guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Obligaciones naturales

Obligaciones naturales

Las obligaciones naturales son aquellas cuyo cumplimiento es voluntario, ya que en su incumplimiento no existe sanción ni acción para reclamar el cumplimiento forzoso.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué son las obligaciones naturales?

Nuestro Código Civil no habla en ningún momento de obligaciones naturales. La doctrina entiende que del Código Civil puede desprenderse la existencia de dos tipos de obligaciones: la obligación perfecta y obligación imperfecta o anormal, de efectos más débiles a la que se denomina obligación natural para distinguirla de la obligación jurídica perfecta u obligación civil.

En esta línea, se puede definir la obligación natural como una obligación desprovista de sanción. Por lo tanto, el rasgo característico de la misma es que si no se cumple voluntariamente la prestación establecida en ella no existe acción para reclamar su cumplimiento forzoso (por eso se dice que están desprovistas de sanción). Y, cuando se cumplen voluntariamente, el que la cumple no puede pedir que se deje sin efecto tal cumplimiento. Tal efecto se denomina irrepetibilidad de lo pagado voluntariamente. También pueden definirse las obligaciones naturales como aquellas deudas que se pueden cumplir voluntariamente, pero cuyo pago no se puede exigir en juicio.

¿Cuáles son los casos más comunes?

El Código Civil, como ha quedado expuesto, no utiliza el término "obligación natural", ni contiene una regulación de las mismas. Ha sido la doctrina la que buscando en el Código Civil ha puesto de manifiesto algunos supuestos de obligación natural. Aún cuando existe discusión entre los autores, se suelen considerar como supuestos de la misma los siguientes:

  • 1. El artículo 1756 del Código Civil prescribe que "el prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital". Por tanto, si no se han pactado los intereses el prestatario no tiene obligación jurídica de pagarlos. Si los paga voluntariamente, se dice que está cumpliendo una obligación natural, y por ello el Código establece que no puede reclamarlos (es decir, pedir su devolución), ni imputarlos al capital.
  • 2. El artículo 1798 del Código Civil dice que la ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes. Por tanto, si alguien no es menor de edad ni está inhabilitado para administrar sus bienes (siempre que no hubiera mediado dolo) paga una deuda de juego, se dice que está cumpliendo una obligación natural, pues el acreedor no tiene acción para reclamar al deudor el pago de tal deuda, y el que paga voluntariamente no puede pedir que se le devuelva lo pagado.

    El Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de julio de 2000, rechazó la infracción del artículo 1798 del Código Civil, en un caso de juego prohibido en que el demandante pretendía que no ganó nada en la partida de juego sino que lo que hizo fue prestar al demandado lo que éste perdió, pues declara la Sala de apelación que el documento en que fundaba su pretensión expresaba la intención de los firmantes sobre el pago de la deuda de juego contraída por el demandado, tal documento no puede independizarse o interpretarse haciendo abstracción del origen del mismo (ganancia en juego) para convalidar o validar la inexigibilidad de la obligación primitiva.

    En la sentencia de TS (Sala Primera, de lo Civil) de 30 Enero 1995 Nº rec. 3100/1991, respecto de los juegos legales y practicados en lugares autorizados, declaró en un supuesto en que se denunciaba la violación del artículo 1798 del Código Civil que, no obstante el ámbito de aplicación de tal precepto cuyo origen se remonta al Derecho romano y que priva de "acción" para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar, ha sido restringido por interpretación judicial, concorde con elementos sistemáticos que obligan a tomar en consideración otros aspectos del conjunto normativo, a los juegos prohibidos y no se extiende a los autorizados y reglamentados, sector, también, de antigua tradición, como reconoce el propio recurrente, al mencionar el Ordenamiento de las Tafurerias del Rey Alfonso X el Sabio.

    Debe, pues, consolidarse, en este sentido, la doctrina establecida por la Sentencia ya citada de esta Sala de 23 febrero 1988. Consecuentemente, si bien es cierto que el Decreto Ley 25 febrero 1977 y Decreto complementario de 11 marzo del mismo año no han derogado los preceptos del Código Civil dedicados al juego y la apuesta (artículos 1798 a1801 CC, ambos inclusive), dado que aquellas disposiciones se refieren a aspectos penales, administrativos y fiscales de determinados juegos de suerte, envite o azar, el tenor y significación de dichas disposiciones obliga a una interpretación de todo el conjunto normativo adecuada a la realidad social del tiempo presente (artículo 3.1 del Código Civil) lo que conduce a excluir la existencia de causa torpe o ilícita en el juego legalizado desde el momento en que la propia ley expresamente lo regula y reglamenta, tanto en las disposiciones anteriormente mencionadas como en las específicas y recientes leyes del juego y apuestas de las distintas Comunidades Autónomas que integran el Estado español.

