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Movilidad funcional

Movilidad funcional

La movilidad funcional, también llamada ius variandi empresarial, hace referencia a la posibilidad que tiene el empresario de exigir de la persona trabajadora la realización de funciones distintas de las inicialmente contratadas.

Contrato de trabajo

¿Qué es la movilidad funcional?

La movilidad funcional, también llamada ius variandi empresarial, hace referencia a la posibilidad que tiene el empresario de exigir de la persona trabajadora la realización de funciones distintas de las inicialmente contratadas.

El contrato de trabajo puede modificarse como consecuencia del cambio de una de las partes del contrato, o del objeto de la prestación, pudiendo variarse el contenido y las condiciones del acuerdo contractual, tanto por causas ajenas a la voluntad individual de las partes del contrato de trabajo, como por la existencia de un acuerdo entre el empresario y la persona trabajadora, o bien, a instancias de esta o del empresario, decisión unilateral esta última, regulada en los artículos 39 a 41 del Estatuto de los Trabajadores, preceptos en los cuales, y bajo la rúbrica de modificación del contrato de trabajo, se distinguen los supuestos de movilidad funcional, movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo (Véanse: Modificación geográfica y Modificación sustancial de las condiciones de trabajo).

¿Como la cataloga la jurisprudencia?

El Tribunal Supremo ha definido en diferentes sentencias el derecho y límites de la modificación funcional de las personas trabajadoras (SSTS 9-3-2021 rcud. 73/2019; 12-09-2016, rcud. 246/2015 y 10-11-2015, rcud 261/2014).

A los supuestos de movilidad funcional reconduce el Supremo los cambios de puesto de trabajo entre centros de trabajo de la misma empresa que no requieran cambio de residencia (STS 13-11-96, rcud. 1325/96; STS 27-10-03, rcud. 4614/02, para el convenio colectivo de la banca privada).

La movilidad funcional se ejercita en el seno de la empresa, por lo que no es un supuesto de movilidad funcional la exigencia empresarial de que la persona trabajadora pase a prestar servicios en empresa diferente (STS 10-10-90).

¿Qué clases de movilidad existen?

El artículo 39 ET regula la movilidad funcional de las personas trabajadoras, distinguiendo entre:

  • a) La movilidad ordinaria, que se considera normal ejercicio del ius variandi del empresario (apartado 1), atribuida en ejercicio de las facultades recogidas por los artículos 5.c) y 20.2 ET, y caracterizada porque se alteran las funciones del puesto de trabajo pero con respeto de la titulación académica o profesional precisa para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad de la persona trabajadora; remite, pues, a los supuestos en que una persona trabajadora experimenta un cambio en el contenido de las actividades que debe llevar a cabo en el marco de la empresa, sin que exista limitación por la pertenencia a un grupo profesional (Véase: Grupo profesional).
  • b) La movilidad extraordinaria (apartados 2 y 3), que no respeta los citados límites, pudiendo distinguir dentro de ella entre movilidad con asignación de funciones inferiores a las correspondientes al grupo profesional que tiene reconocida la persona trabajadora y movilidad con asignación de funciones superiores a las correspondientes al grupo profesional. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención, debiendo el empresario comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de las personas trabajadoras. Contempla, por tanto, el llamado "ius variandi" extraordinario que, en cuanto tal, necesita de justificación causal y ve limitado en el tiempo sus efectos.

    Si las funciones encomendadas son superiores a las del grupo profesional y la encomienda tiene una duración superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, la persona trabajadora puede reclamar el ascenso si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones realizadas por ella realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente.

  • c) La movilidad que desborda los límites del «ius variandi extraordinario», que se consideren auténtica modificación sustancial de condiciones de trabajo (apartado 4).

¿Qué limitaciones presenta?

La movilidad funcional ordinaria cuenta con dos tipos de limitaciones: la pertenencia al grupo profesional y las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral encomendada (estas dos limitaciones en STS 31-10-05, rec. 188/04; STSJ Canarias 27-3-06, rec. 1104/05).

¿Qué es la garantía de indemnidad?

En el ámbito de la relación de trabajo, la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para la persona trabajadora consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas, se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte de la persona trabajadora de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Ha de tomarse en consideración que el Tribunal Constitucional en sentencia 3/2006, de 16 de enero, ha dicho que "para apreciar la lesión de garantía de indemnidad que se invoca sería preciso que el recurrente hubiese aportado indicios suficientes de que el discutido cambio de puesto constituía una reacción o respuesta sancionadora de la demandada por haber accionado judicialmente contra ella. No es suficiente el simple dato de que la decisión empresarial que se tacha de lesiva (cambio de puesto) haya sido precedida temporalmente por una acción judicial del trabajador frente a la empresa (en este caso reclamaciones de cantidades), sino que es preciso que esta última (o los actos previos o preparatorios para ejercitarlas) haya sido la causante de la actuación que se tilda de lesiva, constituyendo una reacción o respuesta ilegítima frente al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".

Recuerde que…

  • La movilidad funcional, también llamada ius variandi empresarial, hace referencia a la posibilidad que tiene el empresario de exigir de la persona trabajadora la realización de funciones distintas de las inicialmente contratadas.
  • El Tribunal Supremo incluye en la movilidad funcional los cambios de puesto de trabajo entre centros de trabajo de la misma empresa que no requieran cambio de residencia.
  • Se diferencian supuestos de movilidad ordinaria (se alteran las funciones pero con respeto de la titulación académica o profesional), la extraordinaria (no respeta dichos límites) y la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
  • Son sus límites la pertenencia a un grupo profesional y las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral encomendada.
  • La garantía de indemnidad trata de evitar represalias contra la persona trabajadora que reclama contra su empresa por este motivo.

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