particular" que necesariamente se identifican con sociedades civiles o mercantiles.
En definitiva, a tenor de estos preceptos las fundaciones no son tales si no persiguen un interés público o general, estando vedada esta forma jurídica para la consecución de fines privados o particulares. A tal fin, la Ley se ocupa de establecer un listado abierto de fines generales, así como la prohibición expresa de considerar como tales los destinados al fundador, los patronos o sus parientes.
El Patronato es el órgano de gobierno y representación de la fundación. Está formado por un mínimo de tres miembros, uno de los cuales será designado Presidente, y un Secretario, cuyo cometido comprende cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo el rendimiento y utilidad de los mismos.
¿Cómo se organiza y funciona el patronato de una fundación?
En cuanto a sus miembros, podrán serlo las personas físicas que tengan plena capacidad de obrar y no estén inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos. En este caso, deberá ejercerse personalmente, si bien podrá actuar en su nombre y representación otro patrono por él designado, siempre para actos concretos y ajustándose a las instrucciones que, en su caso, el representado formule por escrito.
Las personas jurídicas podrán formar parte del Patronato, y deberán designar a la persona o personas físicas que las representen en los términos establecidos en los Estatutos.
El Presidente será elegido entre los miembros del órgano, si no estuviera prevista de otro modo la designación en la escritura de constitución o en los Estatutos.
Corresponde al Patronato el nombramiento de un Secretario, cargo que podrá recaer en una persona ajena a aquél, en cuyo caso tendrá voz pero no voto, y a quien corresponderá la certificación de los acuerdos del Patronato.
El desempeño de su cargo comenzará después de haberlo aceptado expresamente en documento público, en documento privado con firma legitimada por notario o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones, o bien ante el Patronato, acreditándose a través de certificación expedida por el Secretario, con firma legitimada notarialmente. La aceptación se notificará formalmente al Protectorado, y se inscribirá en el Registro de Fundaciones.
Se permite la delegación de funciones en uno o más miembros del Patronato, salvo la aprobación de las cuentas y del plan de actuación, la modificación de los estatutos, la fusión y la liquidación de la fundación ni aquellos actos que requieran la autorización del Protectorado. Las delegaciones, los apoderamientos generales y su revocación, así como la creación de otros órganos, deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones.
Asimismo, los estatutos podrán prever la existencia de otros órganos para el desempeño de las funciones que expresamente se les encomienden, que no podrán comprender aquellas que no pueden ser objeto de delegación.
En cuanto a la retribución de sus miembros, la Ley prevé que ejercerán su cargo gratuitamente sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione en el ejercicio de su función. Sin embargo, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, previa autorización del Protectorado y salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario.
Los términos de la adopción de acuerdos son muy amplios en la Ley, limitándose a reseñar que se adoptarán por mayoría en los términos previstos en los estatutos. Sin embargo, no se ha renunciado a pormenorizar el sistema para su adopción, mediante desarrollo reglamentario que ha tenido lugar a través del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal. Según el mismo, el patronato adoptará sus acuerdos por mayoría de los patronos presentes o representados en la reunión, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate. Veta el voto de cada patrono afectado por los siguientes acuerdos:
- - Los que establezcan una relación contractual entre la fundación y el patrono, su representante, sus familiares hasta el cuarto grado inclusive, o su cónyuge o persona ligada con análoga relación de afectividad.
- - Los que fijen una retribución por sus servicios prestados a la fundación distintos de los que implica el desempeño de las funciones que le corresponden como miembro del patronato.
- - Los que acuerden entablar la acción de responsabilidad contra él.
¿Qué responsabilidad tiene el patronato de una fundación?
El régimen de responsabilidad de los patronos es análogo al prevenido para los administradores de la sociedad anónima. Así, tras el establecimiento de un genérico deber de diligencia, se regula la responsabilidad por culpa, y las acciones para su ejercicio, que se atribuyen al Patronato, previo acuerdo motivado del mismo, en cuya adopción no participará el patrono afectado, al Protectorado, y a los patronos disidentes o ausentes, así como al fundador cuando no fuere Patrono.
¿Cómo se produce el cese de los patronos de una fundación?
Son causas de cese de los patronos en el ejercicio de sus funciones:
- - La muerte o declaración de fallecimiento, así como la extinción de la persona jurídica.
- - La incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad.
- - El cese en el cargo por razón del cual fueron nombrados miembros del Patronato.
- - La falta de diligencia en el ejercicio del cargo, si así se declara en resolución judicial.
- - La resolución judicial estimatoria de la acción de responsabilidad por culpa.
- - Durante la tramitación del procedimiento, podrá acordarse la suspensión cautelar.
- - El transcurso del plazo de seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin haber instado la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones.
- - El transcurso del período de su mandato si fueron nombrados por un determinado tiempo.
- - La renuncia, que podrá llevarse a cabo por cualquiera de los medios y mediante los trámites previstos para la aceptación.
- - Las causas establecidas válidamente para el cese en los Estatutos.
- - El cese y extinción del órgano de gobierno al completo, se produce por extinción de la propia fundación, una vez efectuada la liquidación, que compete al Patronato bajo la supervisión del Protectorado.
Recuerde que…
- • El Patronato es el órgano de gobierno y representación de la fundación.
- • Las personas jurídicas podrán formar parte del Patronato, y deberán designar a la persona o personas físicas que las representen en los términos establecidos en los Estatutos.
- • El régimen de responsabilidad de los patronos es análogo al prevenido para los administradores de la sociedad anónima.
- • Son algunas de las causas de cese de los patronos en el ejercicio de sus funciones: la muerte, la falta de diligencia, la renuncia, las causas establecidas en los Estatutos, o el cese y extinción del órgano completo.