    De tal interpretación normativa ha de inferirse que los juegos de suerte, envite o azar declarados legales y practicados en lugares autorizados al efecto ya no pueden seguir considerándose prohibidos y, en consecuencia, obligan a pagar al que pierde y, por ello, el que gana tiene derecho y acción para exigir lo ganado, configurándose las ganancias o pérdidas que resultan de aquéllos como el efecto consustancial de riesgo o "aleas" que define y caracteriza el juego. Por ello, cualquier otra interpretación, enraizada en la tradicional inexigibilidad de las deudas de juego o basada en motivos morales, sociales o familiares -ya ponderados por el legislador al legalizar el juego, con sus inevitables consecuencias negativas- sería además contraria al principio de seguridad jurídica consagrado por la Constitución y a la seriedad del tráfico comercial, en el que se integra plenamente la práctica del juego en aquellos locales y Casinos que, ajustándose a las específicas exigencias legales, hacen de tales juegos objeto propio de su actividad pública.

    En consecuencia, los juegos de suerte, envite o azar así practicados pierden la condición de "prohibidos" y alcanzan la "cobertura" o reconocimiento jurídico del que hasta ahora carecían en los artículos 1798 y 1799 del Código Civil, al dejar de estar desprotegidos en la parca y añeja regulación del propio Código, donde la simple lectura, por ejemplo, del artículo 1800 hace obligada e inexcusable la ya proclamada interpretación de las normas con arreglo a la nueva situación jurídica de los juegos legalizados conforme a la realidad social del tiempo presente, pues no cabe seguir manteniendo con carácter rígido y literal y sin la debida flexibilidad y adecuadas matizaciones que: "no se consideran prohibidos los juegos... que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las armas o las carreras de carros", en cuya enumeración es patente el alejamiento de ciertos supuestos allí enumerados de la vigente realidad social.

    Respecto del contrato de lotería, la STS (Sala Primera, de lo Civil), Nº rec. 892/1990, de 9 Octubre 1993 declaró que el contrato denominado de lotería, que es distinto del de juego y por lo tanto no cabe encuadrarlo en la normativa que para éste contiene el Código Civil, ha de ser configurado básicamente como relación obligacional en virtud de la cual la parte titular y depositaria de los billetes adquiridos directamente, los distribuye mediando precio u otra compensación e incluso a título gratuito, bien haciendo entrega de los propios ejemplares oficiales (décimos), o bien, por medio de que se denomina "participaciones" o "boletos", representados por documentos privados, suficientemente adecuados, como expresivos de la participación que se adquiere en el décimo correspondiente. El expendedor se obliga de esta manera, caso de obtenerse premio, a satisfacer a los poseedores de las participaciones la cantidad que les hubieran correspondido por la suerte en razón al importe de los boletos.

  • 3. El artículo 1901 del Código Civil prevé que se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa. Este artículo se interpreta en el sentido de que al hablar de que se puede probar que la entrega se hizo "... por otra justa causa" (distinta de la liberalidad), se refiere a la obligación natural, y en este caso, la cosa no tiene que ser devuelta por quien la recibió, porque si bien no le era debida civilmente, si había obligación natural, justa causa, de dársela.

También se suelen citar como supuestos de obligación natural la susceptibilidad de novación o fianza de las obligaciones anulables. Si una obligación es nula, también es nula su novación, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor (artículo 1208 del Código Civil). Por tanto, si el deudor que puede invocar una causa de nulidad de una obligación permite su novación, se dice que está cumpliendo una obligación natural. Si una obligación es nula no puede ser susceptible de fianza, dice el artículo 1824 del Código Civil en su párrafo primero, y a continuación añade que la fianza puede recaer sobre una obligación cuya nulidad puede ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la menor edad. Por tanto, si el que puede invocar una causa de nulidad de la obligación principal voluntariamente accede a afianzar tal obligación, se dice que está dando cumplimiento a una obligación natural.

Sin embargo, parte de la doctrina (Pérez y Alguer), señala que no pueden mostrarse como ejemplo de obligaciones naturales en nuestro Código los casos de los artículos 1208 y 1824 CC, ya que la obligación natural a que en ellos se alude no es una obligación natural, sino una obligación anulable, concepto que no puede confundirse con el de aquélla, puesto que la obligación anulable, mientras no sea impugnada, es obligación perfecta que engendra acción, y si es anulada no se convierte en imperfecta, sino que desaparece en absoluto.

¿Dónde regula Navarra las obligaciones naturales?

La Compilación de Navarra en el Capítulo dedicado al enriquecimiento injusto contiene un precepto sobre la obligación natural, concretamente la Ley 510.1 de la Complilación Navarra, a cuyo tenor no será repetible el pago cuando se haya hecho en cumplimiento de un deber moral, o impuesto por el uso, aunque no sea judicialmente exigible. El reconocimiento, la novación, la compensación y la garantía de las obligaciones naturales producen efecto civiles.

En aplicación de tal precepto, sobre la significación y trascendencia del "compromiso moral" en el Derecho, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencia de 25 de marzo de 1993 declaró que los deberes morales y sociales son comúnmente objeto de consideración por el Derecho moderno en el contexto de las "obligaciones naturales" con las que a menudo aparecen en los actuales ordenamientos jurídicos identificadas o confundidas. Tal es el caso del Derecho portugués, cuyo Código Civil califica la obligación de "natural, cuando se funda en un mero deber de orden moral o social" (artículo 402) o del Derecho italiano que incluye en el suyo, bajo la leyenda de "obligaciones naturales" a "los deberes morales o sociales" (artículo 2034) y lo mismo sucede en el Derecho Civil navarro cuando, con el ladillo "obligaciones naturales" declara en la Ley 510 de Fuero Nuevo irrepetible el pago hecho en cumplimiento de un deber moral o impuesto por el uso, aunque no sea judicialmente exigible.

La citada ley, que en su conjunto reproduce sustancialmente el texto de la 524 de la Recopilación Privada de 1970, es, como ésta, síntesis o compendio de las Leyes 87 a 90 del Proyecto del Fuero Recopilado de Navarra de 1959, la primera de las cuales atribuía los efectos propios de las obligaciones naturales a las que por simple Derecho natural o por consideraciones de equidad se deriven de las relaciones de hecho, sin hallarse, no obstante, amparadas por una acción legal que autorice a exigir su cumplimiento en juicio.

Del tratamiento legal de los deberes morales o sociales, añade la indicada sentencia, como obligaciones naturales, mediante la atribución de los caracteres y efectos que en el Derecho Romano eran propios de éstas (Digesto 44, 7, 10; 46, 1, 16; 46, 2, 1, 1; 16, 2, 6 y 20, 1, 5) cabe deducir entre otras consecuencias, que no hace al caso examinar aquí, las siguientes:

  • a) La incoercibilidad jurídica de los deberes morales y sociales, que se traduce en la inexigibilidad judicial de su cumplimiento, desprovisto de acción y confiado únicamente a la conciencia u honorabilidad de quien los asumió, de suerte que su inobservancia no transciende en principio los límites del orden moral o social en que resulta debida su realización.
  • b) La irrepetibilidad o irrevocabilidad de los actos jurídicos voluntariamente ejecutados en cumplimiento de tales deberes; irrepetibilidad o irrevocabilidad de la que se deriva la firmeza de la situación creada por el cumplimiento y su oponibilidad al cumplidor mediante la oportuna excepción, de suerte que, aunque la Ley positiva no impone la realización del deber, cuando el obligado por él, guiado por móviles internos o de conciencia, lo lleva voluntariamente a cabo, la misma Ley pasa a otorgar eficacia jurídica vinculante a los actos libremente realizados en su cumplimiento.

Los deberes morales o sociales susceptibles de producir con su cumplimiento las consecuencias propias de las genuinas obligaciones naturales no constituyen sin embargo una categoría homogénea, ni desde luego pueden entenderse circunscritos a los deberes éticos de valor absoluto o alcance general, pues en su consustancial indefinición y heterogeneidad comprenden también deberes de conciencia y honor derivados de particulares situaciones individuales, como los que nacen de la reciprocidad o correspondencia en las relaciones bilaterales y de la lealtad a la palabra dada en los compromisos surgidos de ellas.

Recuerde que…

  • Las obligaciones naturales son aquellas cuyo cumplimiento es voluntario, ya que de su incumplimiento no deriva sanción ni otorga acción para reclamar su cumplimiento forzoso.
  • El deudor que paga intereses, sin que éstos se hubieran pactado, no tiene derecho a pedir su devolución, aunque no tuviera obligación jurídica de pagarlos.
  • Tampoco podrá reclamarse lo ganado en juegos de suerte, envite o azar, pero el pago realizado tras la pérdida no habrá de devolverse.
  • En los casos considerados como "error en el pago", éste no podrá ser reclamado cuando se pueda probar que se pagó a título de liberalidad o por otra causa.
  • El Derecho Foral Navarro regula expresamente las obligaciones naturales, señalando que no será repetible el pago cuando se hubiera hecho en cumplimiento de un deber moral o impuesto por el uso.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir